Sentencia nº 945 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de resolución945
Número de sentencia945
Fecha31 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 945

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Á.M.G.L. y M.A.G.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0099970-5 y 001-1314692-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.G. núm. 4, ensanche S. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1001/14, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.R., por sí y por el Lic. E.M.D.M., abogados de la parte recurrida E.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. L.M.J. de la Cruz, abogado de los recurrentes Á.M.G.L. y M.A.G.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2015, suscrito por los

__________________________________________________________________________________________________ Licdos. R.A.R. y E.M.D.M., abogados de la parte recurrida E.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S.J.A.C.H. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de

__________________________________________________________________________________________________ que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad post mortem incoada por el señor E.G. contra los señores Á.M.G.L., Á.L.V.. G., M.A.G.L., G.P.G.B. y la Junta Central Electoral, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de octubre de 2013, la sentencia incidental núm. 01558-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ordena la realización de una experticia de ADN entre los señores E.G. y la señora Á.M.G.L., que determine la existencia o no de vínculo de filiación entre hermanos; designando al L.P.R., sede principal, localizado en la calle L. de Castro, Esq. J.J.P., Gazcue (sic), Distrito Nacional, quedando los gastos de la misma a cargo de la parte demandante;

__________________________________________________________________________________________________ Segundo: Ordena a las partes realizarse la experticia de ADN el día dieciocho (18) de noviembre del año 2013 a las 10:00 a.m. o cualquier otro día anterior a esta fecha que por mutuo acuerdo decidan; quedando a cargo del indicado laboratorio la remisión en sobre sellado de los resultados de la experticia descrita en el numeral primero de esta sentencia o el levantamiento de una certificación en caso de incomparecencia de una de las partes; Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, por los motivos antes indicados; Cuarto: Ordena a la parte más diligente que promueva la fijación de la próxima audiencia, vía secretaría, una vez sean remitidos los resultados del laboratorio designado y/o a los fines correspondientes a la ejecución de la presente sentencia; Quinto: C. al ministerial R.D.S.P., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de ambas partes de la presente decisión”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante actos núm. 11120/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial Lael Cruz del Orbe, alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y núm. 324/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial E.J.V.F., alguacil ordinario del

__________________________________________________________________________________________________ Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, los señores Á.M.G.L. y M.A.G.L. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1001/14, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la apelada, señor E.G., y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los señores Á.M.G.L. y MARIO GARCÍA LORENZO, mediante los actos Nos. 11120/2013 y 324/2013, fechados 15 y 25 de noviembre de 2013, respectivamente, instrumentado el primero por ministerial Lael Cruz Del Orbe, alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el segundo por E.J.V.F., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, por las causas precedentemente expuestas; SEGUNDO: CONDENA a las apelantes, señores Á.M.G.L.Y.M.G.L., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los licenciados

__________________________________________________________________________________________________ R.A.R. y E.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, por los motivos antes expuestos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 69, literal 5 de la Constitución y Violación a la presunción de legalidad derivada de la autoridad de la cosa juzgada y en consecuencia del Art. 1350, 1351 y 1352 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 38, el artículo 42, numeral 3 y artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Falta de calidad por parte de la Junta Central Electoral”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio de los Arts. 130, 133, 453 a 462 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y al Art. 44 de la Ley 834 de 1978, sin fundamentar en el desarrollo de su memorial o en el planteamiento de su solicitud; que en tal sentido, no ha lugar a estatuir sobre dichas conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Junta

__________________________________________________________________________________________________ Central Electoral no se beneficia ni se perjudica con la decisión recurrida en apelación, y que el hecho de que no se le notificara dicho recurso podía ser regularizado o subsanado durante el proceso, por lo que no debió pronunciarse la inadmisibilidad del referido recurso de apelación;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que a propósito del medio de no recibir anteriormente descrito es bueno comentar, que el recurso que ahora nos ocupa ataca una sentencia en la cual fue acogida una medida de experticia de ADN a pedimento de la co-demandada Junta Central Electoral, al cual se adhirió la demandante, hoy apelada; que al no haberse emplazado en la presente instancia a la Junta Central Electoral, obviamente que el recurso de apelación de que se trata deviene en inadmisible, tal y como lo reclama la apelada, señor E.G.”;

Considerando, que si bien es cierto que la medida de experticia de ADN fue ordenada a solicitud de la Junta Central Electoral, no menos cierto es que la misma debía ser realizada entre los señores E.G. y Á.G.L., quienes se encontraban debidamente representados en la audiencia celebrada por ante la corte

__________________________________________________________________________________________________ a qua; que, la falta de emplazamiento a la Junta Central Electoral, es una irregularidad que podría ser subsanada mediante actuación posterior, tal y como señala la parte recurrente en el medio bajo examen; que, en tal sentido, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 1001/14, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

__________________________________________________________________________________________________ Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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