Sentencia nº 944 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución944
Número de sentencia944
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 944

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015.

Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.R. y Dulce M.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0001789-3 y 012-0001291-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida Circunvalación Sur, edifico 21, Apto. 101, proyecto Los Mojaos, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 13 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.B.L.B., por sí y por el Dr. A.F.A., abogados de la parte recurrida G.E.R.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.H.P.M. de Oca, abogado de la parte recurrente F.R. y Dulce M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2012, suscrito por los Dres. A.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida G.E.R.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre del 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.E.R.B. contra los señores F.R. y Dulce M.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó en fecha 9 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 322-11-087, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda hecha por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda por mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la parte demandada señor G.E.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. M. de J.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 466/2011, de fecha 23 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.B., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.J., el señor G.E.R.B. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2012-00005, de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2011, por el señor G.E.R. BELTRÉ, en calidad de legítimo heredero del señor J.D.R.S., y en representación de sus hermanos, en virtud del poder de representación de fecha 31 de mayo del 2010; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. A.E.F.A. y H.B.L.B., contra la Sentencia Civil No. 322-11-044, de fecha 21 del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida señores F.R. y Dulce M.G., por no comparecer a la audiencia no obstante emplazamiento legal; TERCERO: Revoca la sentencia civil recurrida No. 322-11-044, de fecha 21 del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, y en consecuencia, a los recurridos señores F.R. y Dulce M.G., la entrega a la parte recurrida señor G.E.R.B., del apartamento No. 102 del Edificio No. 21, construido de blocks y concreto, con sala, comedor, cocina, área de lavado y tres habitaciones, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur (Proyecto Los Mojaos) de esta ciudad de San Juan de la Maguana y en consecuencia, ordena el desalojo de dichos señores F.R. y Dulce M.G. o de cualquier otra persona que ocupe el mismo; CUARTO: Condena a la parte recurrida señores F.R. y Dulce M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. A.F.A. y H.B.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al ministerial F.A. DELFÍN CADENA, de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que los recurrentes F.R. y Dulce M.G., invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y motivos erróneos del derecho; Tercer Medio: Violación expresa a la Constitución de la República y a la Ley 1024 sobre Bien de Familia”;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por la parte recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 30 de marzo de 2012, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, F.R. y Dulce M.G. a emplazar a la parte recurrida G.E.R.B., en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; que el 3 de abril de 2012, mediante acto núm. 151/2012, instrumentado por el ministerial R.A.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación, así como, según expresa el acto de referencia: “LE HE NOTIFICADO a mi requerido, que mis requerientes, por medio del presente acto le notifican, una copia fiel a su original del memorial de casación depositado por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 30-3-2012, convocándolo a realizar los medios de defensa que prevé la Ley”;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo; que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 151/2012, del 3 de abril de 2012 no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por ser caduco, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores F.R. y Dulce M.G., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00005, dictada el 13 de febrero de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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