Sentencia nº 944 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia944
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución944
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 944

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Luperón, S.A., sociedad por acciones debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en una edificación s/n en el kilómetro 4½ de la autopista D., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador general señor J.F.H., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-019966-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia en referimiento núm. 00007-2004, dictada por la magistrada juez presidente de la Cámara Civil y Fecha: 26 de abril de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 00007/2004, dictada por la Magistrada Juez Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 23 de febrero de 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2004, suscrito por el Lic. R.A.R., abogado de la parte recurrente, Transporte Luperón, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2004, suscrito por el Lic. L.P.S.P. y J.R.S.P., abogados de la parte recurrida, A.A.N. de Nolasco;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A. Fecha: 26 de abril de 2017

T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil incoada por la señora A.A.N. de Nolasco, contra Transporte Luperón, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1818-2002, de fecha 26 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal el SOBRESEIMIENTO de la presente instancia invocado por TRANSPORTE LUPERÓN, S.A. y SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA, S.A. en contra de AURORA ANTONIA NÚÑEZ. SEGUNDO: DISPONE la continuación del conocimiento de la presente instancia relativa a la demanda en responsabilidad civil incoada por AURORA ANTONIA NÚÑEZ contra TRANSPORTE LUPERÓN, S.A. y SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA, S.A., notificada por Acto No. 75 de fecha 25 de marzo del 2002 del ministerial J.B.U.. TERCERO: DISPONE la Fecha: 26 de abril de 2017

celebración de la comparecencia personal de la señora AURORA ANTONIA NÚÑEZ y un representante autorizado de TRANSPORTE LUPERÓN, S.A. , por ser útil a los fines de la demanda, rechazándola respecto de SEGUROS UNIVERSAL AMÉRICA, S.A., por innecesarias a sus fines. CUARTO: DISPONE “la celebración de dicha comparecencia personal de las partes, demandante y demandada, para el día dieciséis (16) de enero del 2003., a las 10:30 de la mañana, en cámara de consejo. QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, por tratarse de una sentencia previa. SEXTO: Reserva las costas"; b) no conforme con dicha decisión, Transporte Luperón, S.A., interpuso formal demanda en referimiento solicitando la suspensión de la ejecución de la referida decisión, el cual fue resuelto por la sentencia en referimiento núm. 00007-2004, de fecha 23 de febrero de 2004, dictada por la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válida la demanda de fecha Veintiséis (26) del mes de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), interpuesta por TRANSPORTE LUPERÓN, S.A., J.F.H., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LICDO. R.A.R., mediante la cual Solicita como Juez de los Referimientos la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Civil No. 1818-2002, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente instancia y/o demanda en referimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: ORDENA la ejecución Fecha: 26 de abril de 2017

provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso por ser materia de referimiento; CUARTO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.R.S.Y.L.P.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento y violación de los artículos 3, 202, 273 y 296 del Código de Procedimiento Criminal. Desconocimiento de los principios ˝lo penal mantiene lo civil en estado˝ ˝la autoridad de cosa juzgada de lo penal sobre lo civil˝. Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 127, 128 y 137 de la Ley 834 de 1978. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente, en sus tres medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que en la audiencia en que se conoció el fondo de la contestación cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación la parte demandante, ahora recurrente, formuló las siguientes conclusiones: “declarando en cuanto al fondo justa la presente demanda en referimiento, en consecuencia, ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia civil No. 1818/2002, de fecha 26 de noviembre del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 26 de abril de 2017

Santiago, por ser la misma improcedente y carente de base legal, la cual de no suspenderse conllevaría el conocimiento del fondo de la litis ligada entre la demandante y la demandada a propósito de una demanda en responsabilidad civil, en reparación de daños y perjuicios incoada por ante el tribunal del primer gado, la cual tiene su base en un hecho que constituye una infracción penal, hecho éste que no ha sido juzgado de forma definitiva e irrevocable por la jurisdicción penal, hasta tanto se conozca el recurso de apelación interpuesto por acto No. 882/2002, de fecha 9 de diciembre del 2002, instrumentado por el ministerial F.M.V., de generales anotadas”; que las conclusiones presentadas por la recurrente, conllevan haberle denunciado a la corte a qua la existencia de la interposición de dos acciones civiles, en que ambas perseguían una reparación por el daño causado a consecuencia de la comisión de un delito, que el objeto y la causa de ambas acciones son la misma, tanto para lo penal como para lo civil; que en consecuencia, al tener ambas acciones el mismo objeto y la misma causa; que el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida contra la sentencia correccional que decidió acerca de sus intereses civiles ligados al proceso penal y a la infracción, y la cual sirve de base a la acción en reclamación de daños y perjuicios contra la exponente, ha impedido que la misma constituya un fallo definitivo en el ámbito penal, lo que atenta frontalmente contra el principio de la cosa juzgada de lo penal sobre lo civil, debido a que todo lo relativo a dicho delito penal no ha sido definitivamente solucionado, ahora se encuentra pendiente de otro grado de jurisdicción dentro de la organización de los tribunales penales, amparado y protegido bajo el efecto devolutivo del recurso en cuestión, por lo que lo decidido en lo penal mediante la mencionada sentencia carece de posibilidad de imponerse sobre lo civil; que conforme a los documentos que Fecha: 26 de abril de 2017

probaban los hechos del caso, resultaba imprescindible como era deber de la corte, el análisis de los mismos, a los fines de determinar la magnitud de lo planteado por las conclusiones citadas; que, sin embargo, la corte a qua en ninguno de los considerandos de su sentencia hace referencia al análisis de los documentos de la causa, respecto de los hechos que los mismos comprueban y constatan, sino que se limitan en su decisión a reconocer la facultad que tiene la presidencia de la corte de apelación en referimiento, para detener la ejecución de una sentencia al tenor de los artículos 130, 137 y 140 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que las motivaciones contenidas en la página 4 de la sentencia impugnada, resultan inaceptables, puesto que no se tomó en cuenta los hechos y demás circunstancias de la causa, lo que lo hizo desconocer de la aplicación de los artículos 3, 202, 273 y 296 del Código de Procedimiento Criminal; que la sentencia impugnada está fundamentada en falsos motivos, equivalente a una ausencia de motivos, sin exposición de los hechos y documentos, así como tampoco de las circunstancias que rodearon el caso, siendo los mismos vagos, insuficientes e imprecisos, lo que no permite determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que la misma debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que la presidencia de la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “A. Que en el presente caso la sentencia objeto de la presente demanda no amerita suspensión por las razones siguientes: 1) No se ha violado el derecho de defensa de la parte solicitante; 2) No existe riesgo de que su ejecución entrañe consecuencias manifiestamente excesivas;
3) No se ha probado la urgencia; 4) No se ha demostrado que ha sido dictada en condiciones que hagan dudar sobre la regularidad del procedimiento; 5) No se ha Fecha: 26 de abril de 2017

demostrado el perjuicio que con la ejecución de la misma se ocasione; 6) La ejecución provisional ordenada por la sentencia esté ajustada a las prescripciones del artículo 130 de la Ley 834 de 1978; B. Que, ante lo expuesto es procedente rechazar la presente demanda en referimiento, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, sin dar lugar a entrar en otras consideraciones”;

Considerando, que constituye una cuestión de carácter legal irrefragable, el hecho de que cuando una acción civil es perseguida separadamente de la acción pública, su ejercicio queda suspendido hasta tanto se haya pronunciado definitivamente sentencia sobre la acción pública, por constituir una consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil, de conformidad con el otrora artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, aplicable a los hechos relacionados al caso; que el tribunal civil que ordenare la continuación de un proceso en esas condiciones, ordenando la ejecución provisional y sin fianza del mismo y en que la jurisdicción represiva estuviera apoderada, es obvio que estaría actuando en violación a la ley;

Considerando, que el hecho puntual que denuncia la razón social recurrente es que: “la sentencia civil No. 1818/2002, de fecha 26 de noviembre del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que rechazó un incidente de sobreseimiento y ordenó la continuación de una demanda en responsabilidad civil, en reparación de daños y perjuicios, … tiene su base, en un hecho que constituye una infracción penal, y que no sido juzgado de forma definitiva e irrevocable”, y que, por tanto, la ejecución provisional que ordena la continuación de la causa civil, no podía ser ordenada; que una denuncia de este tipo, sea cierta o no, implicaba que la Fecha: 26 de abril de 2017

presidencia de la corte a qua examinara los méritos de esta cuestión, a los fines de juzgar correctamente la demanda en suspensión de la cual estaba apoderada;

Considerando, que el artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, expresa que: “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las previstas en los artículos 130 y 135”; de la lectura del artículo precedentemente transcrito se infiere que la juez presidente a quo no podía limitarse en su decisión, tal y como lo hizo, a juzgar que el proceso que ocupaba su atención “no amerita suspensión por las razones siguientes: 1) No se ha violado el derecho de defensa de la parte solicitante; 2) No existe riesgo de que su ejecución entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; 3) No se ha probado la urgencia; 4) No se ha demostrado que ha sido dictada en condiciones que hagan dudar sobre la regularidad del procedimiento; 5) No se ha demostrado el perjuicio que con la ejecución de la misma se ocasione; 6) La ejecución provisional ordenada por la sentencia esté ajustada a las prescripciones del artículo 130 de la Ley 834 de 1978”, ya que debió señalar, de manera clara y precisa en cuáles aspectos puntuales la decisión del juez de primer grado, no estaba prohibida por la ley;

Considerando, que en tal virtud, la presidencia de la corte a qua debió examinar los hechos y el derecho tal y como le fueron sometido por las partes y establecer las razones por las cuales consideró que no procedía la demanda en suspensión de que se trata, lo cual no hizo, sino que se limitó a dar motivaciones de manera general, citando disposiciones doctrinales y legales, sin examinar los hechos específicos denunciados, especialmente el relativo a que la ejecución provisional de Fecha: 26 de abril de 2017

la sentencia de primer grado había sido ordenada en un proceso civil cuya continuación, según se alega, estaba prohibida por la ley, hasta tanto hubiera fallo en lo penal de manera definitiva, lo cual, como se ha visto, la juez presidente a qua no comprobó ni motivó suficientemente, razón por la cual la sentencia impugnada adolece de falta de base legal y de una motivación suficiente y pertinente que justifique su dispositivo, lo que ha impedido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia en referimiento núm. 00007-2004, dictada por la magistrada juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Santiago, el 23 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, en las atribuciones indicadas en la presente decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. Fecha: 26 de abril de 2017

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores
jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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