Sentencia nº 941 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de sentencia941
Número de resolución941
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I. delC.E., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0003189-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 382-2008, dictada el 24 de julio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.G. por sí y por el Licdo. A.E.B. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrida Chevron Caribbean, Inc.;

pág. 1 caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. R.V., abogado de la parte recurrente J.I. delC.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. A.E.B., F.P.H. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrida Chevron Caribbean, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y

pág. 2 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en entrega de bienes incoada Chevron Caribbean, Inc., por contra el señor J.I. delC.E.T., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de enero de 2008, la

pág. 3 referimiento en Entrega de Bienes, presentada por la sociedad Chevron Caribbean, Inc., en contra del señor J.I. delC.E.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, sociedad Chevron Caribbean, Inc., por los motivos indicados; TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la 834 del 15 de julio 1978; CUARTO: Condena a la parte demandante, sociedad Chevron Caribbean, Inc., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado R.V., quien afirma haberlas avanzado”(sic); b) que no conformes con la ordenanza anterior, C.C., Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada ordenanza, mediante acto núm. 401/2008, de fecha 20 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial P.R. de la Cruz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 382-2008, de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en

pág. 4 CARIBEAN, INC.), mediante acto No. 401/2008, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), del ministerial P.R. de la Cruz, de generales precedentemente descritas contra la ordenanza No. 055-08, relativa al expediente No. 504-07-00956, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la ordenanza descrita y precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO : ACOGE la presente demanda en referimiento interpuesta por la entidad CHEVRON CARIBBEAN, INC., mediante acto No. 2303/07, de fecha 16 de noviembre de 2007, del ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia ORDENA al señor J.I.D.C.E.T. a que se abstenga de vender o comercializar productos derivados de petróleo mientras dicha estación de servicios esté identificada con la marca “Texaco”, hasta tanto se decida sobre: la demanda principal en resolución de contrato interpuesta por el señor J.I.D.C.E.T. y la demanda reconvencional en comprobación de terminación de contrato interpuesta por la entidad CHEVRON CARIBBEAN INC.; CUARTO: CONDENA a la parte

pág. 5 abogados de la parte recurrente, los LICDOS. A.E.B., F.P.H., F.O.G.S. y J.C.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, desnaturalización de los artículos 1134, 1135, 1315 del Código Civil, así como del artículo 6 de la Ley núm. 407 de 1972; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley”(sic);

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, es preciso ponderar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, en el sentido de que se declaren inadmisibles los medios de casación segundo y tercero, pues según alega dicha parte, el recurrente no desarrolla en qué consisten las violaciones en que supuestamente se incurre en la decisión impugnada;

Considerando, que el examen detenido del memorial de casación revela, que contrario a las afirmaciones de la recurrida, en todos los medios de casación se realiza una exposición de argumentos ponderables, capaces de poner de relieve las alegadas violaciones que

pág. 6 mismo resulta infundado;

Considerando, que el recurrente en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta por convenir así a la solución del caso, alega, en síntesis: “Que la corte sentó el criterio de que la recurrida no suministra gasolina a la recurrente y eso constituye una situación de urgencia que obliga a la recurrente dejar de vender combustible utilizando el nombre de Texaco sin que sean de su fabricación, ignorando las disposiciones del artículo 6 de la Ley 407, párrafo I…; Que la corte no ha podido probar la falta del recurrente y condenarla a cerrar su estación de combustible ha incurrido en falta de base legal; Que la corte ha incurrido en violación a las disposiciones de los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, porque la medida que ha dictado implica el cierre de la estación de combustible y una prohibición disfrazada que impide que la recurrente siga ejerciendo su condición de comerciante, medidas estas que tienen efectos definitivos, por lo que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 834, este tipo de medidas no le están conferidas al Juez de los Referimientos, sino al juez del fondo, por lo que es totalmente lógico, jurídico y razonable el criterio de la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial en la ordenanza revocada por la corte” (sic);

pág. 7 contrato objeto de la presente litis este tribunal ha podido constatar que la entidad C.C., Inc., ya no suministra gasolina al señor J.I. delC.E.T., hecho que no ha sido negado por ninguna de las partes, por lo que constituye una situación de urgencia que este último deje de vender combustible utilizando el nombre de Texaco sin que sean de su fabricación, toda vez que esto produce un daño inminente a la referida marca de fábrica, hasta tanto se decida sobre la demanda en resolución de contrato interpuesta por el señor J.I. delC.E.T. y la demanda reconvencional en comprobación interpuesta por la entidad Chevron Caribbean, Inc., por lo que procede acoger el presente recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida; que en cuanto a la solicitud de devolución de los equipos, este tribunal estima que estas contestaciones sí constituyen pedimentos de fondo que dependen de la demanda principal en resolución de contrato, por lo que procede su rechazo” (sic);

Considerando, que es importante recordar que el referimiento es una institución jurídica que tiene como fundamento y esencia la toma de decisiones provisionales y que no toquen el fondo de un asunto, específicamente, en aquellos casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que ameriten que se adopten las medidas

pág. 8 por dicho juez, como la impugnada, atendiendo a las facultades y atribuciones de que está investido, no puede dar solución a una controversia de fondo como la suscitada entre las partes en litis; que en el caso, la ponderación de las obligaciones que emanan del contrato de venta exclusiva de productos de la marca Texaco de fecha 1 de enero de 1998, suscrito entre J.I. delC.E.T., y la entidad Texaco Caribbean, Inc, actualmente C.C., Inc., constituye una cuestión de fondo que escapa al control del juez de los referimientos, y que debe dirimirse por ante el juez competente para conocer del fondo de la cuestión litigiosa entre las partes en litis;

Considerando, que precisamente tomando en consideración que los poderes del juez de los referimientos se ven restringidos en materia contractual en cuanto a determinar en el caso, sobre quién recae el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en la convención, que como consecuencia de estas limitaciones, la corte a qua no debió revocar parcialmente la ordenanza objeto del recurso de apelación, pues contrario a lo establecido por la corte a qua en el fallo impugnado, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, todas las pretensiones de la demandante en referimiento y actual recurrida, escapan al poder del juez de los referimientos, toda vez que, reiteramos, entrañan estrictamente una cuestión que debe

pág. 9 una demanda reconvencional que tenía por objeto que se declarara judicialmente la terminación del contrato de venta exclusiva suscrito entre J.I. delC.E.T., y la entidad Texaco Caribbean, Inc, actualmente C.C., Inc., y por vía de consecuencia ordenar la devolución de los equipos, de ahí que, de acogerse aun parcialmente la demanda en referimiento se daría una solución definitiva al conflicto existente entre las partes en relación al referido contrato, lo que a todas luces desvirtuaría la naturaleza del referimiento, en tanto que el mismo tiene un carácter provisional;

Considerando, que conforme a los motivos antes señalados, procede acoger los medios de casación precedentemente examinados, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 382-2008, de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el

pág. 10 Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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