Sentencia nº 940 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentencia940
Número de resolución940
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 940

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 30, núm. 72, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 87-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal Fecha: 5 de septiembre de 2016

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alL.. R.P. por sí y por la Licda. M. de la Cruz Dicen, defensores públicos, representante de la parte recurrente R.T., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M. de la Cruz Dicen, defensora pública, en representación del recurrente R.T., depositado el 13 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de diciembre de 2015; Fecha: 5 de septiembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 3 de diciembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado R.T. (a) Momon y/o R.I.S.P., por presunta violación a los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 letras b y c de la Ley 136-03, para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que el 2 de octubre de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la Resolución núm. 573-2014-00251/AJ, mediante el cual admitió de manera total la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado R.T. (a) Momon y/o R.I.S.P., sea juzgado por presunta violación a los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 letras b y c de la Ley 136-03, sobre el Sistema de Protección de Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 58/2015, el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano R.T. (a) momón o R.I.S.P., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, 50 años de edad, domiciliado y residente en la calle 30, núm. 72, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 letra b y c de la Ley 136-03; que tipifican lo que es incesto y el abuso psicológico y sexual en contra de una menor de edad cuyo nombre se excluyen por razones legales, en tal virtud se condena a cumplir veinte (20) Fecha: 5 de septiembre de 2016

    la presente decisión en la Penitenciaria de La Victoria; TERCERO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de lugar; CUARTO: Declaramos las costas penales de oficio; QUINTO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00,) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.T., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el señor R.T., en calidad de imputado, por intermedio de su abogada apoderada la licenciada M. de la Cruz Dicen, en contra de la sentencia núm. 58-2015, emitida en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a la norma; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, en consecuencia declara al ciudadano Fecha: 5 de septiembre de 2016

    generales que constan, culpable de violar las disposiciones del
    artículo 333, literal c) del Código Penal Dominicano y el
    artículo 396 literal b) y c) de la Ley núm. 136-203, que instituye el código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud lo condena a cumplir una sanción
    de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de
    Cien Mil Pesos oro dominicanos (RD$100,000.00), por las
    razones que reposan en el cuerpo motivado de la presente
    decisión;
    TERCERO: Exime, a la parte recurrente del pago de
    las costas, causadas en esta Instancia Judicial, por los motivos expuestos;
    CUARTO: Ordena la notificación de la presente
    decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente”;
    Considerando, que el recurrente R.T., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada dos medios:

    “Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. “ La sentencia emitida por la Corte no tiene sustento en sí misma, en el sentido de que rechazó el medio planteado por la defensa de que las pruebas producidas en la audiencia de fondo eran insuficientes para sostener su responsabilidad, por existir marcadas contradicciones en las declaraciones vertidas por la presunta víctima en los informes de fechas 27 de mayo de 2014 y 11 de junio de 2014, que llevan al traste a que se le reste credibilidad a las mismas. Que con respecto al segundo planteamiento hecho en este medio, de que resultaba ilógico lo planteado por la madre de la menor, que supuestamente sólo salió al colmado por espacio de cinco minutos y que ese lapso de tiempo lo aprovechó el imputado para hacerle el supuesto daño a la menor, porque la máxima de experiencia dice que es F.: 5 de septiembre de 2016

    suceder, la Corte ni siquiera valoró, incurriendo en el vicio de
    falta de estatuir;
    Segundo Medio: violación a la ley por inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. A
    que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional inobservó el artículo 339 del Código Procesal Penal,
    que trata sobre los criterios de determinación de la pena, que
    deben ser observados y valorados de manera obligatoria por los tribunales a la hora de decidir sobre la pena. En el caso de la
    especie la Corte ni siquiera transcribe dicha norma en el cuerpo
    de la sentencia, lo que infiere que no la tomaron en cuenta a la
    hora de imponer los diez años de prisión al señor R.T.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente R.T., en el primer medio de su memorial de casación afirma que la sentencia emitida por la Corte a qua es manifiestamente infundada al rechazar el vicio invocado a través del recurso de apelación, relacionado a las alegadas contradicciones en las declaraciones vertidas por la presunta víctima en los informes de fechas 27 de mayo y 11 de junio de 2014; igualmente refiere el recurrente que los jueces del tribunal alzada incurrieron en el vicio de omisión de estatuir con respecto a las declaraciones de la madre de la menor de edad, sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos que se le atribuyen;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia Fecha: 5 de septiembre de 2016

    recurrida hemos constatado que en lo que respecta al primer aspecto denunciado carece de fundamento, toda vez que la corte de manera clara y precisa estableció que no constató contradicción en las declaraciones de la menor realizadas en diferentes fechas, ya que ambas entrevistas se habían realizado con metodologías científicas diferentes y que el resultado de lo manifestado por la menor concluyó en que el imputado incurrió en la agresión sexual contra ésta, en una proporcionando mas detalles que en la otra, por lo que procede rechazar este medio;

    Considerando, que el recurrente en el segundo y último medio, refiere que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional inobservó el artículo 339 del Código Procesal Penal, que trata sobre los criterios de determinación de la pena, los que supuestamente no fueron tomados en cuenta para imponerle los diez años de prisión al señor R.T.;

    Considerando, que procede rechazar este medio, toda vez que estos criterios se encuentran consignados en la sentencia impugnada, y además, resulta irrelevante alegar agravios respecto del análisis de estos criterios cuando nos encontramos ante un tipo penal con una sanción fija de 10 años, que no permite al juzgador establecer una mayor o menor escala de la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    misma, por lo que una vez probado el delito establecido en el artículo 333 del Código Penal Dominicano , sólo en caso de aplicar medios alternos o circunstancias atenuantes, podría variar esta pena, cuestiones que no han sido planteadas;

    C., que en virtud de las consideraciones supra indicadas, esta S. pudo constatar que al obrar como lo hizo y aportar razones pertinentes, precisas y suficientes la Corte a-qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones, en tal sentido procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T., contra la sentencia núm. 87-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Segundo: E. al recurrente R.T., del pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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