Sentencia nº 941 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución941
Número de sentencia941
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 941

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.G. de F., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identificación personal núm. 27007, serie 3, domiciliada y residente en el apartamento 415 del edificio 10 de la calle El C. núm. 203, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 206, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., abogado de la parte recurrida, M.V.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 206, de fecha 25 de junio del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. L.E.M.P. y el Lic. F.M.A.C., abogados de la parte recurrente, R.G. de F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. R.E.D., abogado de la parte recurrida, M.V.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 26 de abril de 2017

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de declaración incoada por la señora M.V.E., contra la señora R.G. de F., el juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-99-12060, de fecha 25 de mayo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de la demandada, R.G.D.F., por no haber concluido, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la demandante señora M.V.E., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, DECLARA la Nulidad de la Declaración Jurada, de fecha 9 de agosto del año 1991, legalizada por el Dr. V. de Jesús Correa, Abogado Notario Público de los del Número de la Provincia de San Cristóbal, República Dominicana, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, R.G.D.F., a una indemnización de VEINTE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$20,000.00), en provecho de la parte Fecha: 26 de abril de 2017

demandante, señora MARINA VALENZUELA ENCARNACIÓN, por los daños y perjuicios que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, R.G.D.F., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del DR. R.E.D.'OLEO, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., de estrado de este tribunal para que notifique la presente sentencia"; b) no conforme con dicha decisión, la señora R.G. de F. interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 407-001, de fecha 4 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 206, de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de Fecha: 26 de abril de 2017

apelación interpuesto por la señora R.G.D.F. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, marcada con el No. 034-99-12060 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso por los motivos expuestos y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, R.G.D.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del DR. R.E.D., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1319 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma en que deben ser impugnados los actos auténticos; que en el presente caso la Fecha: 26 de abril de 2017

actual recurrida no formuló ningún medio de impugnación sino que utilizó una demanda en nulidad; que la corte a qua hizo una errada apreciación de los hechos y una mala aplicación de la ley, ya que debió revocar la sentencia de primer grado y declarar nulas las pretensiones de la hoy recurrida, toda vez que los actos auténticos instrumentados por un notario público solo pueden ser impugnados por la vía de la inscripción en falsedad;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que la hoy recurrida, señora M.V.E., desde el año 1986, vive en la casa núm. 7, ubicada en la calle Respaldo 10, antigua calle Primera del sector M., ensanche Ozama, de esta ciudad, la cual construyó con sus propios esfuerzos; b) que en fecha 9 de agosto de 1991, la hoy recurrente, señora R.G. de F., compareció ante el notario público V. de Jesús Correa y declaró, entre otras cosas, que en el año 1986, construyó con sus propios recursos en terrenos del Estado Dominicano, una casa de block, techada de zinc, con piso de cemento, marcada con el núm. 7, de la calle Respaldo 10, del sector Alma Rosa, Distrito Nacional; c) que en fecha 25 de septiembre de 1997, la actual recurrida recibió la notificación de una sentencia en defecto, en la cual se Fecha: 26 de abril de 2017

ordenaba el desalojo de la señora M.L., de la vivienda antes indicada; d) que mediante acto núm. 18-98, de fecha 28 de enero de 1998, la señora M.V.E. demandó la nulidad de la declaración jurada de fecha 9 de agosto de 1991, por la misma estar afectada de serias irregularidades, entre ellas, la falsificación de firmas; e) que con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia s/n de fecha 25 de mayo de 2001, relativa al expediente núm. 034-99-12060, mediante la cual dispuso la nulidad de la declaración jurada de fecha 9 de agosto de 1991, legalizada por el notario público V. de J.C., de los del número para la provincia de San Cristóbal y condenó a la señora R.G. de F. al pago de una indemnización de RD$20,000.00, a favor de la hoy recurrida por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que como precedentemente se ha expresado, en dicho acto se evidencia que tanto el señor I.P., como la señora M.V., aparecen con el mismo número de cédula y la misma dirección, cédula que aparte de todo le falta incluirle un número; también pudimos comprobar que la Fecha: 26 de abril de 2017

firma de esta última no coincide con la que figura en el poder otorgado por ella a su abogado y en primera instancia, en la comparecencia de las partes, cuando se oyó a la señora M.V., el magistrado a quo solicitó a dicha señora que estampara su firma y comprobó que era diferente a la que figuraba en la señalada declaración; todas estas anomalías contenidas en una declaración jurada, instrumentada con la finalidad de obtener la documentación necesaria para inscribir la mejora en la Dirección General de Catastro Nacional y luego solicitar la compra del solar a Bienes Nacionales; sin embargo, para esto, se instrumenta un acto a todas luces viciado de nulidad, dado que la demandante original niega haber figurado como testigo en el acto indicado, sobre todo, que manifiesta que esas mejoras son de su propiedad y en apoyo de ello, deposita un acto de notoriedad fechado 26 de septiembre de 1997, instrumentado por ante la notario del Distrito Nacional, doctora L.S.; que nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado varias veces en el sentido de que los actos auténticos hacen fe, salvo inscripción en falsedad, cuando se trata de comprobaciones hechas por él, no cuando son declaraciones hechas por otras personas; en el caso de la especie, las declaraciones que han dado origen al litigio fueron hechas por otra persona, la señora R.G. de F., la cual comparece ante Fecha: 26 de abril de 2017

el notario, por lo que en consecuencia la nulidad de la referida declaración jurada de fecha 9 de agosto de 1991, resulta procedente; que aunque es un acto instrumentado por un notario, él recibe declaraciones que al no corresponderse con la verdad, hace anulable dicho acto (…)”;

Considerando, que en cuanto a los medios examinados, sustentados en que los actos auténticos instrumentados por un notario público solo pueden ser impugnados por la vía de la inscripción en falsedad, es precio señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad, respecto de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado; que en cambio, puede impugnarse de cualquier forma, la enunciación o declaración hecha en dicho acto por los comparecientes; que, en la especie, la declaración hecha ante el notario por la hoy recurrente, señora R.G. de F., en el sentido de que en el año 1986, construyó con sus propios recursos en terrenos del Estado, una casa de block, techada de zinc, con piso de cemento, marcada con el núm. 7, de la calle Respaldo 10, del sector Alma Rosa, del Distrito Nacional, no hace fe hasta inscripción en falsedad porque no es una comprobación que hace el notario per se, sino una declaración que recibe de las partes que comparecieron ante él, pero que no ha comprobado, por Fecha: 26 de abril de 2017

lo tanto, el contenido de dicho acto puede ser combatido por prueba en contrario y demandada su nulidad por la vía principal, tal como ocurrió, siendo así las cosas, es evidente que la corte a qua actuó conforme al derecho, sin incurrir en los vicios imputados por la recurrente;

Considerando, que además, la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en desnaturalización alguna, conteniendo el fallo criticado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo tanto, procede desestimar los medios de casación examinados y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.G. de F., contra la sentencia civil núm. 206, dictada el 25 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, señora R. Fecha: 26 de abril de 2017

G.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.E.D.O., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,
en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la
Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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