Sentencia nº 945 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia945
Número de resolución945
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fundación Primero Justicia, I.. Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 945

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por la L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del

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Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia, I.., asociación sin fines de lucro, con su domicilio social ubicado en la avenida L. de Vega esquina R.A.S., P.I., sexto piso, local 602-C, ensanche Naco, Distrito Nacional, debidamente representada por su P., el Licdo. M.A.S.H., contra la resolución núm. 244-PS-2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 del mes de noviembre de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. Y.B.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional y la L.. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República, en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 10 de febrero de 2016, parte recurrente;

Oído a la L.. H.W.R., conjuntamente con el Licdo. M.A.S., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 10 de febrero de 2016, en representación de la Fundación Primero Justicia, parte recurrente;

Oído a los Licdos. J.A.D. y F.A.

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A., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 10 de febrero de 2016, en representación del señor V.D.R., parte recurrida;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.. T.M.H.L., en representación de la Fundación Primero Justicia, I.., depositado el 9 de diciembre de 2014 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, depositado el 12 de diciembre de 2014 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de contestación suscrito por el ingeniero V.D.R., a través de sus abogados, los Licdos. J.A.D., R.E.N.N. y P.V.B.B., contra el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Titular del Distrito Nacional contra la resolución núm. 244-PS-2014, dictada en fecha 19 de

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noviembre de 2014, por la primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 2 de enero de 2015 en la Secretaria General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de contestación suscrito por el ingeniero V.D.R., a través de sus abogados, los Licdos. J.A.D., R.E.N.N. y P.V.B.B., contra el recurso de casación interpuesto por la Fundación Primero Justicia, I.. contra la resolución núm. 244-PS-2014, dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 9 de enero de 2015 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución núm. 741-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por la Fundación Primero Justicia, I.., y la L.. Y.B.R.G., Fiscal Titular del Distrito Nacional, y fijó audiencia para conocerlos el 5 de mayo de 2015, la cual se suspendió por motivos atendibles,

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fijándose por última vez para el día 10 de febrero de 2016, donde se conoció el fondo de los recursos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Constitución de la República Dominicana, vistos los artículos, 393, 395, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal de la República Dominicana), la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

R., que en fecha 4 del mes de abril de 2014, fue depositada por ante el Magistrado J. Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, una instancia sobre petición de nulidad de investigación y solicitud de archivo, por los Licdos. J.A.D., R.E.N.N. y P.V.B.

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B., en representación del Ingeniero V.D.R.;

R., que mediante auto núm. 01534-2014, dictado por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines de que conozca sobre la solicitud de peticiones en relación al proceso seguido al señor V.D.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 112, 114, 123, 124, 125, 126, 145, 146, 147, 148, 150, 166, 167, 265, 266, 379, 381, 383, 384 y 405 del Código Penal Dominicano; artículos 3, 4 párrafo 1, 5, 7, 9 y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, artículos 6 y 7 de la Ley 82-79, sobre Declaración Jurada de Bienes, y artículos 4 y 47 de la Ley 6-06, sobre Crédito Público;

R., que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, resultó apoderado para conocer de la audiencia sobre resolución de peticiones interpuesta por el señor V.D.R., investigado por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183 del Código Penal Dominicano; artículos 1 y 2 de la Ley 1486, artículo 31 de la Ley 340-06, 146 de la Constitución de la República Dominicana y

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Convención Americana contra la Corrupción, quien en fecha 29 del mes de agosto de 2014, dictó la resolución núm. 08/2014, cuyo dispositivo está contenido en la decisión impugnada;

R., que la referida decisión fue recurrida en apelación por la L.. T.M.H.L., en representación de la Fundación Primero Justicia, y por la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 244-PS-2014, objeto del presente recurso de casación, en fecha 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) La L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), b) La Fundación Primero Justicia, I.., a través de su representante legal, L.. T.M.H.L., en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la Resolución núm. 08-2014, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido incoado en tiempo hábil, y conforme con las

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O: En cuanto al fondo, desestima los indicados recursos, por no haberse constatado ninguno de los vicios denunciados por los recurrentes, en consecuencia, confirma en todas sus partes la resolución recurrida, marcada con el núm. 08-2014, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ‘ Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte querellante que actúa a nombre y representación de la Fundación Primero Justicia I.. y el ciudadano F.A., así como la parte querellante que actúa a nombre y representación del Movimiento Ciudadano contra la Corrupción C3, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte querellante que actúa a nombre y representación de la Fundación Primero justicia INC. y el ciudadano F.A., así como la parte querellante que actúa a nombre y representación del Movimiento Cívico Ciudadano Contra la Corrupción C3, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero : En cuanto a la forma declara buena y validad la solicitud de Resolución de Peticiones incoada por el ciudadano V.D.R., investigado por presunta violación a los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183 del Código Penal Dominicano, artículos 1 y 2 de la Ley 1486, artículo 31 de la Ley 340-06, 146 de la Constitución Dominicana y Convención Americana contra la Corrupción; Cuarto : En cuanto al fondo declara nulas, todas y cada una de las actuaciones que hasta la fecha de hoy componen el

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disposiciones legales vigentes; S SE

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proceso de investigación seguido contra el ciudadano V.D.R., por presuma violación a las disposiciones contenidas en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183 del Código Penal Dominicano, artículos 1 y 2 de la Ley 1486, artículo 31 de la Ley 340-06, 146 de la Constitución Dominicana y Convención Americana contra la Corrupción, ordenando consecuentemente el archivo de las mismas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Compensa entre las partes las costas generales del presente proceso; Sexto: Fija la lectura íntegra para el día cinco (5) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las 03:00 P.M.”

R., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de los recursos de casación interpuestos por la L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia, I.., contra la resolución núm. 244-PS-2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 del mes de noviembre de 2014;

R., que la recurrente, L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, plantea como medios de casación los siguientes:

Primer Medio: Decisión manifiestamente infundada por errónea aplicación de la norma, específicamente de los

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artículos 55 y 56 del Código Procesal Penal e ilogicidad manifiesta. La Corte en su decisión, desnaturaliza totalmente el medio planteado por el ministerio público e incluso tratando de buscar una justificación en derecho de una decisión que evidentemente no se puede sustentar jurídicamente, hace un ejercicio de motivación a todas luces incoherente, contradictorio y vacio, que dicta mucho de lo que debe ser la decisión de un tribunal, más de alzada, e incluso recurre a acontecimientos que nunca pasaron, ya que nunca ocurrió tal solicitud, por igual la decisión es manifiestamente infundada en virtud de que en su medio el Ministerio Público plantea que el mecanismo legal por el cual se dispuso el archivo de las actuaciones no se sostiene jurídicamente, en virtud de que el artículo 54.2 cuando el legislador hace referencia a la excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un pedimento legal que impide proseguirla, el legislador se refiere a una cuestión de calidad del que promueve la acción para actuar en justicia, no de si ha existido irregularidad en cuanto a las prácticas de las diligencias de investigación, pero resulta que al no tener ningún argumento jurídico para rebatir este medio la Corte opta por desnaturalizarlo para no tener que contestarlo y al final lo que hace es que lo ignora y no dice absolutamente nada sobre el argumento planteado por el Ministerio Público. Lo que se trata es de que esta Cámara Penal analice si una falta de acción porque no fue legalmente promovida tiene algo que ver jurídicamente con supuestas violaciones a procedimientos para producir pruebas o a la calidad para actuar en justicia, es evidente que la corte falla sin contestar el argumento central del Ministerio Público, el tribunal no dice por qué el 54.2 es aplicable al caso de la especie, que evidentemente no lo

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es; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad. El proceso penal no es un acto de clandestinidad ni de sorpresa, si bien es cierto que el tribunal puede suplir de oficio cuestiones vinculadas a derechos fundamentales, no menos cierto es que esas cuestiones deben estar sustentadas en derecho y no ser una sorpresa para la parte, el juez de primer grado estaba apoderado de una instancia sobre una figura jurídica que era el archivo y en las conclusiones, específicamente en la contra réplica a instancia del juez los peticionarios la cambian a una excepción por falta de acción, o que cambia el objeto del apoderamiento, pero tal irregularidad fue acogida como válida por la corte alegando que el juez podía hasta suplirlo de oficio, cuestión que no vamos a discutir, aquí la pregunta es puede cambiar la naturaleza del apoderamiento sin aviso previo a las partes?. No es un agravio que el juez haya notificado la instancia del peticionario y su sustento y convocado al Ministerio Público, para conocer una solicitud de archivo de la investigación y luego cambiara sorpresivamente en audiencia alegando que no se trataba de un archivo sino de una excepción por que la acción no fue legalmente promovida. El Ministerio Público reitera en lo que respecta a la “falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla” que es donde de conformidad al tribunal de primer grado y de alzada se concretiza la nulidad de los actos de investigación es preciso destacar que es evidente que esta excepción se refiere a la falta de calidad para accionar en justicia o ante una casuística de impedimento legal a la prosecución. Que al igual que el juez de primer grado la Corte al establecer que se trata de una nulidad por falta de acción en ningún momento establece por qué hay falta de acción lo que hace que la decisión sea

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infundada, el juez o tribunal que está en el deber de motivar sus decisiones en derecho, en ninguna parte de la decisión se encarga de fundamentar el supuesto causal de excepción que fue invocado para disponer el archivo de las actuaciones, es evidente que la teoría fáctica del caso de la especie y la causa para su nulidad son manifiestamente incompatible, el juez de primer grado y la corte llegaron a una conclusión, aplicando una figura jurídica manifiestamente improcedente para el caso en cuestión ya que los supuestos vicios procesales que alega el solicitante no tienen nada que ver con una falta de acción. Totalmente falso que el imputado no haya tenido la querella y que no se pudo defender en el proceso, la corte obvió y no le dio ningún valor a las pruebas aportadas por el Ministerio Público que demuestran que el investigado V.D.R. elevó una acción de inconstitucionalidad ante el Constitucional y más a un impugnó ante el juez de la instrucción la inmovilización de fondos que le había otorgado al Ministerio Público el juez de la Instrucción, por lo que cabría preguntarse: que acción no pudo hacer el recurrente, cual fue el derecho lesionado, si desde el primer momento estuvo acceso a las querellas, hizo uso de ellas, de hecho el Ministerio Público le notificó la querella interpuesta por el CONA cinco (5) de febrero, en fecha 20 del mismo mes y la referida querella fue contestada por el peticionario en fecha 7 de marzo del año dos mil trece (2013) por lo que es totalmente falso que el ciudadano D.R. no haya tenido oportunidad de defenderse, pero más aún es falso que al momento del Ministerio Público proceder a inmovilizar los fondos del investigado, con previa orden del juez de la instrucción, el mismo no tenía conocimiento de la investigación en su contra, ya que esa actuación procesal es de fecha 14 de agosto de 2013, está privado que al

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momento del ciudadano D. Rúa ser objeto de una inmovilización de fondos, tenía en su poder la querella que se había interpuesto en su contra y había hecho incluso escrito de defensa, por igual el investigado acudió ante el juez y obtuvo una decisión favorable que le revocó la citada orden; Tercer Medio: Errónea aplicación de la norma, específicamente de los artículos 291, 95 del Código Procesal Penal, que hacen la decisión infundada. Las inmovilizaciones de fondos con orden del juez se hizo en el caso de la especie, la misma naturaleza de la investigación evidencia que es absolutamente irrazonable y no tiene sustento jurídico lo que plantea la Corte, cuando establece que el Ministerio Público no debió proceder a solicitar una inmovilización de fondos sin comunicárselo al investigado, se imaginaria esta Cámara Penal lo que pasaría en la lucha contra el crimen organizado si las autoridades cada vez que fueran a inmovilizar fondos tuvieran que comunicárselo previamente al investigado, por igual desnaturaliza la corte la actuación del Ministerio Público cuando establece que no teníamos orden del juez, lo que evidencia que al parecer ni siquiera examinaron someramente las pruebas aportadas por el ministerio público cuando establece que no teníamos orden del juez, lo que evidencia que al parecer ni siquiera examinaron someramente las pruebas aportadas por el Ministerio Público para sustentar el recurso en virtud de que el ministerio público aportó la Resolución núm. 1-02-agosto-2013 dictada a las cuatro (4:00) horas de la tarde del día 14 de agosto de 2013 por medio de que se le otorgó a la Fiscalía autorización para proceder a inmovilizar los fondos del ciudadano V.D.R.. “Igualmente se pudo verificar en las piezas contentivas del expediente en cuestión, que cada una de las actuaciones desplegadas

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por la Ministerio Público investigadora, en la persona de la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, fueron llevadas a los medio de comunicación, esto se confirma con la declaración hecha por el imputado en sus escritos en los cuales informa conocimiento de las querellas a través de los medios, incluyendo la página web de la Procuraduría Fisca del Distrito Nacional”. Falta a la verdad olímpicamente la corte cuando realiza tal aseveración… cuáles fueron esas actuaciones en un caso, en el que el ministerio público realizó cientos de diligencias de investigaciones decir que cada actuación del Ministerio Público fueron llevadas a la prensa es una aseveración que tiene en el fondo un evidente matiz que no es jurídico, el Ministerio Público se pregunta sobre qué bases o pruebas sustenta la corte tal argumento, el único que esgrime la Corte el argumento del imputado lo que se contradice con la aseveración de que piezas contentivas del expediente en cuestión, es un caso en el Ministerio desplegó cientos de diligencias de investigación, la Corte establece que todas fueron llevadas ante la prensa lo que es totalmente falso, las únicas dos actuaciones que trascendieron públicamente fue la auditoría de la Cámara de Cuentas, que por la naturaleza de la actuación es público y la inmovilización de fondos dada a conocer públicamente en ocasión de la solicitud de levantamiento realizado por el propio investigado. La Corte se contradice totalmente al establecer que el imputado, no pudo defenderse, en el mismo párrafo en el que establece a solicitud del ciudadano V.D.R., el juez de la instrucción, levantó la inmovilización de fondos, acaso, no es esa actuación una cristalización del derecho de defensa a través del juez de la garantía. En cuanto a que el argumento de que el imputado fue sometido a limitaciones porque se le restringieron

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derechos económicos, toda investigación conlleva límites a derecho, lo hace el allanamiento, la interceptación telefónica, el rastreo de comunicaciones, acaso por ser limitativa de derechos fundamentales son medidas de coerción? La respuesta es evidente: no, lo que no puede hacer un fiscal es tomar estas medidas de forma administrativa, ya que es necesario tener orden judicial como se hizo en el caso de la especie. En el citado argumento la corte establece:…”bien podríamos del análisis de la medidas contempladas de acuerdo con los aspectos dogmaticos, criminológicos y procesales del lavado de activo, encajar la inmovilización de fondos dentro de las figuras jurídicas consideradas como medidas cautelares, pero al final la asimila como una medida de coerción, es evidente que la medida de coerción y la medida cautelares son de naturaleza totalmente distintas, mientras la medida de coerción exige una impugnación precisa de cargo y una serie de requisitos entre ellos que para dictarla deben celebrarse una vista, con presencia de las partes, las medidas cautelares en la mayoría de los países de la región son administrativa e incluso dispuesta por oficiales de investigación o fiscales, como en el caso de Uruguay e Inglaterra. El tribunal asimila la medida cautelar a una medida de coerción lo que lo lleva a hacer una aplicación incorrecta de artículo 95 del Código Procesal Penal. En lo relativo a la nulidad de todas las actuaciones, el grave fallo histórico del tribunal de primer grado y de la Corte de Apelación incurren cuando anulan toda una investigación, pero aun en su errado e interesado racionamiento la corte aplica de forma incorrecta la citada norma, ya que es evidente y no da lugar a interpretación que el artículo 95 habla de “son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia” la pregunta obligada aquí es

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cuáles son esos actos?. Ni primer grado ni la corte establecen cuáles son las diligencias de investigación del Ministerio Público que se deben analizar e incluso no preguntaríamos es razonable que sean nulos los cientos de CDs de interceptaciones telefónicas con orden del juez, por qué no se comunicaron al investigado?... debió decirle el Ministerio Público al investigado en una fase en la que no le había imputado cargo, que le tenía las comunicaciones interceptadas? El criterio de primer grado y el de la Corte que anula de forma genérica todos los actos de la investigación es que si, para saber que este razonamiento es todo menos jurídico, no es necesario ser abogado, es tan obvia la respuesta que la pregunta deviene en impertinente. Es preciso reiterarles a esta Cámara Penal que el peticionario realizó varias actuaciones que evidencian que es absolutamente falso que el ciudadano D.R. no se pudo defender durante el proceso de investigación que le ha abierto la fiscalía del Distrito, en virtud de que las pruebas que aportó el Ministerio Público evidencia que el peticionario recibió notificación de querella, acudió al constitucional a pedir acción de inconstitucionalidad anexando las querellas que alegó no le fueron notificadas, pidió y obtuvo revocación de inmovilización de fondo y más aun, nunca solicitó a la fiscalía y obtuvo revocación de inmovilización de fondo y más aun, nunca solicitó a la fiscalía ninguna diligencias, notificación o acceso a pruebas”;

R., que la recurrente, la Fundación Primero Justicia, I.., plantea como vicios a la decisión impugnada los siguientes:

“Primer Medio : Violación al derecho de defensa, al

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debido proceso de ley, al principio de igualdad procesal entre las partes por la admisión del extemporáneo escrito de contestación presentado en fecha 31 de octubre del 2014 por V.D.R.. La primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional incurrió en violación del derecho de defensa de la Fundación Primero Justicia, I.., cuando procedió a admitir el extemporáneo e inadmisible escrito de contestación depositado por el imputado V.D.R. en fecha 31 de octubre del 2014, y además, fundamentó su fallo en el mismo, en franca violación a la ley y a los derechos de la recurrente. El plazo para presentar el referido escrito de contestación era de tres días, plazo que se encontraba ventajosamente vencido al día en que fue cumplida dicha diligencia procesal. El derecho de defensa ha sido concebido por el legislador y el constituyente solo en beneficio de imputado, sino para todas las partes que estén envueltas en el proceso, dentro de las cuales se encuentra la víctima y querellante. Contrario a lo que en principio, un poco conocedor de la materia pudiera desprender de nuestra actual normativa procesal penal, quien promueve la acción penal goza de los mismos derechos procesales que le han sido reconocidos al accionado, en virtud del derecho de igualdad de todos ante la ley, que no admite discriminaciones ni privilegios que no resulten sino, de los talentos y virtudes de las personas. En ese sentido, la Fundación Primero Justicia, I.., tiene los mismos derechos y le han sido otorgadas las mismas garantías procesales que ha V.D.R. de poder ejercer su derecho de defensa, más aún cuando es evidente que el último ha obtenido fallos gananciosos en detrimento de la primera, sin ningún sustento jurídico, y dejándola en verdadero estado de indefensión, contrario a lo que aduce. Es por ello que la

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Fundación Primero Justicia, INC. No tuvo oportunidad de conocer, estudiar, contradecir e impugnar el escrito de contestación que contra su recurso fue depositado por el imputado en fecha 31 de octubre del 2014, lo cual provocó que el proceso fuera decidido con aires de clandestinidad. Dicho escrito de contestación debió haber sido declarado inadmisible por la Corte a-qua por haber sido depositado fuera del plazo de 3 días que dispone el artículo 412 del Código Procesal Penal, máxime cuando se trató de un proceso que fue decidido de manera administrativa, que por tanto, tornaba la obligación de garantizar el principio de contradicción (garantía mínima del derecho de defensa) y por tanto el derecho de defensa que descansaba sobre dichos magistrados más imperativa. Es por ello que de oficio, la Corte a-qua debió haber decretado la inadmisibilidad por extemporánea del referido escrito por violar el derecho de defensa de la Fundación Primero Justicia, I.., la primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional debió haberle notificado el referido inadmisible y extemporáneo escrito de contestación presentado por V.D.R., lo cual nunca hizo, dejando en estado innegable de indefensión a la primera. Dicha obligación se agudizó con la presentación fuera de plazo del mismo, no permitiéndole a la Fundación Primero Justicia, I.., referirse o impugnarlo. Si la Corte a-qua al margen de no notificar dicho escrito hubiera salvaguardado el derecho de la recurrente, no habría habido vulneración en su perjuicio del derecho de defensa y el principio de contradicción. Sin embargo, no se produjo ni la notificación ni mucho menos la declaratoria de inadmisibilidad o de extemporaneidad, pues contrariamente, dicha jurisdicción acogió las pretensiones de referido escrito de contestación haciendo mención

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expresa de ello en su decisión; Segundo Medio: Ausencia de motivación y consecuentemente violación de la ley en los artículos 24, 334 y 353 de Código Procesal Penal. La Corte aqua incurrió en el vicio de falta de motivación toda vez que no se refirió a uno de los medios vitales del recurso de apelación incoado por la Fundación Primero Justicia, I.. Nos referimos al tercer medio el cual concernía a la violación al derecho de defensa que se produjo en perjuicio de esta, y al exceso de poder en que incurrió el J. a-quo al decidir anular todas y cada una de las actuaciones procesales dirigidas contra V.D.R. en ocasión del proceso penal seguido en su contra, sin que el último hubiera especificado en su instancia que dentro de las actuaciones cuya anulación pretendía se encontraran las de la Fundación Primero Justicia, I.. La Corte a-qua se conformó con rechazar dicho medio remitiendo a la Fundación Primero Justicia, I.., a los motivos dados por ella para el rechazo del medio propuesto por la Fiscal Titular de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, sin embargo, en dichas motivaciones no se hace ningún tipo de alusión que explique la razón por la cual se consideraron como irregulares, ilegales o violatorias de derechos fundamentales del ciudadano V.D.R. las actuaciones y diligencias procesales que tramitara la hoy recurrente. No hay que realizar un examen minucioso de la resolución núm. 244-PS-2014 y del fallo del juez a-quo mediante a resolución núm. 08-2014 para constatar que en efecto, fueron declarados nulos todas y cada una de las actuaciones que hasta la fecha del 29 de agosto del 2014 componían el proceso de investigación seguido contra V.D.R., y el archivo de las mismas. El dispositivo “CUARTO” de la resolución núm. 08-2014 se extralimitó en sus poderes cuando, al margen del límite de su

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apoderamiento procedió a declarar la nulidad y archivo de las diligencias y actuaciones procesales de la Fundación Primero Justicia, I.. La Corte a-qua, en su afán de rechazar los recursos de apelación de los cuales se encontraba apoderada, no motivó el rechazo del tercer medio propuesto por la hoy recurrente. La Corte a-qua no indicó los motivos por los cuales entendió que el J. a-quo no incurrió en un exceso de poder anular y archivar las actuaciones y diligencias procesales realizadas por la Fundación Primero Justicia, I.. Sin que esto hubiera sido perseguido por V.D.R., sin que se hubiera producido irregularidad que lo fundamentará para pronunciarlo de oficio. Tan es así que, luego de haberse desapoderado del supuesto del cual fuera apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 08-2014, procede a fijar una nueva audiencia para el día 26 de septiembre del 2014, tras advertir el error que cometió al no haber individualizado las actuaciones que consideró irregulares y nulas sobre todo, al no restringir el alcance de su desatinado fallo a las actuaciones y diligencias procesales llevadas a cabo por la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional no así a las realizadas por la hoy recurrente ni por el C3, puesto que aunque no especificó el entonces y hoy recurrido, a cuáles actuaciones y diligencias procesales se refería habían provocado los falsos agravios invocados, por lo menos dirigió su resolución de peticiones a un sujeto específico, que era el Ministerio Público. Evidentemente que ni la Fundación Primero Justicia, I.., ni el C3 son parte del Ministerio Público, por lo que sus actuaciones y diligencias procesales escapan del cedazo del J. a-quo. En el caso de la especie la resolución núm. 244-ps-2014 no está provista de legitimidad, puesto que la Primera S. de la Cámara

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Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no se refirió al Tercer Medio propuesto por la Fundación Primero Justicia, inc., adjudicándole implícitamente poderes que no tenía el juez a quo, sin justificación, puesto que, independientemente de que nos encontremos en materia penal, donde el juez tiene un papel activo, dicho rol tiene límites, y no le habilita a tomar decisiones arbitrarias, sin celebración de juicio, sin que las partes puedan referir a ello. Las partes siempre conservan su derecho al debido proceso dentro del cual se encuentran las garantías mínimas del derecho de defensa, principio de contradicción, igualdad procesa entre las partes, que son también de orden constitucional; Tercer Medio: Emisión de fallo manifiestamente infundado. La Corte a-qua debió haber revocado la resolución núm. 08-2014, más aún cuando hiciera el ejercicio de comparación simple del dispositivo de dicha decisión y las conclusiones de la instancia de resolución de peticiones, para poder decidir el recurso del cual se encontraba apoderado, lo cual a todas luces no hizo. Por el efecto devolutivo del recurso de apelación la jurisdicción de alzada se encontraba apoderada para decidir la suerte de la Resolución de peticiones, para lo cual imperaba la constatación del objeto de la instancia. A dichos fines ella incurrió en el mismo error que el J.a., afectando su decisión del vicio de ausencia de motivos, y agudizando la violación de los derechos de la Fundación Primero Justicia, I., en que incurriera el tribunal de primer grado. Sostiene la Corte a-qua, en una interpretación errada del artículo 291 del CPP, y acogiéndose a las motivaciones infundadas del J. a-quo, que en lo relativo a la inmovilización de los fondos bancarios del investigado V.D.R., por lo que al examinar lo

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señalado por la recurrente, esta alzada comparte la opinión vertida por el juez a-quo en su resolución al respecto, ya que la misma se llevó a cabo sin la previa comunicación al imputado, nada mas infundado, puesto que las inmovilizaciones de fondo no ameritan de una notificación previa, lo cual no es producto de un ejercicio de interpretación extensivo de la normativa aplicable por parte de la Fundación Primero Justicia, I., y sus representantes, ni del Ministerio Púbico: se trata de lo dispuesto por la norma, por lo que resulta inexplicable que ese haya sido el fundamento tanto del magistrado L.C., como de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional para anular y archivar y confirmar el fallo ilegítimo. No tiene fundamento legal el argumento esgrimido por la Corte a-qua, acogiéndose al criterio del J. a-quo de que la indicada inmovilización de fondos no estuvo antecedida de “previa comunicación al imputado”, toda vez que se trata de un requerimiento no especificado por la ley, y que contrario sensu, es extraño e incompatible con la naturaleza de dicha medida. Esto tiene además por consecuencia, la vulneración del principio de legalidad constitucionalmente establecido, en tanto que al ministerio público se le impusiera cargas y trabas para la tramitación de la inmovilización de fondos que el legislador no ha previsto para ello, lo cual ha ocasionado un agravio contra la Fundación Primero Justicia, I., cuyas actuaciones fueron anuladas y archivadas sobre la base de este fundamento, al cual la remite la Corte a-qua expresamente como rechazo de su primer medio. Esto hace anulable la irracional e infundada Resolución núm. 244-PS-2014, a lo cual deberá proceder a esta Corte de Casación. “La Corte a-qua con la emisión de dicha absurda motivación ha incurrido además en

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desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas. Es falso que el ministerio público se haya apartado de sus funciones investigativas para entrometerse en las jurisdiccionales, puesto que, la inmovilización de fondos no fue impuesta sin intervención de autorización judicial como falsamente aducen la Corte a-qua y el J. a-quo. No entendemos en qué se fundamenta el falso criterio del J. aquo y la Corte a-qua, quienes apartados del principio de legalidad, del principio de seguridad jurídica, y todavía más importante, de su deber de imparcialidad, sostienen que el ministerio público se apartó del debido proceso. La Corte a-qua ni mucho menos el J. a-quo valoraron adecuadamente los medios probatorios sometidos por el Ministerio público como sustento de sus pretensiones. Esto se desprende del hecho de haber decidido anular y archivar unas actuaciones procesales, por una inmovilización de fondos que además de haberse tramitado conforme al debido proceso establecido por la Ley 72-02, con previa autorización judicial, ya dicha medida cautelar había sido levantada, y en ocasión de dicho levantamiento, solicitado por V.D.R., en perjuicio de su derecho de defensa, se evidenció claramente el conocimiento por su parte de los querellamientos y diligencias en su contra. Es así que las jurisdicciones anteriormente apoderadas deciden anular y archivar de manera global todas las actuaciones practicadas contra el imputado, acogiendo una instancia que pecaba de inadmisibilidad, y la cual sí dejaba en verdadero estado de indefensión a la Fundación Primero Justicia, I.., poniendo la cereza al pastel cual también le anularon sus diligencias, incluyendo su querella y otras actuaciones respecto de las cuales no medió solicitud por parte del imputado. En tal virtud reiteramos la violación grosera

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a la ley en que incurrieran la Corte a-qua y el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional al declarar nulas unas actuaciones y diligencias que en primer lugar, no fueron especificadas ni por el impetrante, V.D.R., ni por el mismo juez que declaró su nulidad y los que la confirmaron; y en segundo lugar no correspondía anular puesto que no se verificaron los presupuestos para que la fase investigativa dejara de ser secreta, pues no se solicitó ni medida de coerción, ni anticipo de prueba, que contrario a lo establecido por la alzada y el J. de primer grado, es lo que realmente estipula el artículo 95 del Código Procesal Penal en su parte capital. Y es que para que dicho artículo fuera aplicable, y se generaran en beneficio de V.D.R., los derechos contenidos en esa disposición legal, era imprescindible que al menos, se hubiera solicitado una medida de coerción en su contra o la realización de un anticipo de prueba, hipótesis ninguna de las cuales ocurrió, por lo que no podían ni anular y archivar el proceso seguido contra el ex ministro, ni mucho menos fundamentar su fallo en supuesta y falsa violación al artículo 95 del CPP, como de forma clara se desprende en las “motivaciones” de la resolución no. 08-2014 y de la resolución núm. 244-PS-2014, toda vez que no se presentaron los escenarios en los cuales se exige que dicha disposición legal sea aplicable. Que la atribución de disponer el archivo de la acusación es exclusiva del Ministerio Público, no del poder judicial, por lo que el confirmar el infundado fallo la Corte a-qua inobservó lo establecido por dicho artículo 291 del CPP, violando además el principio de legalidad, incurriendo por tanto, en un exceso de poder, al igual que el juez a-quo. Igualmente la Corte a-qua incurrió además en violación a los artículos 7, 11 y 12 del Código Procesal Penal, toda vez que violentó de manera

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íntegra el principio de legalidad que debió haber observado en ocasión del conocimiento, instrucción y fallo de la mal llamada, falsa e inadmisible solicitud de resolución de peticiones incoada por V.D.R. por el efecto devolutivo de la apelación. El principio de legalidad obliga tanto al juez como a los demás actores del proceso a ceñirse estrictamente a lo establecido por la ley dependiendo del proceso ante el cual se estén enfrentando. Por tanto debía la Corte a-qua rechazar la instancia promovida por el Ing. V.D.R. al constatar que en momento alguno se presentaron las condiciones que hacen prescindir de la discreción, o carácter secreto de la fase investigativa del Ministerio Público. Es que H.M., se dispuso la nulidad de unas actuaciones y diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público en su fase secreta investigativa, sin que haya sido solicitado medida de coerción o anticipo de prueba, que son las condiciones legalmente requeridas por los artículos 95 y 281 del Código Procesal Penal, cuya verificación se torna obligatoria para que cese el carácter secreto de la fase de investigación. En consecuencia, el expediente se encontraba en fase investigativa, por lo que al ser esta secreta, y en respecto y observancia de lo dispuesto por el artículo 7 del CPP, precitado, no se le vulneró derecho fundamental alguno al imputado y todas las actuaciones y diligencias fueron realizadas con apego a la ley y en ejercicio de las facultades legales y constitucionales que posee el Ministerio Público. Por otro lado la Corte a-qua se niega nuevamente a motivar el rechazo del segundo medio propuesto por la fundación Primero Justicia, I.. por violación a los principios de contradicción, oralidad y publicidad del juicio en su contra. Vuelve a remitirla a las motivaciones dadas con motivo del

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rechazo de los medios del Ministerio Público, sin embargo, en momento alguno se hace referencia a los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente, puesto que ellos son distintos y distantes de los aducidos por la fiscalía. Los argumentos de la fiscalía se basaban en la variación de la calificación al artículo 54 y 55 del Código Procesal Penal sin advertencia a las partes para formular sus estrategias de defensa y de forma sorpresiva. Sin embargo, los argumentos de la Fundación Primero Justicia, I.. estaban dirigidos al hecho de que no se decretó la inadmisibilidad de la mal llamada solicitud de resolución de peticiones donde no se individualizaron las actuaciones contra las cuales se dirigía y pretendía sancionar el ciudadano V.D.R., lo cual impidió que la Fundación Primero Justicia, I.. pudiera organizar su defensa en torno a su querella y las actuaciones que esta realizara, la cuales archivara dicho tribunal y confirmara la alzada sin que en momento alguno se lo solicitara el ex ministro al no haberse encontrado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de una solicitud de nulidad o de archivo en cuanto a las diligencias, actuaciones y querella interpuestas por la Fundación Primero Justicia, I.., y habiéndolas sancionado con la nulidad y disponer su archivo impidió que esta a través del principio de contradicción ejerciera su derecho de defensa, y por tanto, dicha decisión fue tomada sin celebración de juicio alguno, en inobservancia de los principios de oralidad y publicidad del juicio, a espalda de las partes, y sobre todo, sin otorgarle oportunidad a la querellante de defenderse, de contradecir y demostrar que realizó todas sus diligencias, sus actuaciones e interpuso su querella con estricto apego a la ley. La corte a-qua debió haberlo reconocido, al menos que el J. a-quo reconoció el vicio de manera indirecta y sutil, pero

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clara con la fijación de una nueva audiencia para dirimir asuntos que ya había dictaminado sin mediar solicitud al respecto. En consecuencia, también es manifiestamente infundado el fallo rendido por la Corte a-qua al rechazar el tercer medio, pues como ya se ha expuesto en el segundo medio del presente memorial de casación, la Fundación Primero Justicia, I.. nunca fue citada para conocer la solicitud de una anulación y archivo contra las diligencias y actuaciones procesales por ella tramitadas, sino contra las practicadas por el Ministerio Público, el cual ostenta una calidad muy distinta en el proceso a la de los querellantes. No medió solicitud por parte del imputado V.D.R. para que las actuaciones de la hoy recurrente fueran anuladas y archivadas, por lo que fue una sorpresa el que el J. a-quo se destapara sancionándolas, incurriendo en un exceso de poder y dejándola en un ostensible estado de indefensión. Es una situación que debió ser reconocida por la Corte a-qua en su “rol garantista de los derechos de ambas partes envueltas” y en el ejercicio de una tutela imparcial, puesto que incluso, se trata de un hecho que el Magistrado L.C. reconoció de manera tácita con la nueva fijación de audiencia para decidir sobre asuntos ya fallados por él bajo el amparo de la ilegalidad, lo que no fue sino un acto de desesperación al constatar la grave transgresión al derecho de defensa y al debido proceso de todos los querellantes, dentro de los que se encuentra la hoy recurrente. La Corte a-qua emitió un fallo manifiestamente infundado tomando siempre en consideración que la justicia es rogada, y que el Ing. V.D.R. no apoderó al J. de la Instrucción de otra cosa que de las actuaciones y diligencias investigativas realizadas por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, no las llevadas a cabo por la fundación

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Primero Justicia, I.. Es más que evidente la contradicción y falsedad en que incurre el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, puesto que varió su decisión al momento de plasmarla en físico. Para ello solo hace falta verificar la parte in fine del dispositivo 6to, en el cual varía la fecha de lectura íntegra, la cual no estaba pautada para el 5 de de septiembre del 2014 como falsamente dispone dicha Resolución núm. 08-2014, sino para el 5 de noviembre del 2014. Esto H.M., es sumamente grave, porque además de ser falsedad intelectual, constituye un grave atentado al derecho a recurrir de las partes, dentro de las cuales se encuentra la Fundación Primero Justicia, I.. Mucho más importante y grave es el hecho de que la Corte a-qua minimiza los efectos de la contradicción de fallos en que incurrió el J.a., puesto que cercena el derecho de recurrir de la fundación primeo Justicia, I.., dado que el artículo 335 del Código Procesal Penal es claro al establecer en su parte in fine que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Cabe resaltar en ese mismo sentido, que la Corte a-qua, con la misma diligencia que realizó el ejercicio comparativo para rechazar el cuarto medio de la Fundación Primero Justicia, I.. asumiendo que esta no había resultado agraviada por la falsedad en que incurriera el J. a-quo con la variación de la fecha para la lectura integra de la sentencia “por haber sido notificada del auto de prórroga”, debió hacer lo mismo en ocasión a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, el cual demostró que a V.D.R. le fueron notificadas la querellas y demás actuaciones en fecha 13 de mayo del 2014, con lo que subsanó cualquier situación irregular en su perjuicio, pero no, esto se trataba del funcionario público, había que considerar el supuesto agravio como vigente,

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no así en cuanto a los querellantes, los cuales sí fueron perjudicados en sus derechos fundamentales, pero estos no son tales, sino solo para el imputado en el proceso que nos ocupa”;

R., que el artículo 393 del Código Procesal Penal establece: “Derecho de recurrir. Las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

R., que el artículo 395 del Código Procesal Penal establece: “El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir a favor del imputado”;

R., que el artículo 396 del Código Procesal Penal establece: “La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del Ministerio Público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él”;

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R., que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

R., que el artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”;

R., que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), señala: “La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o

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cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena”;

R., que el artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), señala: “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años; 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este código”;

R., que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de

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apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos. Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: 1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será compuesto de la manera establecido en el párrafo del artículo 423 de este código”;

Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal D. Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G.:

C., que la recurrente expresa en el primer medio de su recurso de casación: “Decisión manifiestamente infundada por errónea aplicación de la norma, específicamente de los artículos 55 y 56

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del Código Procesal Penal e ilogicidad manifiesta”, estableciendo “Que la decisión es manifiestamente infundada en virtud de que en su medio el Ministerio Público plantea que el mecanismo legal por el cual se dispuso el archivo de las actuaciones no se sostiene jurídicamente, en virtud de que el artículo 54.2 cuando el legislador hace referencia a la excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un pedimento legal que impide proseguirla, el legislador se refiere a una cuestión de calidad del que promueve la acción para actuar en justicia, no de si ha existido un pedimento legal que impide proseguirla, el legislador se refiere a una cuestión de calidad del que promueve la acción para actuar en justicia, no de si ha existido irregularidad en cuanto a las prácticas de las diligencias de investigación”;

C., que la recurrente estableció en el tercer medio de su recurso de apelación lo siguiente: “Errónea aplicación del artículo 54 del Código Procesal Penal, argumentando que en lo que respecta a la “falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para accionarla” que es donde se concretiza la nulidad de los actos de investigación es preciso destacar que es evidente que esta excepción se refiere a la falta de calidad para accionar en justicia o ante una casuística de impedimento legal a la prosecución. El juez incurre en una errónea aplicación

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de la norma al disponer el archivo de las actuaciones por el artículo 54.2, toda vez, que el causal invocado no se configura en el caso de la especie, por no existir un problema de falta de calidad que lleve a una ilegalidad de la acción y por demás no existir ningún obstáculo legal que impida su continuidad”;

C., que al respecto, la Corte a-qua estableció en la decisión impugnada lo siguiente: “(…). B) Que en esa misma tesitura uno de los argumentos planteados por la recurrente es la procedencia de la solicitud planteada por el imputado, mediante la instancia contentiva de resolución de peticiones, y que entiende es contraria a lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Penal; en cuanto a este punto ya esta Alzada se ha pronunciando y ha establecido la existencia de la facultad que le da el artículo 281 al Ministerio Público para disponer de forma exclusiva del archivo del proceso cuando así lo entienda; sin embargo el archivo ordenado por el juez aquo obedece a la consecuencia de la aplicación del artículo 54 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual se encuentra establecido en este mismo instrumento legal en el artículo 55, y es facultativo del juez aún cuando no se lo hayan solicitado las partes, y así lo establece el juez a-quo al indicar en la resolución recurrida que el caso en particular del archivo dispuesto fue solicitado por el investigado no es al que hace referencia la parte recurrente,

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archivo este que surge como consecuencia de una actividad procesal irregular, como la que ha quedado establecida en el caso de marras, conforme las comprobaciones consignadas en la decisión recurrida y que fueron observadas, ponderadas y acogidas por esta alzada. (…)”;

C., que de lo antes transcrito, se puede observar, que la Corte a-qua responde a lo establecido por la parte recurrente en su escrito de apelación, advirtiendo que no da respuesta de forma precisa al rechazar lo argüido en cuanto a la errónea aplicación del artículo 54 del Código Procesal Penal, resultando la motivación insuficiente en lo que respecta a este vicio invocado; situación que al ser analizada por esta alzada, entiende procedente suplir de puro derecho la motivación correspondiente al medio invocado;

C., que luego de examinar lo establecido en el artículo
54.2 del Código Procesal Penal, se advierte que el alegato de la recurrente resulta infundado, por la razón de que en el numeral 2 del indicado artículo, se establecen dos condiciones por las cuales el Ministerio Público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción, como son: la falta de acción porque existe un

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impedimento legal para proseguirla o porque la acción penal no fue legalmente promovida;

C., que yerra la recurrente cuando establece: que el juez de Primer Grado y la Corte llegaron a una conclusión, aplicando una figura jurídica manifiestamente improcedente para el caso en cuestión, ya que los supuestos vicios procesales que alega el solicitante no tienen nada que ver con una falta de acción”, ya que, según se aprecia de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54.2 del Código Procesal Penal, este no se refiere única y exclusivamente a la falta de calidad;

C., que el artículo 54 del Código Procesal Penal, enumera las excepciones que el Ministerio Público y las partes pueden oponer a la prosecución de la acción, y prevé en su numeral 2, dos condiciones, como son: “la falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”; de donde se observa, contrario a lo alegado por la recurrente, que tanto el tribunal de primer grado como la Corte actuaron conforme a la norma, al aplicar para el caso en cuestión, el artículo 54.2 de Código Procesal Penal, en el entendido de que la acción no fue legalmente

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promovida toda vez, que la parte persecutora violentó los derechos fundamentales del imputado, al tomar medidas precautorias que afectaron su patrimonio sin darle participación a éste, y éste enterarse por los medios de comunicación;

C., que independientemente de que leyes especiales permitan este tipo de acción, es imperante el deber de informarle a la parte investigada después de ser tomadas para tutelarle su derecho de defensa. Que las circunstancias de que ese deber de informarle no esté sometido a plazo, no es óbice para que el Ministerio Público actúe sin tomar en consideración las garantías que el derecho le acuerda a los imputados para realizar debidamente su defensa, máxime cuando la imputación se ha centrado en éste;

C., que en el caso que nos ocupa, independientemente que las medidas precautorias no sean medidas de coerción reales, resulta indiscutible el perjuicio que ésta le ocasionaron a la persona imputada, lo cual tiene los mismos efectos de una Medida de Coerción Real; y no es que estemos diciendo que al imputado hay que notificarle antes, la adopción de la Medida de Coerción, lo que se

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critica es que éste tomara conocimiento por los medios de comunicación cuando ya la responsabilidad penal estaba comprometida y su patrimonio afectado, lo que se traduce en el carácter ilegal de la acción promovida por la Ministerio Público que motivó que la parte afectada tenga el derecho a solicitar el archivo, que fue lo que ocurrió en el caso de la especie; razones por las cuales procede rechazar el primer medio;

C., que en el segundo medio del recurso de casación, la recurrente establece:Violación al principio de igualdad”, sosteniendo su medio en que: “El proceso penal no es un acto de clandestinidad ni de sorpresa, si bien es cierto que el tribunal puede suplir de oficio cuestiones vinculadas a derechos fundamentales, no menos cierto es que esas cuestiones deben estar sustentadas en derecho y no ser una sorpresa para la parte, el juez de primer grado estaba apoderado de una instancia sobre una figura jurídica que era el archivo y en las conclusiones, específicamente en la contra réplica a instancia del juez los peticionarios la cambian a una excepción por falta de acción, o que cambia el objeto del apoderamiento, pero tal irregularidad fue acogida como válida por la corte alegando que el juez podía hasta suplirlo de oficio, cuestión que no vamos a discutir, aquí la

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pregunta se puede cambiar la naturaleza del apoderamiento sin aviso previo a las partes. No es un agravio que el juez haya notificado la instancia del peticionario y su sustento y convocado al Ministerio Público, para conocer una solicitud de archivo de la investigación y luego cambiara sorpresivamente en audiencia alegando que no se trataba de un archivo sino de una excepción por que la acción no fue legalmente promovida”;

C., que este medio, el cual fue también invocado por ante la Corte por la recurrente, en su escrito de apelación, el mismo fue rechazado por los motivos siguiente: “Que con relación a lo planteado por la recurrente en el tercer medio, corresponde iniciar la contestación del mismo, observando el contenido de la instancia de la que fue apoderado el J. de la Instrucción, constatando que: a) La misma en su primera página, al referirse al asunto solicitado establece lo siguiente: “petición de nulidad de investigación y solicitud de archivo de proceso, base en el artículo 292 del Código Procesal Penal”, concluyendo en dicha instancia de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, que sea admitida la presente petición de declaratoria de nulidad de todos los actos de investigación realizados en vulneración del derecho de defensa del peticionario, por haber sido hecho al amparo de lo previsto por el artículo 292 del Código Procesal Penal, que dice así:

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“Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud”; Segundo: Declarar nulos de pleno derecho, por violar los artículos 69 y 6 de la Constitución y 18, 19, 191, 30, 95 numerales 1ro. y párrafo final del Código Procesal Penal, todos y cada uno de los actos procesales de indagatorias e investigación realizados por la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, en lo referente a infracciones penales imputadas al señor V.D.R.; Tercero: Ordenar, a consecuencia de la nulidad pronunciada el archivo definitivo de los procesos aperturados o iniciados en contra del señor V.D.R.. Cuarto: Eximir de costas el presente proceso”. Que igualmente durante la audiencia al momento del solicitante V.D.R. formalizar de manera oral su petición sobre la nulidad, estableció que la misma la hacía en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 54 del Código Procesal Penal, petición que no le era prohibida al imputado, más aún cuando ese punto fue controvertido en audiencia, hacerla unida a su petición de resoluciones, pues el proceso acusatorio adversarial es oral y escrito y con ambos pedimentos la parte imputada perseguía un único fin, el examen por parte del juez de garantías de

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las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, para que luego de que este juez apoderado examinara y comprobara lo alegado por el peticionario procediera a la declaratoria de nulidad de las actuaciones y archivo de forma definitiva de las mismas; contrario a lo argüido por la recurrente en el sentido de que no existe una correlación entre el objeto del apoderamiento y la decisión adoptada por el juez a-quo, destacando el juzgador que las contrapartes tuvieron la oportunidad de referirse a este punto, con lo cual se preservó su derecho de defensa, quedando la discusión central de la solicitud enmarcada sobre estos límites (página 97 de la resolución impugnada)”;

C., que, 1) en fecha 4 del mes de abril de 2014, el señor V.D.R., depositó por ante el J. Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, una instancia de “resolución de peticiones”, contentiva de petición de nulidad de investigación y solicitud de archivo del proceso, con base en el artículo 292 del Código Procesal Penal, donde solicitó lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que sea admitida la presente petición de declaratoria de nulidad de todos los actos de investigación realizados en vulneración del derecho de defensa del peticionario, por haber sido hecho al amparo de lo previsto por el artículo 292 del Código Procesal Penal;

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Segundo: Declarar nulo de pleno derecho, por violar los artículos 69 y 6 de la Constitución y 18, 19, 291, 30, 95 numerales 1ero. y párrafo final del Código Procesal Penal, todos y cada uno de los actos procesales de indagatorias e investigación realizados por la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, en lo referente a infracciones penales imputadas al señor V.D.R.; Tercero: Ordenar, a consecuencia de la nulidad pronunciada, el archivo definitivo de los procesos aperturados o iniciados en contra del señor V.D.R.. Cuarto: Eximir de costas el presente proceso; 2) que en fecha 29 del mes de agosto de 2014, fue conocida la Resolución de Peticiones, mediante una audiencia oral, pública y contradictoria, donde estuvieron presentes todas las partes del proceso;

C., que del análisis ponderativo de las piezas que sustentan el proceso, se ha podido comprobar, que la recurrente compareció a la audiencia pautada para el conocimiento de la resolución de peticiones, la cual, según se verifica de la decisión de primer grado, que se refirió y concluyó en cuanto a las pretensiones de la parte solicitante, procediendo el tribunal a dictar su decisión conforme a la verdadera esencia del escrito del que estaba

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apoderado, el cual fue debatido por las partes en la audiencia, no pudiendo advertir esta alzada, contrario a lo establecido por la recurrente, que hubo sorpresa por parte del tribunal o que éste cambiara el objeto del apoderamiento; actuando la Corte a-qua ajustada a los lineamientos establecidos en la norma al rechazar este medio, dando motivos pertinentes y suficientes, con los cuales está conteste esta alzada; razón por lo cual procede rechazar lo invocado;

C., que también establece la recurrente en el segundo medio de su escrito de casación: que es totalmente falso lo que establece la Corte a-qua, en el sentido de que el imputado no haya tenido la querella y que no se pudo defender en el proceso”;

C., que: 1) en fecha 8 de enero de 2011, el Movimiento Cívico Ciudadano contra la Corrupción (C3), interpuso formal querella contra V.J.D.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 1486, sobre Representación del Estado en Actos Jurídicos; artículo 31 de la Ley núm. 340-06 en sus numerales 2 y 4, sobre Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios, Obras y Concesiones; la Constitución de la República en su artículo 146 numerales 1, 2, 3 y 4; Convención Interamericana contra la

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Corrupción en su artículo 6 numeral 1 letras c, d y e; y artículos 6.1, 6.2,
9 Código Penal Dominicano en sus artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 183; 2) que en fecha 5 de febrero de 2013, la Convergencia Nacional de Abogados (CONA) depositó por ante la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, formal querella contra V.D.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 1486, sobre Representación del Estado en Actos Jurídicos; artículo 31 de la Ley núm. 340-06 en sus numerales 2 y 4, sobre Compras y Contrataciones; la Constitución de la República en su artículo 146 numerales 1, 2, 3 y 4; Convención Interamericana Contra la Corrupción en su artículo 6, numeral 1, letra c, d, y e; y artículos 6.1, 6.2, 9; el Código Penal Dominicano en sus artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 183 ; 3) En fecha 4 del mes de mayo de 2013, la Fundación Primero Justicia, depositó por ante la Magistrada Y.B.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil, en contra del señor V.D.R. por presunta violación a las disposiciones de los artículos 112, 114, 123, 125, 125, 126, 145, 146, 147, 148, 150, 166, 167, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, y de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes de Actividades Ilícitas; 4) en fecha 19

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de diciembre de 2013, el Movimiento Cívico Ciudadano Contra la Corrupción (C3), interpuso formal querella contra V.J.D.R.;
5) Que en fecha 2 del mes de julio de 2013, la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, ordenó a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, proveer al Ministerio Público, en la persona de la Lic. Y.B.R.G., Fiscal Titular del Distrito Nacional, el historial de movimientos, productos y servicios bancarios con sus balances que dispongan todas las instituciones financiera de la República Dominicana, desde el 16 de agosto del año 2007, hasta el 10 de junio de 2013, inclusive, por supuesta investigación ilícitas tipificadas y sancionadas en los artículos 265, 266, 166, 167 y 405 del Código Penal Dominicano y la Ley núm. 72-02, respecto al investigado V.J.D.R.; 6) Que en fecha 14 de agosto de 2013, mediante resolución núm. 1-02-agosto-2013, dictada por el Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, autorizó a la L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, a realizar los trámites correspondientes a los fines de que la Superintendencia de Bancos, proceda a ejecutar la inmovilización de las cuentas o fondos que en el Sistema Financiero Nacional pudieran existir a nombre de V.J.D.

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Rúa; 7) Que en fecha 13 del mes de noviembre de 2013, el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, revocó la Resolución núm. 1-02-agosto-2013, emitida por el Magistrado J.A.V., J. de la Instrucción del Distrito Nacional, que dispuso la congelación o inmovilización de las cuentas bancarias de la que es titular el ciudadano V.D.R.; 8) Que el Ing. V.D.R., depositó en fecha 4 del mes de abril de 2014, por ante el J. Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, una instancia sobre petición de nulidad de investigación y solicitud de archivo de proceso, con base en el artículo 292 del Código Procesal Penal, estableciendo que su escrito tiene por objeto plantear las razones que justifican que sea declarada, como sanción procesal al comportamiento abusivo y desleal del Ministerio Público, la nulidad de la investigación penal promovida, a requerimiento de la Convergencia Nacional de Abogados (CONA), la Fundación Primero Justicia, I.. y el señor F.A., así como por irrazonable y abusiva, por la Fiscalía del Distrito Nacional. Que se enteró por los medios de comunicación de la existencia de la indicada querella, sin que fuera notificada por el Ministerio Público. Con fundamento en la indicada autorización judicial, la Fiscal Titular promovió la

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ejecución de la inmovilización de valores del exponente en el sistema financiero nacional. Tras la imposición de esa medida restrictiva de derechos, la Fiscal Titular del Distrito Nacional tuvo tiempo para informar a los medios de comunicación sobre su ejecución, pero todavía no lo ha encontrado para informar debidamente de la investigación en curso al exponente, señor V.D.R. y así ponerlo en condiciones de ejercer plena y efectivamente sus facultades defensivas; 9) en fecha 13 del mes de mayo de 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, mediante acto núm. 901/2014, le notificó al Ingeniero V.D.R., la querella de fecha 04/05/2013, interpuesta por la Fundación Primero Justicia, I.., R. querella de fecha 14/11/2013, interpuesta por la Fundación Primero Justicia, I.., Querella de fecha 19/12/2013 interpuesta por el Movimiento Cívico Ciudadano contra la Corrupción (C3) y la querella de fecha 08/01/2014 interpuesta por el movimiento Cívico Ciudadano contra la Corrupción (C3), a los fines de realizar los escritos de defensa o reparos que entienda pertinente y de lugar;

C., que no consta en el expediente que el Ministerio Público, haya notificado al recurrido, V.D. Rúa las

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querellas indicadas, previa la solicitud de nulidad y archivo de las actuaciones, hecha en fecha 4 de abril de 2014, procediendo la recurrente, a notificarle en fecha 13 de mayo de 2014, es decir, un mes y 9 días después de que éste solicitara la nulidad de la investigación y el archivo del proceso;

C., que no obstante cuando establece la recurrente, que el imputado sí tenía conocimiento de las querellas, y que no hubo vulneración a sus derechos de defensa, ya que este interpuso varias acciones por ante el tribunal constitucional y por ante el J. de la Instrucción, no consta que ésta le haya informado sobre las indicadas querellas, procediendo incluso a solicitar una medida de coerción en contra del imputado, momento desde el cual se activaron los derechos que les confieren los artículos 19 y 95 del Código Procesal Penal, y aún así la recurrente no le da cumplimiento a lo establecido en la norma procesal penal, enterándose el recurrido, a través de los medios de comunicación de la existencia de las investigaciones, como consecuencia de las querellas que existían en su contra;

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C., que tal y como lo estableció la Corte a-qua en su decisión: “La obligación de notificar las actuaciones de la investigación y todos los actos del proceso, una vez solicitada medida de coerción real, recae sobre el Ministerio Público, de conformidad con el párrafo 1ro. del artículo 169 de la Constitución, como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y el debido proceso, así como por mandato expreso de la ley; y ante la inexistencia de constancia de que fueron notificadas las querellas y las actuaciones procesales que debieron ser puestas en conocimiento del procesado a su debido tiempo, o sea, luego de la solicitud de la medida de inmovilización de fondos y antes de la solicitud de la solicitud de resolución de peticiones, queda comprobado de forma fehaciente el agravio ocasionado, tal y como lo contempla el artículo 95 del Código Procesal Penal, citado por el juez a-quo en la página 109 de la decisión recurrida, cuyo texto prevé: “Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a: 1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables; 5) Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede

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pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno; 8) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro; La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia”; en esas atenciones y por todo lo antes expuesto procede rechazar el segundo medio argüido por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., por ser improcedente y mal fundado”; fundamento que comparte esta alzada, por entender que es correcto y conforme al derecho;

C., que si bien es cierto, que la normativa procesal vigente no establece un plazo para la notificación de la querella, no menos cierto es que el proceso no se encontraba en la reserva establecida en el artículo 291 del indicado Código, al existir en contra

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del recurrido una medida de coerción real, y el Ministerio Público estaba en el deber de informar de los procesos de investigación en su contra a los fines de que el mismo se defendiera de estos, situación que fue inadvertida por la recurrente; procediendo el imputado a enterarse a través de los medios de comunicación de la existencia de los mismos;

C., que la Ministerio Público olvidó que como funcionario público, no puede actuar sino en base a la competencia que le ha dado la ley, y, que no puede, con su actividad, lesionar los derechos que le asisten a los ciudadanos; inobservando que la norma procesal le proporciona un marco legal que debe respetar;

C., que el artículo 291 del Código Procesal Penal, le confiere la facultad al Ministerio Público, de que si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, dispone del secreto total o parcial de las actuaciones; y, en la especie, la Procuradora recurrente al no disponer de esta facultad, estaba en el deber de informar al imputado luego que fuera solicitada la medida de coerción real en su contra, lo cual no hizo;

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C., que esta Segunda S. ha podido apreciar la inobservancia al debido proceso, en la investigación que se le sigue al señor V.D.R., lesionándole la recurrente con su actuación, el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos por la norma; por ende, la Corte a-qua actuó correctamente al confirmar la sentencia del tribunal a-quo; en tal sentido, procede rechazar el segundo medio invocado;

C., que establece el Ministerio Público recurrente, en el tercer medio de su instancia recursiva: “Errónea aplicación de la norma, específicamente de los artículos 291 y 95 del Código Procesal Penal, que hacen la decisión infundada, estableciendo que “el tribunal asimila la medida cautelar a una medida de coerción lo que lo lleva a hacer una interpretación incorrecta del artículo 95 del Código Procesal Penal. En lo relativo a la nulidad de todas las actuaciones, el grave fallo histórico del tribunal de primer grado y de la Corte de apelación incurren cuando anulan toda una investigación, pero aun en su errado e interesado razonamiento la corte aplica de forma incorrecta la citada norma;

C., que no consta en el expediente que la recurrente, le

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haya dado cumplimento a lo establecido en la norma procesal penal para el caso de la especie, y en cuanto a que declaró nula todas las actuaciones, el artículo 95 del Código Procesal Penal establece, que: “Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a: 1) Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocido, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba, existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables; (…) El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue al atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a o establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia”; y al quedar comprobado que la recurrente, luego de que se le impusiera la medida de coerción real al imputado, no le pone en conocimiento del hecho que se le atribuía, procedió a anular las actuaciones del proceso;

C., que tal y como lo estableció tanto el tribunal de primer grado como lo confirmó la Corte a-qua, al no tener el hoy recurrido, conocimiento de las querellas ni de las actuaciones realizadas

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en su contra, éste no estaba en condiciones de individualizarlas al momento de solicitar su nulidad, procediendo el tribunal, después de comprobar que el Ministerio Público, luego de que se le impusiera una medida de coerción real al imputado, a no informarle del hecho que se le atribuía, inobservando lo establecido en la parte infine del artículo 95 del Código Procesal Penal; por lo que, contrario a lo que establece la recurrente, en la especie no se observa una errónea interpretación a los artículos arriba mencionados;

C., que en virtud de lo estipulado en el artículo 291 del Código Procesal Penal: “Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el Ministerio Público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación”;

C., que las medidas cautelares reales tienen por objeto el patrimonio de una persona que pueda resultar responsable de algún delito, y como consecuencia se encuentre obligado a hacer frente a las responsabilidades económicas fijadas en la decisión, donde el J. puede autorizarla para garantizar la reparación de los daños y perjuicios resultantes de la infracción, pudiendo el

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Ministerio Público además, pedirlo para cubrir el monto de las multas imponibles, las costas o las indemnizaciones, donde el solicitante deberá de demostrar la urgencia y el peligro de que el imputado distraiga sus bienes, toda vez que con la misma (medida de coerción real) lo que se busca es garantizar el cumplimiento de la obligación surgida en el proceso penal a cargo de una de las partes;

C., que en virtud de lo que establece el artículo 243 del Código Procesal Penal: “Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil, el Ministerio Público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada”;

C., que las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse. Importante es resaltar que medidas cautelares no son solamente las establecidas en los

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artículos 235-262 CPP, puesto que en dichos artículos se prevén únicamente las medidas cautelares que afectan la libertad personal. El principio de proporcionalidad, sin embargo, tiene aplicación no sólo con respecto a ese tipo de medidas cautelares, sino también con relación a las medidas cautelares que afectan otros derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad, la integridad física, el domicilio, la privacidad de las comunicaciones. El carácter excepcional de las medidas cautelares implica que siempre debe buscarse la medida que suponga una menor restricción posible al derecho fundamental respectivo. (Proceso Penal Comentado. J.L.R.P..
62);

C., que en virtud de lo que establece el artículo 9 de la Ley núm. 72-02, sobre L. de Activos: “Al investigarse una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial derivado de actividades delictivas, la Autoridad Judicial Competente ordenará en cualquier momento, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o inmovilización provisional, con e fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la

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cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran descritas en los artículos 38, 39 y 40 de esta ley”;

C., que al tratarse de un proceso penal, entiende esta alzada, se debe seguir las reglas instituidas para este proceso por la norma procesal penal, tomando en cuenta los principios del debido proceso instituidos para las medidas de coerción, igualmente sujeta a los criterios expuestos por la Constitución de la República para el Debido Proceso;

C., que siendo el debido proceso un principio legal por el cual el Estado está en la obligación de respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley; quedó claramente comprobado que este principio legal no fue respetado en el caso de la especie: a razón de que, tal y como lo estableció la Corte en su decisión, (…), en el caso que nos ocupa el mandato establecido en el artículo 291 precedentemente citado no se cumple, toda vez, que el imputado V.D.R., como consecuencia del presente proceso de investigación, ha sido afectado por una medida de paralización de fondos bancarios mediante la ejecución de la orden núm. 1-02-agosto-2013 de fecha 14 de agosto de 2013,

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cumpliendo ésta con todos los aspectos formales y de fondo de una medida de coerción de naturaleza real y conservatoria, de aquellas establecidas en el artículo 243 y siguientes del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil. El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada”. Entendiendo el tribunal que la inmovilización de fondos no tiene por finalidad la obtención de información útil para robustecer una investigación, lo cual se logra a través de una autorización de obtención de información bancaria tal como se llevó a cabo en el presente caso, sino que la inmovilización de fondos en nuestro sistema tiene por objeto impedir el acceso a suma de dinero que alegadamente fueron obtenidas de manera ilícita y que posiblemente terminen en manos del Estado o las víctimas, en los casos que las hubiere, como modo de reparación del daño causado por el ilícito, provocando lo anterior que el Ministerio Público no pueda, en el presente proceso ampararse en la libertad de reserva concedida por el mencionado artículo 291 del Código Procesal Penal”. (página 108 de la resolución impugnada), por lo que procede rechazar el medio propuesto, por

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improcedente y mal fundado. Que de lo anterior se desprende que, las medidas cautelares en la investigación o fase preparatoria, conforme al enjuiciamiento de lavado de activo se definen como: “aquellas actuaciones jurisdiccionales, llevadas a cado en el seno del procedimiento, restrictivas de ciertos derechos de los presuntos responsables de los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento, que persiguen asegurar la más correcta celebración del juicio, la eficacia de la condenación que definitivamente recaiga 1 ”. Así en el texto indicado se cita el artículo 122 del Código Procesal Penal, en el punto 3.1, refiere las medidas personales y en el 3.2 refiere las medidas consistentes en los bienes sujeto a incautación y decomiso, bien podríamos del análisis de las medidas contempladas de acuerdo con los aspectos dogmáticos, criminológicos y procesales del lavado de activo, encajar la inmovilización de fondos dentro de las figuras jurídicas consideradas como medidas cautelares, las cuales se adoptan en el curso de las investigaciones de un proceso con el objeto de evitar la pérdida, deterioro o distracción de los bienes que son susceptibles de ser decomisados por haber sido utilizados o ser producto de una infracción penal, como en la especie, que se sometió al imputado a una situación de limitación de sus derechos y libertades económicas respecto a su patrimonio, como lo indicó

1 Justicia y Gobernabilidad, Escuela Nacional de la Judicatura, USAIDS

Aspectos Dogmáticos, Criminológicos y Procesales del Lavado de Activos, P.. 133, 1ra. Edición, 2005

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el juez de la instrucción al momento de acoger la solicitud de levantamiento de la inmovilización de los fondos, al expresar lo siguiente: “11. (…) En el caso que nos concierne se trata de una medida cautelar ordenada por el juzgador para inmovilizar las cuentas bancarias del recurrente a raíz de una investigación de tipo penal iniciada en su contra por el ministerio público, tal decisión al momento de emitirse cumplía con los estándares exigidos por el principio de razonabilidad, pero transcurridos tres meses, el órgano persecutor no ha procedido jurisdiccionalmente en contra del encartado, manteniéndolo en un limbo jurídico, afectado tangiblemente en el disfrute de su derecho fundamental de propiedad, con la incertidumbre de no saber si esta situación se extenderá por meses o por años, lo que ha tornado ineficaz una medida que previamente estaba investida de idoneidad (…)” (Resolución núm. 668-1539-2013); al desconocer el imputado el proceso llevado a cabo en su contra, tras la inmovilización de los fondos y otras actuaciones no puestas en su conocimiento, impedía que el Ministerio Público hiciera uso del artículo 291 del Código Procesal Penal, unido a la publicidad que ésta dio tanto a sus actuaciones como a los actos del proceso en contra del mismo”;

C., que como hemos podido observar, el recurrido V.D.R. fue afectado por una medida de inmovilización de fondos, y la misma cumple con los aspectos y características de una

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medida de coerción real, por lo que contrario a lo invocado por la recurrente, esta Segunda S. no advierte que exista en la especie una errónea interpretación a los artículos 95 y 291 del Código Procesal Penal;

C., que siendo el Ministerio Público a quien se le ha confiado la persecución penal, se le atribuye cumplir una serie de requisitos obligatorios, que en caso de ser inobservados por éste no produciría la finalidad que con ella se pretende, ya que tiene la obligación de respetar el debido proceso, que es donde radica la importancia de la admisión de dichos actos, sin que afecte o sean violentados los derechos fundamentales de las partes involucradas, para el restablecimiento del orden público y la paz social;

C., que el derecho a la protección por parte del Estado de todos los derechos fundamentales y del debido proceso, están concebidos en el artículo 69 de la de la Constitución de la República, el cual establece: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una

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jurisdicción competente, independiente e imparcial con anterioridad por la ley; 3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa; 5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8. Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia; 10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
”; derechos que deben ser salvaguardados en todo momento, que fue lo que no ocurrió en el caso de la especie, cuando la recurrente, inobserva lo establecido en el artículo 95 de la N.tiva Procesal Penal, donde no fue garantizada la tutela judicial efectiva, la cual a la luz de este texto funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos de los ciudadanos, y, siendo un principio constitucional que la violación a derechos fundamentales y la obtención de pruebas de manera ilícita conllevan la nulidad de la misma,

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que fue lo que ocurrió en el caso de la especie;

C., que esta Segunda S., luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, es del criterio que la misma contestó de manera correcta cada uno de los medios que le fueron invocados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Fundación

Primero Justicia, I..:

C., que la Fundación Primero Justicia, I.., en el primer medio de su recurso de casación, arguye: “Violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley, al principio de igualdad procesal entre las partes por la admisión del extemporáneo escrito de contestación presentado en fecha 31 de octubre del 2014, por V.D.R.. La primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional incurrió en violación del derecho de defensa de la Fundación Primero Justicia, I.., cuando procedió a admitir el extemporáneo e inadmisible escrito de contestación depositado por el imputado V.D.R. en fecha 31 de octubre del 2014, y además, fundamentó su fallo

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en el mismo, en franca violación a la ley y a los derechos de la recurrente”;

C., que el artículo 412 del Código Procesal Penal (antes de la modificación hecha por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015), establece lo siguiente: “Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida. Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes. Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede solicitar copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento”;

C., que según las piezas que conforman el expediente, esta S. ha podido advertir lo siguiente: 1) que en fecha 17 del mes de octubre de 2014, la L.. Y.B.R.G., y la Fundación Primero Justicia, interpusieron formal recurso de apelación contra la resolución núm. 08-2014 de fecha 29 de agosto del 2014, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; 2)

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Notificación de recurso de apelación a la defensa, de fecha 3 de noviembre de 2014, donde se hace constar que: “a requerimiento de la Secretaria del Cuarto Juzgado de la Instrucción de Distrito Nacional, le fue notificado a los Licdos. J.A.D., R.E.N., R.M., P.V.B.B. y A.A., en representación de V.D.R., en calidad de defensa técnica, el recurso de apelación de fecha 17 de octubre de 2014, contra la resolución marcada con el núm. 08-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, con copia de sus respectivos anexos, dicho recurso interpuesto por la L.. Y.B.R.G., advirtiéndole al notificado que tiene un plazo de tres días a partir de la presente notificación, para que conteste por escrito por ante la secretaría de Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, (…)” (P.ina 296 inventario expediente); 3) Notificación de recurso de apelación, sin fecha, donde consta que “a requerimiento de la Secretaria del Cuarto Juzgado de la Instrucción de Distrito Nacional, le fue notificado a los Licdos. J.A.D., R.E.N., R.M., P.V.B.B. y A.A., en representación del imputado V.D.R., en calidad de defensa técnica, el recurso de apelación de fecha 17 de octubre de 2014, contra la resolución marcada con el No. 08-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, con copia de sus respectivos anexos, dicho recurso interpuesto por la L.. T.M.H.L.,

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advirtiéndole al notificado que tiene un plazo de tres días a partir de la presente notificación, para que conteste por escrito por ante la secretaría de Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, (…)” (página 120 inventario expediente);
5) Que en fecha 31 del mes de octubre de 2014, el ingeniero V.D.R., a través de sus abogados defensores, J.A.D., R.E.N.N. y P.V.B.B., depositaron por ante la secretaría del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Titular del Distrito Nacional y la Fundación Primero Justicia, I.. contra la resolución núm. 08-2014, dictada en fecha 10 de octubre de 2014 por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; 6) Inventario de las piezas que conforman el recurso de apelación del proceso seguido al imputado V.D.R., incoado por la Fundación Primero Justicia I.., en contra de la Resolución núm. 08-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrito por la secretaria del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 13 del mes de noviembre de 2014, cuyo INDICE es el siguiente: “

P.inas Documentos

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01-81 Recurso de Apelación incoado por la Fundación Primero

Justicia, representada por la L.. T.M.H.L., en contra de la Resolución marcada con el No. 08-2014, de fecha 29 del mes de agosto del año 2014

82-118 Escrito de contestación a recurso de apelación de fecha

31/20/2014

119 Notificación del recurso Ministerio Público de fecha

17/10/2014

120 Notificación de recurso a la defensa de fecha….

121 Acta de Apelación de fecha 13/11/2014

122 Certificación de fecha 13/11/2014

C., que luego de examinar la glosa procesal, esta alzada, no ha podido comprobar lo argüido por la recurrente Fundación Primero Justicia, en el primer medio de su escrito de casacón, toda vez que no consta dentro de las piezas que conforman el expediente, la fecha en que le fue notificado a la parte recurrida, el escrito de apelación interpuesto por la Fundación Primero

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Justicia I.., donde lo que sí existe es la notificación del indicado recurso, pero en la misma no se aprecia la fecha en que le fue notificado, situación esta que le impide a esta alzada comprobar que el escrito de contestación fue depositado fuera del plazo de los tres días establecidos en la normativa procesal penal;

C., que uno de los aspectos fundamentales del proceso argumentativo, para la administración de justicia, es el relativo a la comprobación de la veracidad de las premisas, para lo cual todo argumento debe someterse a las reglas del derecho probatorio (Fundamentos de los Recursos. ENJ. P..57), y en la especie, tal y como se advierte de los considerandos arriba indicados, el recurrido al responder al recurso de apelación, hizo uso de su derecho de defensa, no pudiendo comprobar esta alzada, contrario a lo que establece la parte recurrente, que exista violación al debido proceso, toda vez que no se pudo comprobar que el escrito de contestación se depositara fuera de los tres días establecido por la norma procesal penal vigente al momento del contestar el recurso; por lo que, aún cuando establece el recurrente que el “escrito de contestación depositado por el imputado V.D.R., en fecha 31 de octubre de 2014 es extemporáneo”, el

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mismo no le aporta a la S., ni consta dentro de la glosa procesal, la fecha en que le fue notificado a la parte recurrida el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Primero Justicia; y en vista de que los jueces no pueden procurarse los elementos de prueba, y están obligados a rendir su decisión con aquellos que les son sometidos; y, al no existir en el expediente documentos de prueben el vicio invocado por el recurrente, procede que el mismo sea rechazado;

C., que también alega el recurrente, que la Corte: “Fundamentó su fallo en los motivos del escrito de contestación, en franca violación a la ley y a los derechos de la recurrente”, situación no se aprecia en el caso de la especie, toda vez que esta S., al cotejar los fundamentos del escrito de contestación y la decisión impugnada, no advierte el vicio invocado; por lo que procede rechazar este medio invocado;

C., que la Fundación Primero Justicia, I.., en el segundo medio de su recurso de casación, arguye lo siguiente: “Ausencia de motivación y consecuente violación de la ley en los artículos 24, 334 y 353 de Código Procesal Penal. La Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de motivación toda vez que no se refirió a uno de los medios

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vitales del recurso de apelación incoado por la Fundación Primero Justicia. (Tercer medio del recurso de apelación)”;

C., que la queja de la entidad recurrente en el segundo medio del recurso de casación, consiste en que la Corte a-qua: “No se refirió al tercer medio propuesto en su recurso de apelación”, procediendo esta alzada a examinar la decisión impugnada, y comprobar que la Corte a-qua, al dar respuesta al tercer medio del recurso de apelación interpuesto por la Fundación Primero Justicia I.., estableció lo siguiente: “Que la Fundación Primero Justicia, I.., en su tercer medio arguye violación del derecho de defensa y exceso de poder por parte del J. de la Instrucción, relacionado con el medio de inadmisión planteado ante el tribunal a-quo, respecto de la solicitud de resolución de peticiones que presentó el investigado V.D.R., fundamentado su medio de inadmisión en que la misma no especificaba las actuaciones que a su entender debían ser declaradas nulas; contrario a lo expuesto por el apelante al examinar la resolución impugnada en la parte de los medios de inadmisión planteados por los querellantes y el ministerio público, previo a referirse al fondo de la referida solicitud, el J. a-quo estableció de forma clara que el peticionario V.D.R. no señala de manera específica las actuaciones de las cuales pretendía su nulidad y archivo, sino que la nulidad

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pretendida era para todas las actuaciones en sentido general, las cuales eran de conocimiento de la contraparte, recurrente en el presente proceso, criterio que comparte esta Alzada, el cual se consigna en la página 95 de la decisión impugnada cuando establece: “Que en cuanto al hecho de que la solicitud no establece cuales actuaciones o pruebas deben ser declaradas nulas, el tribunal ha podido establecer por lo manifestado por los solicitantes en la presente audiencia, así como por sus escritos para sustentar sus pedimentos, que en el presente caso se persigue la nulidad en sentido general de todas las actuaciones que componen la investigación seguida en contra del ciudadano V.D.R., y que por lo tanto no es necesario especificar sobre cuales actuaciones recaería la nulidad en caso de ser acogida, razones por las cuales el tribunal rechaza el medio de inadmisión planteado, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión”. De acuerdo a lo establecido por ante el tribunal a-quo resultaba innecesario que el solicitante especificara a cuales actuaciones estaba encaminada su solicitud de nulidad, ya que es un principio constitucional que la violación a derechos fundamentales y la obtención de pruebas de manera ilícita conllevan la nulidad de la misma, en atención al numeral 9 del artículo 69 de la Constitución, cuando lo que se perseguía era la nulidad en sentido general de las mismas, lo que no puede en modo alguno considerarse una violación al derecho de defensa de la hoy recurrente, el hecho

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de que el solicitante no realizara tal especificación; independientemente de que el J. a-quo ha actuado dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes y la figura del juez natural, en garantía de los derechos fundamentales, por tales razones procede rechazar el tercer medio planteado por la Fundación Primero Justicia, I.., por improcedente y mal fundado, ya que el párrafo final del artículo 95 del Código Procesal Penal indica: “Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia”;

C., que de la lectura del considerando que antecede, permite comprobar que contrario como alega la recurrente, la Corte rechazó el tercer medio del recurso de apelación, respondiendo de manera específica el vicio invocado por esta parte en grado de apelación, referente a la violación al derecho de defensa y al exceso de poder, sin que exista constancia de que este aspecto haya sido omitido por la Corte a-qua, al momento de rechazar el recurso;

C., que contrario a lo que establece la recurrente, al examinar el escrito de apelación y la decisión impugnada, no resulta verdadera la aseveración hecha por esta, de que “la Corte a-qua, se conformó con rechazar dicho medio remitiendo a la Fundación

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Primero Justicia, I.., a los motivos dados por ella para el rechazo del medio propuesto por la Fiscal Titular de Distrito Nacional”, ya que como bien se puede comprobar del considerando arriba indicado, la Corte sí da respuesta al tercer medio planteado, por lo que al no advertir el vicio de omisión de estatuir invocado, procede que el mismo sea rechazado;

C., que en el tercer y último medio de su escrito de casación, la Fundación Primero Justicia establece, que: “La Corte a-qua emitió un fallo manifiestamente infundado”;

C., que establece la recurrente Fundación Primero Justicia I.., que: “la Corte a-qua y el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional al declarar nulas unas actuaciones y diligencias que en primer lugar, no fueron especificadas ni por el impetrante, V.D.R., ni por el mismo juez que declaró su nulidad y los que la confirmaron; y en segundo lugar no correspondía anular puesto que no se verificaron los presupuestos para que la fase investigativa dejara de ser secreta, pues no se solicitó ni medida de coerción, ni anticipo de prueba, que contrario a lo establecido por la alzada y el J. de primer grado, es lo que realmente estipula el artículo 95 del Código Procesal Penal en su parte capital. Y es que para que dicho artículo fuera aplicable, y se generaran en beneficio de

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V.D.R., los derechos contenidos en esa disposición legal, era imprescindible que al menos, se hubiera solicitado una medida de coerción en su contra o la realización de un anticipo de prueba, hipótesis ninguna de las cuales ocurrió, por lo que no podían ni anular y archivar el proceso seguido contra el ex ministro, ni mucho menos fundamentar su fallo en supuesta y falsa violación al artículo 95 del CPP, como de forma clara se desprende en las “motivaciones” de la resolución núm. 08-2014 y de la resolución núm. 244-PS-2014, toda vez que no se presentaron los escenarios en los cuales se exige que dicha disposición legal sea aplicable, y cuya verificación se torna obligatoria para que cese el carácter secreto de la fase de investigación”;

C., que en cuanto a este punto impugnado, los fundamentos dados por la recurrente Fundación Primero Justicia I.., resultan similares a los argumentos dados por la recurrente Y.B.R.G., en el tercer medio de su escrito de casación, los cuales ya fueron contestados, tal y como se podrá confirmar en otra parte de esta decisión;

C., que lo que perseguía la parte accionante, hoy recurrida, era la nulidad de la investigación y el archivo del proceso, lo cual era de conocimiento para las partes, por lo que no puede alegar la

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parte recurrente violación al derecho de defensa, por el hecho de que el investigado no estableciera la especificación o la individualización de las actuaciones, toda vez que, como ya se le ha expresado en otra parte de la decisión, éste no estaba informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, lo que le impedía hacer tal especificación, procediendo el juez, luego de comprobar que en el proceso el Ministerio Público ya no disponía del secreto de las actuaciones, por la existencia de una medida de coerción real, procedió a declarar su nulidad tal y como lo establece el artículo 95 en su parte in fine del Código Procesal Penal, “son nulos los actos realizados en violación a estos derechos y los que sean su consecuencia”; lo que dio lugar al archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 del indicado Código; por lo que a criterio de esta alzada, la Corte al rechazar este medio invocado, actuó conforme a la Constitución y a las leyes;

C., que también establece la parte recurrente, que: “La atribución de disponer el archivo de la acusación es exclusiva del Ministerio Público, no del poder judicial, por lo que el confirmar el infundado fallo la Corte a-qua inobservó lo establecido por dicho artículo 281 del CPP, violando

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además el principio de legalidad, incurriendo por tanto, en un exceso de poder, al igual que el juez a-quo”;

  1. que este vicio argüido, fue planteado por ante el tribunal de primer grado y reiterado por ante la Corte de Apelación, siendo el mismo rechazado por los motivos siguientes: “Que en esa misma tesitura uno de los argumentos planteados por la recurrente es la procedencia de la solicitud planteada por el imputado, mediante la instancia contentiva de resolución de peticiones, y que entiende es contraria a lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Penal; en cuanto a este punto ya esta Alzada se ha pronunciando y ha establecido la existencia de la facultad que le da el artículo 281 al Ministerio Público para disponer de forma exclusiva del archivo del proceso cuando así lo entienda; sin embargo, el archivo ordenado por el juez a-quo obedece a la consecuencia de la aplicación del artículo 54 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual se encuentra establecido en este mismo instrumento legal en el artículo 55, y es facultativo del juez aún cuando no se lo hayan solicitado las partes, y así lo establece el juez a-quo al indicar en la resolución recurrida que el caso en particular del archivo dispuesto fue solicitado por el investigado no es al que hace referencia la parte recurrente, archivo este que surge como consecuencia de una actividad procesal irregular, como la que ha quedado establecida en el caso

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    de marras, conforme las comprobaciones consignadas en la decisión recurrida y que fueron observadas, ponderadas y acogidas por esta alzada”; motivos con los cuales está conteste esta alzada, toda vez, que el archivo decretado por la juez a-quo, fue en virtud de la aplicación del artículo 54 numeral 2 del Código Procesal Penal, que faculta al juez aún cuando no se lo hayan solicitado las partes, a asumirlo de oficio, tal y como lo estipula la parte in fine del indicado artículo “El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio”, por tanto este motivo debe ser rechazado por improcedente e infundado;

    C., que otro punto alegado por la recurrente en su tercer medio, consiste en omisión y falta de motivos por parte de la Corte, aduciendo que: “La Corte a-qua se niega nuevamente a motivar el rechazo del segundo medio propuesto por la fundación Primero Justicia, I.., por violación a los principios de contradicción, oralidad y publicidad del juicio en su contra. Vuelve a remitirla a las motivaciones dadas con motivo del rechazo de los medios del Ministerio Público, sin embargo, en momento alguno se hace referencia a los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente, puesto que ellos son distintos y

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    distantes de los aducidos por la fiscalía”; situación que no se advierte en el caso de la especie, toda vez que, contrario a lo aducido por la recurrente, la Corte a-qua al contestar el segundo medio alegado por la recurrente en su escrito de apelación, estableció, que los puntos señalados en el mismo ya habían sido debidamente contestados en otra parte de la decisión, fundamento este que al ser verificado por esta alzada, pudo comprobar, tal y como se establece en la decisión, que la Corte ya se había pronunciado en cuanto a los fundamentos de este vicio invocado (principio de contradicción, de oralidad y publicidad del juicio);

    C., que la decisión impugnada establece: “(…), no obstante resulta procedente destacar que al respecto esta Alzada ha constatado que el pedimento realizado por la parte imputada se trata de una solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, por considerar el imputado que las mismas eran violatorias a sus derechos fundamentales, siendo la intención del solicitante, en atención al artículo 68 de la Constitución procurar la satisfacción de esos derechos fundamentales, recurriendo ante el J. de la Instrucción para que examinara dichas actuaciones, a los fines de establecer si las mismas realmente habían sido realizadas en violación a los mismos, pedimento que fue acogido por el juez a-quo

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    al declarar nulas las actuaciones del Ministerio Público y el archivo, que de oficio podía hacer el juez, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 54 numeral 2 y 55 del Código Procesal Penal, conforme lo había solicitado el investigado D.R., y contrario a lo argüido por la recurrente, ya que desde el momento en que fue presentada la instancia contentiva de resolución de peticiones, el propósito de la misma era anular las actuaciones del Ministerio Público, y como consecuencia fueran archivadas de manera definitiva, por lo que, la contraparte en todo momento tuvo conocimiento pleno de los puntos a dilucidar, de conformidad con la solicitud que éste hiciera, razones por las cuales procede rechazar este segundo medio, al no verificarse la existencia del vicio denunciado”;

    C., que en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Código Procesal Penal: “Cuando se declara la incompetencia se procede según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes. El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevos por los mismos motivos”;

    C., que en la especie, el juez acogió la solicitud de archivo hecha por las partes de todas las actuaciones del proceso, en razón de que el mismo no tenía conocimiento de las

    79 Fundación Primero Justicia, I.. Fecha: 5 de septiembre de 2016

    investigaciones en su contra, aún cuando esta no se encontraba en la fase de reserva establecida en el artículo 291 del indicado código, enterándose el imputado a través de los medios de comunicación que existían en su contra un proceso de investigación, y que no le fue notificado aún cuando fue solicitada una medida de coerción real, procediendo el J. a declarar la nulidad de todas las actuaciones del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Código Procesal Penal, donde todas las partes fueron puesta en causa, y las mismas tenían conocimiento de la solicitud hecha por el recurrido, donde no hubo sorpresa por parte el J. a quo, y de donde se infiere que en la especie no se transgrede el principio de legalidad;

    C., que no se comprueba la falta de motivación alegada por la recurrente, y, la Corte al rechazar este alegato, contestó debidamente el tema en cuestión, luego de verificar tanto el tribunal aquo como la Corte a-qua que fueron inobservadas las reglas señaladas en la norma para el cumplimiento al debido proceso de ley;

    C., que en cuanto a lo planteado por la recurrente en el último aspecto planteado en su tercer motivo de casación, consistente en:

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    Contradicción de fallos

    , estableciendo que: “Es más que evidente la contradicción y falsedad en que incurre el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, puesto que varió su decisión al momento de plasmarla en físico. Para ello sólo hace falta verificar la parte in fine del dispositivo 6to, en el cual varía la fecha de lectura íntegra, la cual no estaba pautada para el 5 de de septiembre del 2014 como falsamente dispone dicha Resolución núm. 08-2014, sino para el 5 de noviembre del 2014”;

    C., que resulta infundado este medio alegado, toda vez, que de los legajos del expediente, se advierte que a las partes, les fue notificado auto de prórroga, en el cual el juez A-quo reconoció haber cometido un error al emitir la decisión in voce, donde informó a las partes que la lectura íntegra quedaba fijada para el día cinco (05) del mes de noviembre del año 2014, siendo la verdadera intención del tribunal fijarla para el día cinco (05) del mes de septiembre del mismo año, procediendo el tribunal, a través del auto de prórroga núm. 861-B-2014, de fecha cinco
    (05) del mes de septiembre del año 2014 a subsanar el error;

    C., que al referirse a este punto impugnado la Corte aqua estableció lo siguiente: “Que por último, la recurrente, Fundación Primero Justicia, I.., en el cuarto medio refiere contradicción de

    81 Fundación Primero Justicia, I.. Fecha: 5 de septiembre de 2016

    fallos, entre el que fue pronunciando in voce por el J. de la Instrucción el veintinueve (29) del mes de agosto del año 2014, fecha en que se conoció este proceso por ante el tribunal a-quo, y la resolución íntegra a la cual se le dio lectura en fecha diez (10) del mes de octubre del año en curso, específicamente en el ordinal sexto (6to.), donde se fijó la fecha de la lectura íntegra, al examinar el aspecto denunciando por la recurrente, esta alzada pudo verificar que de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, se encuentra el auto de prórroga marcado con el núm. 861-B-2014, emitido en fecha cinco (05) del mes de septiembre del año 2014, en el cual el juez a-quo reconoce haber cometido un error al pronunciar la decisión de manera in voce, momento en que informó a las partes que la lectura íntegra quedaba fijada para el día cinco (05) del mes de noviembre del año 2014, siendo la verdadera intención del tribunal fijarla para el día cinco (05) del mes de septiembre del mismo año, error que fue subsanado a través de la secretaria, la cual informó a todas las partes de que se trataba de una confusión que sería corregida en la decisión final, razones que fueron claramente detalladas en el citado auto de prórroga, circunstancia que no causó agravio a ninguna de las partes, ya que es a partir de la lectura integral que las mismas ejercen el derecho de recurrir, la cual fue debidamente notificado a todas las partes, entre las cuales se encuentra la hoy recurrente, en la persona de la L.. H.W. de los Á.R.S., independientemente de que la

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    decisión del juez de la instrucción son conocidas a partir de la notificación, de manera que ante tales constataciones procede rechazar el último y cuarto medio planteado por la recurrente Fundación Primero Justicia, I..”; argumento que fue comprobado por esta alzada al examinar la glosa procesal;

    C., que esta Segunda S., en el caso de la especie, contrario a lo que establece la parte recurrente, no aprecia que exista contradicción de fallos, ya que sólo se trató un error emitido por el tribunal a quo, al referirse a la fecha de la lectura íntegra, lo cual fue subsanado por éste, tal y como se advierte del considerando que antecede; por consiguiente, carece de fundamento dicho medio y debe ser desestimado;

    C., que después de haber ponderado y apreciado todos los motivos de casación planteados y el contenido de la sentencia que hoy se recurre, hemos podido comprobar que la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios atribuibles, ya que se hizo una correcta aplicación de la norma penal, ciñéndose a las reglas del debido proceso, en los aspectos procedimentales de la misma, por lo que entendemos procedente rechazar, por carecer de fundamento, el

    83 Fundación Primero Justicia, I.. Fecha: 5 de septiembre de 2016

    presente recurso de casación;

    C., que nuestra normativa procesal penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces, dar explicación suficiente a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias, por todo lo cual esta alzada entiende de lugar la fundamentación dada por la Corte a-qua en el cuerpo justificativo de su decisión, lo cual permitió la verificación del cumplimiento de las garantías procesales; resultando la misma ajustada al debido proceso de ley en salvaguarda del artículo 69 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

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    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir a los recurrentes del pago de las costas, no obstante sucumbieron en sus pretensiones, en razón de que uno de éstos es representante del ministerio público, los que están eximidos del pago de las costas en los casos que intervienen;

    C., que la presente decisión fue dada con el voto disidente de las M.M.C.G.B. y E.E.A.C..

    Por tales motivos de hecho y derecho y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales enunciados, el Código Penal de la República Dominicana, así como la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal (modificada por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015), y demás leyes observadas en el presente caso;

    La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en Nombre de la República, después de haber deliberado:

    F A L L A:

    Primero: Admite los escritos de defensa

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    presentados el ingeniero V.D.R., a través de sus abogados, los Licdos. J.A.D., R.E.N.N. y P.V.B.B., en los recursos de casación interpuestos por la L.. Y.B.R.G., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y la Fundación Primero Justicia, I.., contra la resolución núm. 244-PS-2014, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dichos recursos de casación;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

    Quinto: La presente decisión fue dada con el voto disidente de las magistradas M.C.G.B. y E.E.A.C., los cuales se anexan al final de la presente sentencia.

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    (Firmados).- M.C.G.B., J.D.E.A.C.
    .A.M.S., J.D..- F.E.S.
    .S..- H.R..-Disidencia de la Magistrada Miriam C.

    Germán Brito.

    Difiero muy respetuosamente del criterio mayoritario de mis pares, por los motivos siguientes:

    En cuanto al medio de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, sobre Violación al Principio de Igualdad.

    Alega la recurrente, L.. Y.B.R.G., “que del mismo modo la Corte desconoció su reclamo de que en su perjuicio fue cometido sorpresa procesal, al ser convocada a una vista sobre resolución de peticiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Procesal Penal, en la que posteriormente el promotor modificó el contenido de sus conclusiones, requiriendo la nulidad de las actuaciones, cambiando el objeto del apoderamiento; sobre lo cual la Corte a qua refirió tratarse de una figura invocable incluso de oficio, lo que resta valor al argumento para producir la

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    revocación del fallo por tal causa”;

    Luego de examinar las piezas e instancias que dieron lugar al conocimiento de la vista de resolución de peticiones, cuya decisión fue confirmada por la Corte a qua e impugnada ante esta Corte de Casación, contrario a lo señalado por la recurrente, observa esta alzada, como en la nomenclatura otorgada en el asunto, la misma en todo momento, se basó o fundamentó en la petición de nulidad de la investigación y solicitud de archivo del proceso, de donde se desprende que no hubo tal sorpresa procesal, como alega la recurrente, amén de que la excepción que impide la prosecución de la acción por la misma no haber sido legalmente promovida, tal y como manifestó la Corte puede ser dispuesta de forma oficiosa;

    Sin embargo, queda claro en las actuaciones que dieron lugar al presente recurso, que la parte que acudió ante el J. de la Instrucción en fase preparatoria, en búsqueda de tutela de sus derechos, lo hizo atacando la obligación de informar y la ilicitud e irrazonabilidad de la investigación realizada en perjuicio del ciudadano V.D.R.;

    Basta examinar las instancias, así como las

    88 Fundación Primero Justicia, I.. Fecha: 5 de septiembre de 2016

    motivaciones dadas, para verificar que la recurrente acudió al escenario judicial, consciente y advertida de las pretensiones de la parte solicitante, y que el fallo fue el producto de lo debatido oralmente en la vista pautada al efecto; por lo que igualmente se impone rechazar este medio, y continuar el examen del recurso de casación en sus demás aspectos;

    Medio referente a errónea aplicación de la N., específicamente de los Artículos 291 y 95 del Código Procesal Penal.

    En cuanto a este medio, y luego de analizar la actuación impugnada y remitida, hemos podido confirmar que: a) en fecha 8 de enero de 2011, el Movimiento Cívico Ciudadano contra la Corrupción (C3), interpuso formal querella contra V.J.D.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 1486, sobre Representación del Estado en Actos Jurídicos; artículo 31 de la Ley núm. 340-06 en sus numerales 2 y 4, sobre Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios, Obras y Concesiones; la Constitución de la República en su artículo 146 numerales 1, 2, 3 y 4; Convención Interamericana contra la Corrupción en su artículo 6 numeral 1 letras c, d y e; y artículos 6.1, 6.2, 9; Código Penal Dominicano en sus artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 183; b) que en fecha 5 de febrero de 2013, la

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    Convergencia Nacional de Abogados (CONA), depositó por ante la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, formal querella contra V.D.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 1486, sobre Representación del Estado en Actos Jurídicos; artículo 31 de la Ley núm. 340-06 en sus numerales 2 y 4, sobre Compras y Contrataciones; la Constitución de la República en su artículo 146 numerales 1, 2, 3 y 4; Convención Interamericana Contra la Corrupción en su artículo 6, numeral 1, letra c, d, y e; y artículos 6.1, 6.2, 9; el Código Penal Dominicano en sus artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 183; c) en fecha 4 del mes de mayo de 2013, la Fundación Primero Justicia, depositó por ante la Magistrada Y.B.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil, en contra del señor V.D.R. por presunta violación a las disposiciones de los artículos 112, 114, 123, 125, 125, 126, 145, 146, 147, 148, 150, 166, 167, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, y de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes de Actividades Ilícitas; d) en fecha 14 de agosto de 2013, el J. de la Instrucción, a requerimiento de la Fiscalía del Distrito Nacional, autorizó en perjuicio del Ingeniero V.D.R., la inmovilización de fondos de su propiedad; e) A

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    requerimiento de la defensa del ciudadano D.R., el J. de la Instrucción ordenó el levantamiento de la inmovilización de fondos precedentemente indicada; d) La defensa acudió ante el J. de la Instrucción elevando una excepción que perseguía la no prosecución de la acción penal iniciada y en consecuencia los efectos previstos en el artículo 55 del Código Procesal Penal, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 95 del citado texto de ley, el cual dispone la nulidad de los actos cuando habiéndose solicitado una medida de coerción o un anticipo de pruebas, se vulneran los derechos consagrados como garantías procesales;

    Analizados los hechos precedentemente expuestos, y lo dispuesto por el legislador, le advierte la existencia de causa suficiente para casar la decisión impugnada, una vez que, tal y como ha invocado la recurrente en el desarrollo de los motivos dados por la Corte a qua, se observa una errónea y desorientada aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 95 del Código Procesal Penal, al subsumir la casuística indicada en las previsiones de esta norma, y proceder a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el curso de la citada investigación;

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    La sanción procesal establecida por el Legislador en el artículo 95 de la norma procesal vigente, demanda, como requisitos a concurrir, entre otros, que el imputado sea informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables, siempre que se le solicite una medida de coerción o la realización de un anticipo de pruebas; no pudiendo interpretarse o extenderse a las medidas de coerción real el indicado mandato, no sólo por la naturaleza de estas últimas, sino además por el propio procedimiento dispuesto en la norma para su conocimiento; amén de la logicidad exigida que impide razonablemente que se exija la comunicación o información a la parte cuyos bienes se intentan controlar de forma preventiva, pues ello lo que daría como resultado es que un procesado sea insolvente;

    Arguye la Corte a qua, que para proceder a la figura de la inmovilización de fondos, era un requisito poner previamente la actuación en conocimiento de la parte investigada y en cuyo perjuicio se requería la citada inmovilizacióni, bajo el alegato de que el proceso en cuestión no se encontraba protegido por el derecho de reserva que

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    dispone el artículo 291 del Código Procesal Penal; lo que igualmente constituye una errónea aplicación de la norma, así como la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 243, 244 del citado texto, y el artículo 9 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos en la República Dominicana; una vez que, ni en el caso de la imposición de una medida de coerción real, ya sea un embargo conservatorio o un embargo retentivo, ni en ocasión de la inmovilización de fondos, es un requisito exigido por la norma la comunicación previa del afectado; lo que se deriva de la necesidad de preservación de los fondos, con el fin de asegurar las posibles indemnizaciones, multas o costas, o los bienes sujetos a la pena de decomiso;

    En tal sentido, verificándose la existencia de una orden judicial que amparó la referida diligencia de inmovilización de fondos, que incluso fue sometida a tutela del J. de la Instrucción por parte del afectado, logrando su levantamiento, la ausencia de comunicación previa al encartado no puede servir de fundamento para impedir la prosecución de la acción bajo el amparo de que la misma no fue legalmente promovida;

  2. mismo modo, enmarca la norma de forma

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    incorrecta la Corte a qua, cuando valida la aplicación de la sanción procesal contenida en el artículo 95 del Código Procesal Penal, consistente en la nulidad de los actos de investigación realizados, bajo el alegato de que al imputado V.D.R. no le fue comunicada la mencionada inmovilización de fondos, asimilando la misma a una medida de coerción real; pues es claro que cuando la mencionada disposición refiere los derechos de los imputados, tan pronto se le requiera una medida de coerción, o la realización de un anticipo de prueba, lo hace refiriéndose a las medidas de coerción de carácter personal, dispuestas en el artículo 226 de la norma procesal, las cuales deben ser impuestas mediante el conocimiento de una vista en la que los principios de contradicción, oralidad y concentración sean salvaguardados, y en la que el juzgador podrá tutelar sí al mismo le han sido respetadas aquellas garantías consagradas en el citado texto, entre las que se encuentra tener conocimiento del hecho que se le imputa y las pruebas hasta el momento recolectadas, en coherencia, además, con lo dispuesto en el artículo 284 del mismo texto, debido proceso de ley instaurado a tales fines;

    Reclamar esta misma garantía para la imposición de una medida

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    de coerción real, o para la inmovilización de fondos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de L. de Activos, es desconocer el debido proceso instaurado por el legislador en ambos casos; bastando con observar en el primero de los citados, la remisión a las disposiciones de la norma procesal civil, la cual no exige la previa notificación o la participación de la persona cuyos bienes se solicitan embargar de forma conservatoria, como igualmente deviene en improcedente que la persona investigada en ocasión de los fondos que la autoridad intenta resguardar, evitándose la distracción de los mismos;

    En ese sentido, la Corte a qua desnaturalizó la figura de la inmovilización de fondos, al confirmar como válido la aplicación de una sanción procesal improcedente en la casuística que se presentó y que fue puesta bajo su escrutinio;

    Por tanto la decisión, por este aspecto amerita ser casada.

    Es necesario hacer constar, que si bien la suscribiente en otros casos también ha disentido con respecto al lavado de activos, pero la situación fue diferente, porque se trató de casos en donde la inmovilización de fondos no ha sido sometida a la necesaria tutela judicial o lo ha sido a

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    jueces incompetentes, mientras que en el presente caso la inmovilización contaba con la correspondiente autorización.

    (Firmado).-M.C.G.B.

    Voto disidente de la Magistrada E.E.A.C..

    C., quien suscribe, muy respetuosamente, disiente del voto mayoritario que rechazó los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., y por la Fundación Primero Justicia I.., debidamente representada por su P., el Lic. M.A.S.H., por entender que la solución jurídica en el presente caso debió ser casar con envío la sentencia recurrida, justificando nuestra postura en las siguientes consideraciones:

    1. Que la sentencia de la Corte a-qua resulta manifiestamente infundada, en virtud de que confirma la sentencia de primer grado sustentada en la “Clandestinidad” de la investigación y la

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      vulneración de derechos fundamentales y procesales del hoy recurrido Ing. V.D.R.;
      b) Que la “inmovilización de fondos” realizada por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., con autorización judicial, no violentó precepto legal alguno, ya que dicho procedimiento se rige por el artículo 244 del Código Procesal Penal, que a su vez remite a las reglas de la legislación especial correspondiente, y en el presente caso lo constituye la Ley contra Lavado de Activos marcada con el núm. 72-02;

    2. Que la Corte a-qua interpreta erróneamente la “excepción de falta de acción” y sus efectos, consagrada en los artículos 54, numeral 2 y 55 del Código Procesal Penal;

      C., que en virtud de las premisas antes indicadas, es preciso analizar, en primer lugar, el alegato sobre la “clandestinidad” en la que se desarrolló el proceso de investigación, antes y después de que la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional ejecutara la inmovilización de fondos pertenecientes al hoy recurrido, así como, constatar si, ciertamente, éste desconocía las querellas y la investigación penal

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      seguida en su contra;

      C., que la denominada inmovilización de fondos realizada con autorización judicial por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, conforme a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 72-02, contra Lavado de Activos, que dispone que este tipo de solicitudes corresponde a la autoridad judicial competente y puede realizarse sin necesidad de notificación previa a la parte investigada con el fin de preservar bienes o productos relacionados a la actividad delictiva, medida que posee un carácter provisional;

      C., que una interpretación teleológica del texto consagrado en la ley especial supraindicada, evidencia el carácter cautelar de la medida en cuestión, pues su fin es preservar los bienes o productos resultados de un delito de la complejidad y especialidad como es el lavado de activos;

      C., que es la misma normativa procesal penal que refuerza el “carácter cautelar o precautorio” de este tipo de medidas consagradas en leyes especiales, al establecer en su artículo 244 que, en el caso de las medidas de coerción reales “el trámite se rige” por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial,

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      esto a condición de que sean “aplicables” al supuesto concreto, por lo que, interpretando a “coherentia” esta disposición legal, a la luz de que uno de los ilícitos investigados es el lavado de activos, es posible concluir: a) que la medida en cuestión se rige en su “trámite” por las disposiciones de la Ley 72-02, específicamente, en su artículo 9, y b) que conforme a este artículo y el fin perseguido por la medida, en consonancia a lo consagrado por el legislador, esta posee “un fin cautelar”; que esta interpretación se refuerza si analizamos además el plano conceptual de la normativa, pues la palabra “tramitar” conforme a la ley especial, significa gestionar o realizar actos para la tramitación de un asunto;

      C., que de las reflexiones antes establecidas es posible colegir que, si la medida posee un carácter cautelar o precautorio, es posible su realización, bajo ciertas condiciones establecidas por leyes especiales, sin necesidad de notificar a la parte investigada, con la condición de que medie autorización judicial, tal como quedó establecido por la parte recurrente con la presentación de la Resolución núm.1-02-AGOSTO-2013 emitida por el J. de la Instrucción correspondiente;

      C., que con relación al caso concreto, quedó establecido que éste había tenido la oportunidad de elevar recursos

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      ante el Tribunal Constitucional Dominicano en fecha 5 de febrero del año 2013, sumado al escrito de defensa realizado por éste en fecha 7 de marzo del año 2013, todas estas actuaciones evidencian que el hoy recurrente tenía conocimiento de las investigaciones y querellas desplegadas en su contra, por lo que, no es posible hablar de violación al derecho de defensa a los fines de ejercerla, en virtud de que este derecho lo que busca es que la parte en el proceso, en especial el investigado, pueda desplegar todos los medios que el ordenamiento jurídico procesal prevé para el ejercicio efectivo y eficaz de sus derechos, tal como fue realizado por el hoy recurrido en el presente caso;

      C., que resulta necesario, además, realizar algunas reflexiones con relación a la solicitud de resolución de peticiones de nulidad de investigación y solicitud de archivo, fundamentada en: “la alegada clandestinidad del proceso de investigación realizado por la Procuradora Fiscal” contra el hoy recurrido, ya que, de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, este planteamiento fue tergiversado por la Corte a-qua al analizar la situación planteada dentro del marco de las disposiciones del artículo 54, numeral 2, del Código Procesal Penal que establece, bajo la rúbrica de “excepciones” la falta de acción porque no

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      fue legalmente promovida, y por lo cual rechaza el recurso de apelación de la hoy recurrente, ratificando la nulidad del proceso decretada por el J. de la Instrucción;

      C., que, contrario a lo señalado por la parte recurrente (Ministerio Público), en el sentido de que la falta de acción consagrada en el artículo 54, numeral 2 del Código Procesal Penal, hace alusión, exclusivamente, a los supuestos de falta de calidad, de acuerdo a fuentes de autoridad doctrinal y jurisprudencial, esto puede perfectamente ser aplicable en aquellas situaciones susceptibles de “obstaculizar” el inicio, prosecución y fin del proceso penal, tal como cuando la acción se inicia ilegalmente, cuando no se cumplen los requisitos establecidos por ley, cuando el Ministerio Público inicia la acción pública a instancia privada sin tal instancia de la parte directamente afectada, prejudicialidad, incapacidad psíquica del imputado, privilegio constitucional, entre otros supuestos más allá de la calidad;

      C., que en cuanto a la alegada mediatización de la investigación por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., del análisis de las piezas que conforman la presente etapa recursiva, se evidencia lo siguiente:

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    3. La Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. Y.B.R.G., alega que: “…falta a la verdad la Corte a-qua cuando realiza tal aseveración… cuáles fueron esas actuaciones en un caso, en el que el Ministerio Público realizó cientos de diligencias de investigaciones, decir que cada actuación del Ministerio Público fueron llevadas a la prensa es una aseveración que tiene en el fondo un evidente matiz que no es jurídico, el Ministerio Público se pregunta sobre qué bases o pruebas sustenta la Corte a-qua tal argumento, el único que esgrime la Corte a-qua el argumento del imputado lo que se contradice con la aseveración de que las piezas contentivas del expediente en cuestión,… la Corte a-qua establece que todas fueron llevadas ante la prensa, lo que es totalmente falso, las únicas actuaciones que trascendieron públicamente fue la auditoría de la Cámara de Cuentas, que por la naturaleza de la actuación es pública y la inmovilización de fondos dada a conocer públicamente en ocasión de la solicitud de levantamiento realizado por el propio imputado…”(pág. 13 recurso casación);

    4. Que la Corte a-qua en cuanto a este aspecto sostiene que: “… que cada una de las actuaciones desplegadas por la Ministerio Público investigadora, en la persona de la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, fueron llevadas a los medios de comunicación, esto se confirma por la declaración hecha por el imputado en sus escritos, en los cuales informa que tomó conocimiento de las querellas a través de los medios, incluyendo la página web de la Procuraduría Fiscalía (sic) del Distrito Nacional, lo cual es contrario al espíritu del constituyente

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      sobre el Estado Social Democrático respecto a la dignidad humana y la presunción de inocencia, por tanto no existían los motivos alegados por la parte investigadora para hacer uso de la reserva prevista en el artículo 291 del Código Procesal Penal de investigar de forma secreta al imputado.” (pág. 32 sentencia recurrida);

      C., que en el presente caso la Corte a-qua fundamenta su aseveración exclusivamente en las afirmaciones del imputado en sus escritos, lo que no resulta suficiente para establecer excesiva publicidad y agravios tan graves como violación a la presunción de inocencia y dignidad humana;

      C., que con relación al acceso de los medios de comunicación en la fase de investigación y mediatización de la investigación, es oportuno realizar las siguientes reflexiones:

    5. En primer lugar, la parte final del artículo 290 del Código Procesal Penal establece: “…cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecte el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones, que a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado”;

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    6. Que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional Dominicano en sentencia TC/0075/16, de fecha 4 del abril del año 2016, en la que despenalizó la difamación e injuria en el caso de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, declarando inconstitucional los artículos 30, 31, 34 y 37 de la Ley 61-32, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del análisis de su Fundamento Jurídico (FJ). 10.3.7, se desprende que los ciudadanos pueden ejercer un monitoreo y crítica de las actuaciones de los funcionarios públicos en las funciones que les han sido conferidas;

      C., que, sin embargo, es preciso resaltar que resulta preocupante que los funcionarios constitucionalmente designados para perseguir o administrar justicia “filtren” información a los medios de comunicación con fines exclusivamente protagónicos. La libertad de expresión y difusión del pensamiento así como la libertad de prensa o periodística son derechos elementales y característicos de un Estado democrático y sobre todo constitucionalizado como es el caso de nuestro país, lo que se busca con la presencia de los medios de comunicación en los escenarios judiciales es que sirvan de herramienta para transparentar tales actuaciones así como para generar una opinión pública que de forma consciente monitoree cómo se administra justicia, por lo que, la información debe ser veraz y orientada; que estos fines se

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      tergiversan cuando la información se “cuela con fines protagónicos”;

      C., que es por lo antes dicho que el legislador ha puesto límites a la publicidad sobre todo en las etapas iniciales del proceso, en el que la investigación se encuentra en ciernes o en pleno curso, esto a fin de garantizar la imagen del investigado y el estado de inocencia que le protege, así como para que no se tergiverse la suerte de la investigación, sobre todo, en casos que por su repercusión son susceptibles de “juicios paralelos”, el populismo, no es saludable a los fines de transparentar los procesos, más aún, en la etapa investigativa, considerada como una de las más sensibles e importantes del proceso penal en virtud de que en esta se identifican los imputados y recolectan las pruebas que sustentan su imputación;

      C., que en virtud de las justificaciones supraindicadas, nuestro voto disidente concluye que debe CASARSE CON ENVIO la sentencia recurrida.

      (Firmado).- E.E.A.C.

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los

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      Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

      i Ver literal e) de la pag. 31 de la Res. De la Corte de Apelación, d/f 19-11-2014.

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