Sentencia nº 946 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia946
Número de resolución946
Fecha31 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 946

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.D. y D.P.V., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-098479376-2 (sic) y 001-0853789-5, domiciliados y residentes en esta ciudad, estableciendo domicilio en la calle N.V. núm. 33 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00397-2012, de fecha 9 de abril de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.N.R.E., por sí y por el Dr. R.N., abogados de la parte recurrente F.D. y D.P.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.O.A., abogado de la parte recurrida R.E.P.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2012, suscrito por los Dres. R.N. y T.N.R.E., abogados de la parte recurrente F.D. y D.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.P.O.A., abogado de la parte recurrida R.E.P.N.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E. juez en funciones de Presidente; J.A.C.H. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago incoada por el señor R.E.P.N. contra los señores F.D. y D.P.V., el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste dictó en fecha 1ro. de junio de 2011, la sentencia núm. 1113-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante señores FRANCISCO DILONÉ Y DIONICIO PEÑA VILORIO, por no haber comparecido no obstante citación en virtud de acto No. 459, de fecha once (11) del mes de abril del 2011, del ministerial J.R.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Desalojo por falta de pago interpuesta por el señor R.E.P., en contra de los señores F.D.Y.D.P.V., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, Condena a la parte demandada, señores FRANCISCO DILONÉ y D.P.V., al pago a favor de la parte demandante señor R.E.P. de la suma de RD$480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos) por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de

__________________________________________________________________________________________________ julio del 2008 hasta febrero del 2011, a razón de RD$15,000.00 mensuales, más las mensualidades vencidas y no pagadas, a partir de la fecha del vencimiento de éstas, más los meses y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Declara la Resciliación del Contrato de alquiler intervenido entre las partes, en fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), realizado entre el señor R.E.P. en su calidad de propietario y F.D.Y.D.P.V. inquilinos, sobre el solar ubicado en la calle Brisa del Río No. 5, entre la Iglesia Bautista y el Comedor de Minencia, Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, por la falta de los inquilinos, al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas, indicadas anteriormente; QUINTO: Ordena, el desalojo inmediato de los señores F.D.Y.D.P.V., del solar ubicado en la calle Brisa del Río No. 5, entre la Iglesia Bautista y el Comedor de Minencia, Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble a cualquier título que sea; SEXTO: Condena a la parte demandada señores F.D.Y.D.P.V., al pago de las costas conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal con distracción y en provecho del

__________________________________________________________________________________________________ DOCTOR J.P.O.A., quienes afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza la ejecución provisional, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión; OCTAVO: C. al ministerial BARNABI BURGOS, Ordinario de este Juzgado de Paz, del Municipio de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 1236/2011 de fecha 22 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores F.D. y D.P.V. procedieron a interponer formal recurso de oposición contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 1661-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Oposición interpuesto por los señores F.D.Y.D.V., contra la sentencia civil No. 1113-2011 de fecha primero (1) del mes de junio del año 2011, dictada por este mismo tribunal mediante acto No. 1236-2011, instrumentado por el ministerial E.R.R., ordinario del primer tribunal colegiado de la cámara penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el

__________________________________________________________________________________________________ cuerpo considerativo de esta decisión; SEGUNDO: Compensa las costas, por haber ambas partes sucumbido en sus pretensiones” (sic); c) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 2279/2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores F.D. y D.P.V. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00397-2012, de fecha 9 de abril de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Declara Inadmisible el presente recurso de Apelación interpuesto por los señores FRANCISCO DILONÉ Y DIONICIO PEÑA BILORIA (sic), en contra de R.E.P.. Mediante Acto No. 2279/2001, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial ELÍ RAMÓN REYES, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”(sic);

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes:

__________________________________________________________________________________________________ Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago interpuesta por el señor R.E.P. contra los señores F.D. y D.P.V. fue emitida la sentencia núm. 1113-2011 del 1ro. de junio de 2011, del Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste la cual pronunció el defecto contra las partes demandadas por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citadas mediante acto núm. 459, del 11 de abril de 2011 y, en cuanto al fondo, condenó al pago de la suma de RD$480,000.00 por concepto de alquileres vencidos y declaró la resiliación del contrato de alquiler y ordenó el desalojo; 2. Que no conforme con la decisión antes indicada, los demandados originales recurrieron en

__________________________________________________________________________________________________ oposición ante el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, el cual mediante decisión núm. 1661-2011 declaró inadmisible el recurso; 3. Que los señores F.D. y D.P.V., recurrieron en apelación la decisión que conoció del recurso de oposición y lo declaró inadmisible por extemporáneo a través de la sentencia civil núm. 00397-2012 del 9 de abril de 2012, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se constata, que la corte a qua se limitó a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto (cuyo objeto era la sentencia que resolvió sobre el recurso de oposición) comprobando que el mismo había sido intentado fuera del plazo señalado en la ley. Sin embargo, la alzada olvidó una cuestión fundamental vinculada a la naturaleza de la sentencia por ante ella impugnada, no obstante, en razón de que el dispositivo de la decisión se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, proveer a dicha sentencia de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido en el dispositivo por el tribunal de alzada, lo que hace de oficio por ser dicha cuestión de orden público;

Considerando, que para lo que aquí importa resulta indispensable recordar que el recurso de oposición es una vía ordinaria de retractación que se somete ante el mismo tribunal del cual emana la decisión objeto del

__________________________________________________________________________________________________ referido recurso a condición de que haya sido dictada en última instancia y pronunciada en defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona o a la de su representante legal;

Considerando, que dada la naturaleza de la sentencia que resuelve un recurso de oposición, en el entendido de que se trata de una decisión dictada en última instancia, por tanto, dicha decisión no es susceptible de ser recurrida en apelación como erróneamente se hizo en el caso que nos ocupa, lo que se revela de la relación de las actuaciones procesales a las que nos referimos precedentemente, sino que esta debe ser impugnada mediante el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en virtud del cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial;

Considerando, que en esa la línea discursiva cabe señalar que el fallo atacado pone de manifiesto que el tribunal de primer grado, actuando como alzada, debió declarar inadmisible el recurso de apelación no por la extemporaneidad del mismo, sino porque estaba en la obligación de observar en primer orden, que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de dicha vía de recurso, conforme los motivos señalados, en aplicación de las reglas de orden público que rigen la interposición de los recursos; que esta

__________________________________________________________________________________________________ Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha determinado, que el recurso de apelación interpuesto por los señores F.D. y D.P.V. mediante acto núm.2279/2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, instrumentado por E.R.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 1661-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de oposición interpuesto por ellos, la cual ha sido descrita anteriormente, resulta inadmisible toda vez que la única vía abierta contra dicha sentencia era la casación y no así la apelación, por lo que reiteramos, dicha vía recursoria devenía en inadmisible, por los motivos que esta Suprema Corte de Justicia ha suplido de oficio razón por la cual procede rechazar el recurso sin necesidad de examinar los medios de casación planteados, procede en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.D. y D.P.V. contra la sentencia civil núm. 00397-2012 dictada el 9 de abril del año 2012, por la Tercera Sala

__________________________________________________________________________________________________ de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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