Sentencia nº 945 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución945
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia945
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 945

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0128125-7, domiciliado y residente en la calle Principal Sabaneta, La Vega, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.M.A., defensora pública, en representación del recurrente A.R.M., depositado el 14 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.A.A.L., en representación de F.A.B., depositado en la secretaria de la corte a-qua el 21 de noviembre del 2016;

Visto la resolución núm. 906-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 Y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de noviembre de 2015, el señor F.A.B., presentó formal acusación en acción privada con constitución en actor civil, contra de A.R.M., por presunta violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., modificada por la Ley 62-00 de fecha 30 de agosto de 2000;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia núm. 212-2016 SSEN-00045-BIS el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado A.R.M., acusado de violar las disposiciones del artículo 66 letra a, de la Ley 2859, modificada por la Ley 62/2000, sobre C., en perjuicio de F.A.B.P., debidamente representado mediante poder por el señor H.D.G.B., por haberse comprobado la emisión de los cheques núm. 1243, 1245, 1278, 1374 y 1717, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), sin la debida provisión, por consiguiente condena a una multa de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), por el monto de los referidos cheques, más el pago de las costas penales y seis meses de prisión a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Vega; SEGUNDO: Se condena al imputado A.R.M., al pago de la reposición de los referidos cheques núm. 1243, 1245, 1278, 1374 y 1717, por un monto de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), por el valor de los referidos cheques, como solvencia de la emisión de los cheques sin la debida provisión de los fondos; TERCERO: Acoge en cuanto a la forma la constitución con actor civil incoado por el acusador privado F.A.B.P., debidamente representado mediante poder por el señor H.D.G., a través de su abogado A.A.L., en contra de A.R.M., por haberlo hecho conforme a la normativa procesal penal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo condena al imputado A.R.M., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del acusador privado F.A.B.P., por como justa reparación por los daños y perjuicios causados por este en detrimento de su patrimonio”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.R.M., intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00342, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.R.M., representado por la Licda. Y.C.D., abogada adscrita a la Defensoría Pública, en contra de la sentencia penal núm. 00045-BIS, de fecha 31/03/2016, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la sentencia apelada por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, con distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. R.A.A., quien las ha avanzado en su mayor parte; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente A.R.M., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

    "Sentencia manifiestamente infundada. En la sentencia de marras la corte a-qua no hace una adecuada fundamentación jurídica en base a las disposiciones de los artículos 24, 172, 333, 339 y 341 del Código Procesal Penal, dado que la valoración realizada de los elementos de pruebas del proceso y la conclusión de la misma con respecto a la condena del recurrente no logran satisfacer ni siquiera un mínimo de compresión procesal y legal, para que hayan condenado a una persona sin que se estableciera el porqué de dicha condena. La decisión tanto del tribunal de juicio como de la Corte a-qua, conforme a las reglas de valoración de las pruebas demuestran que en el caso de la especie, los jueces no actuaron conforme al derecho y al debido proceso de ley. Decimos esto debido a que en la sentencia de marras, se encuentran plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la Corte a-qua, en la que se rechaza el recurso de apelación, descalificando así a la defensa técnica del recurrente para atacar la decisión por falta de aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, puntualizando incluso que el tribunal a-quo bien aplico las disposiciones que sustentan la determinación de la pena por haber impuesto una pena privativa de libertad de 6 meses puesto que el rango establecido en la norma es de 6 meses a 2 años. La corte debió cuestionar por qué si fue impuesta una pena pecuniaria que duplica el monto de los cheques, más una indemnización económica de RD$300,000.00, pesos y el pago de las costas, pues no se debió imponer una pena privativa de libertad si a final de cuentas la afectación al daño jurídico protegido quedaría resarcido de manera hiperflúa por los pagos a que ha sido constreñido realizar el recurrente. La contraparte no aportó pruebas en que pudiera demostrarse que nuestro representado no cumple con lo previsto en el artículo 341, respecto a las condiciones previstas en la norma para dictar una suspensión condicional de la pena, por lo que debió dictarse una suspensión total de la pena por reunirse todas las circunstancias previstas en la norma para tales fines. Ya que la jurisprudencia se ha pronunciado en este tenor e indica que: "las características de los hechos y las condiciones particulares del imputado son elementos a tomar en cuenta para la suspensión condicional de la pena (Nuevo Código Procesal Comentado; A.A.M.S., 13. Edición, 2015, Pág. 95)." En lo que se refiere a la determinación de la pena, el tribunal establece que no se interiorizó respecto a la norma citada en el párrafo anterior cuando fue invocada por la parte recurrente, a lo que cuestionamos qué tanto debe profundizarse respecto a esta disposición legal, cuando se presume que el juzgador tiene vasto conocimiento de la norma. Sin embargo, debemos puntualizar que al momento de determinar la pena a imponer, el juzgador debe considerar tal lo prevé el art. 339 del CPP "las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales... Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado y el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social. Así como, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena ...". Determinantes que no fueron valoradas, ya que aun tratándose de un incumplimiento meramente económico y el querellante haber expresado no tener interés en agotar una conciliación, es que se procede a conocer el proceso en etapa de juicio y emitir una decisión no solo resarcitoria del bien jurídico protegido, Sino que además indemnizatoria y privativa de libertad. La corte reconoce la falta de motivación del tribunal de primera instancia al momento de emitir su decisión, pero peor aún, incurre en la misma falta cuando responde a los vicios que le fueran invocados, que son la falta de aplicación de los artículos 339 y 341, y la falta de motivación de la decisión. El Tribunal Constitucional Dominicano ha fijado precedente en su sentencia no. TC/ 0009 / 13, al establecer que la motivación es una parte esencial del debido proceso, que la vulneración a este derecho acarrea la nulidad de la sentencia recurrida cuando es identificado este motivo de impugnación. Que respecto al proceso de A.R.M., ha sido vulnerado el derecho a la motivación de la decisión";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada respecto a la motivación de la pena impuesta, en virtud a que no fue valorada la falta de aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se pone de manifiesto que la Corte a-qua examinó y respondió los motivos de apelación presentados por el apelante, produciendo una motivación que si bien no es extensa, satisface los requisitos motivacionales que dan respaldo a su decisión; que si bien es cierto la corte a-qua no es explicita en cuanto a la negación de la suspensión condicional de la pena no menos cierto es que carece de relevancia este aspecto, toda vez que esta Segunda Sala ha estableció en cuanto a esta modalidad que la misma constituye una facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, ya sea de manera total o parcial, aún cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede a rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10 15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "I.. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte den Justicia:

    FALLA

    PRIMERO: Admite como interviniente a F.A.B., en el recurso de casación incoado por A.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 047-0128125-7, domiciliado y residente en la calle Principal Sabaneta, La Vega, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza el indicado recurso, y en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    CUARTO: Ordena la reclusión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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