Sentencia nº 942 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución942
Número de sentencia942
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Dominicana

Fecha: 31 de agosto de 2016

Sentencia No. 942

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (B.N.V.), institución creada por la Ley 6-04 del 11 de enero de 2004, con personalidad jurídica y administración autónoma, con su domicilio social y oficina principal en la avenida Tiradentes No. 53, del E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente General, I.. F.A.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096615-9, domiciliado y residente en esta Dominicana

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ciudad, contra la sentencia núm. 00387, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el 22 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.M., actuando por sí y por los Dres. F.C. y V.C.P. y el Lic. O.S.C., abogados de la parte recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (B.N.V.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio V., actuando por sí y por los Licdos. A.A.L.A., J.C.M.E. y A.C.D., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN (B.N.V., contra la sentencia No. 00387 del veintidós (22) de junio del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Dominicana

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del Distrito Judicial de E., por los motivos precedentemente

expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2012, suscrito por los Dres. F.C. y V.C.P. y el Lic. O.S.C., abogados de la parte recurrente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (B.N.V.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. A.A.L.A., J.C.M.E. y A.C.D., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Dominicana

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La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (B.N.V.) contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó la sentencia civil núm. 00387, de fecha 22 de junio de 2012, Dominicana

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cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara la nulidad de la presente demanda incidental interpuesta mediante el acto No. 394/2012 de fecha 07 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los D.F.C.F., O.S.C. y V.C., quienes actúan en nombre y representación del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Reserva las costas del incidente para ser falladas conjuntamente con el fondo del mismo";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Fallo ultrapetita; Segundo Medio: Aplicación errónea de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la Ley 6186; Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos y las conclusiones invocadas por el demandante. Violación por desconocimiento de los artículos 150, 153 de la Ley 6186 y 715, 673, incisos 3, 5 y 6 y 675 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por su carácter perentorio, procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en Dominicana

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su memorial de defensa sustentado en que la sentencia impugnada se trata de una decisión incidental del procedimiento de embargo inmobiliario que no es susceptibles de ser recurrida en casación, conforme a las disposiciones contempladas en el literal b) Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 y el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1.- que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. fue apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en los términos de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, iniciado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (B.N.V.;
2.- que en el curso de dicha vía de ejecución forzosa la parte embargada, hoy recurrente, incoó una demanda incidental en nulidad del embargo inmobiliario fundamentada en el depósito prematuro del pliego de condiciones, específicamente en que “el Banco de Reservas depositó el pliego de condiciones que regiría la venta en fecha 23 de abril del 2012, a pesar de que debió hacerlo el 02 de mayo de 2012”; 3.- que luego de analizar el juez del embargo las solicitudes de la parte demandante y Dominicana

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demandada, procedió a acoger las conclusiones incidentales de la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana y anuló el acto contentivo de la demanda incidental fundamentada en que a través de dicha actuación no fue notificado el depósito de los documentos en fundamento de la demanda, conforme lo exige el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, que expresa "Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menos de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego (...)”; decisión contenida en la sentencia civil núm. 00837/2012, del 22 de junio de 2012, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme establece el literal b) del Párrafo II del Art. 5 de la Ley de Casación: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … b) Dominicana

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Las sentencias a que se refiere el Artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil”; que según el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica quedan cumplidas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, como en el caso planteado que se juzga la posibilidad de interponer recursos contra Dominicana

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decisiones dictadas sobre nulidades de forma del procedimiento de

embargo inmobiliario;

Considerando, que, en virtud de los textos legales citado la doctrina jurisprudencial inveterada establece que las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso, cuya prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias rendidas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios; que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que las sentencias que se pronuncian sobre nulidades del embargo inmobiliario fundamentadas en el incumplimientos a requerimientos de forma de los actos procesales no son susceptibles de recursos por recaer el punto juzgado sobre un cuestionamiento de forma del procedimiento, distinto a las nulidades de fondo que están justificadas en la violación a aspectos del embargo que ejercen influencia sobre el fondo y su solución constituye un punto dirimente en la suerte del embargo, como sería el caso en que se cuestione el crédito que justifica dicha vía de ejecución forzosa o la calidad de las partes o el título que le sirve de soporte;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que por medio de la demanda Dominicana

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incidental se pretendía la nulidad del embargo inmobiliario de que se trata, apoyada en que la parte embargante depositó de forma prematura un acto del procedimiento, específicamente el pliego de condiciones, disponiendo el juez del embargo la nulidad de la demanda por no cumplir con determinadas formalidades establecidas por el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil; que conforme se advierte, tanto el fundamento de la pretensión incidental como la decisión adoptada al efecto se sustentaron en irregularidades de forma vinculada a la forma y plazos de un acto del proceso que no cuestionan ni deciden ningún aspecto de derecho vinculado al fondo del embargo, razón por la cual la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión plantado de la parte recurrida en su memorial de defensa, decisión esta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Dominicana

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Producción (B.N.V.), contra la sentencia núm. 00387, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el 22 de junio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Martha Olga García

Santamaría.- Dulce M.R. de G..- Francisco Antonio Jerez

Mena

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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