Sentencia nº 946 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Fecha05 Septiembre 2016
Número de sentencia946
Número de resolución946
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 946

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces; F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.L.L.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1233431-3, domiciliado y residente en la avenida Bolívar, núm. 241, suite 301,

edificio Bienvenida, La Julia, Distrito Nacional, querellante y actor civil, Fecha: 5 de septiembre de 2016

contra la sentencia núm. 98-2014, dictada por la Novena S. de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de mayo

de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.V.V., por sí y por el L.. S.Z. y

el Dr. J.A.I., en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, J.C.L.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.dos. S.Z., J.

Abigaíl Cruz Infante y E.V.V., actuando a nombre y

representación del recurrente J.C.L.L., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua, el 24 de junio de 2014, mediante el cual interpone

dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.dos. Manuela

Ramírez Orozco y C.E.M.A., actuando a nombre y

representación de la parte interviniente, H.M.S. de B.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de julio de 2014; Fecha: 5 de septiembre de 2016

Visto la resolución núm. 3291-2014, dictada por la Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2014, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por J.C.L.L., fijando

audiencia para conocerlo el 20 de octubre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 8, 151,

393, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la

Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido

por la Ley 76-02 y la Resolución 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de

Justicia;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 31 de mayo de 2012, el Procurador F. del Distrito Nacional

    Adscrito al Departamento de Investigación de Falsificaciones, L.. Luis

    Alberto González, presentó por ante la J.a Coordinadora de los Juzgados

    de la Instrucción del Distrito Nacional, Dra. R.G.H., formal Fecha: 5 de septiembre de 2016

    acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de las imputadas

    H.M.S. de B. y R.B.S., por la supuesta

    violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 148 y 405 del Código

    Penal Dominicano y los artículos 3 letras a y b, 4 párrafo único, 8 letra b, 18 y

    26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de

    Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, en perjuicio de

    J.C.L.L. y el Estado Dominicano;

  2. que una vez apoderado del presente proceso, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el 28 de noviembre de 2012, auto de

    apertura a juicio en contra de H.M.S. de B., por la

    supuesta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60 y 405 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de J.C.L.L., y auto de no ha

    lugar a favor de R.B.S.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 98-2014, el 28 de mayo de

    2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Acoge la excepción de no prosecución de la acción penal por extinción del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, promovida por la defensa Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de la ciudadana H.M.S. de B., acusada de la presunta comisión del delito de complicidad de estafa, hechos previstos y sancionados en los artículo 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano J.C.L.L.; en atención a lo dispuesto en los artículo 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal y 69.2 de la Carta Magna; por haber transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso, sin que haya obrado sentencia definitiva y sin que se advierta la concurrencia de dilaciones indebidas promovidas por esta; SEGUNDO: Ordena el archivo definitivo de la presente actuación, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara con cargo al Estado las costas penales causadas; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a lunes nueve (9) de junio del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00) horas meridiano, quedando todas las partes debidamente convocadas”;

    Considerando, que el recurrente J.C.L.L., invoca en su

    recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación de los artículos 148, 269, 279 y 280 del Código Procesal Penal. Falsa interpretación de dichos textos en la sentencia recurrida. Contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. La simple lectura de los referidos artículos pone de relieve que el plazo de los 3 años fijado por el artículo 148 del Código Procesal Penal debe computarse a partir del inicio de la investigación, y del mismo modo la lectura de los artículos 269, 279 y 280 del mismo código evidencian que el inicio de la investigación Fecha: 5 de septiembre de 2016

    es una cuestión de hecho, que nunca es uniforme, que siempre debe ser ponderada con detenimiento por el Juzgador apoderado de un pedimento en ese sentido, pero sobretodo que puede ser anterior o posterior a la interposición de una querella, pero nunca concomitante a la misma. Que en la especie, el J. no ha fijado la fecha del inicio de las investigaciones. Que en cuanto a este primer aspecto, partiendo de las argumentaciones expuestas por la Defensa, lo dispuesto de manera expresa por el legislador y las decisiones jurisprudenciales señaladas, se desprende y ha quedado establecido, que en el caso que nos ocupa y según el criterio de este Tribunal el punto de partida del presente tuvo lugar el día 11 de marzo de 2011, fecha en la cual la Procuraduría F. del Distrito Nacional recibió una formal querella presentada en su contra por el ciudadano J.C.L.L., querella por la cual fue solicitada posteriormente la imposición de medidas de coerción, presentada acusación y aperturado un juicio. Es obvio entonces que para la J. a-quo en su errado criterio, es lo mismo recibir la notitia criminis por el F., mediante la recepción de una denuncia o una querella, o por cualquier otra vía, que la decisión de perseguir la infracción, iniciando las pesquisas tendentes a investigar y establecer su ocurrencia, en la forma que lo establece el artículo 280 del Código Procesal Penal. Por demás, el texto de la parte in limine del artículo 269 del Código Procesal Penal nos da a entender claramente que cuando la investigación se inicia como consecuencia de un querellamiento –como necesariamente ha ocurrido en la especie- entonces el inicio de la investigación es siempre posterior a la querella. Que jurisprudencialmente se ha establecido que el punto de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    partida para el cómputo del plazo del artículo 148 del Código Procesal Penal, lo es el momento en que la persona bajo investigación es enterada de que un acto de investigación es realizado en su contra y que a su vez dicho acto es capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada (a), a la vez que es contradictoria con un fallo anterior del mismo tribunal que emana (b). (a) La sentencia es manifiestamente infundada. Que ha quedado establecido que para evitar la impunidad y premiar la conducta desleal de los litigantes -la extinción del proceso penal sólo puede aplicarse cuando la expiración del plazo no es la consecuencia de la conducta procesal retardaría del imputado, la cual debe ser evaluada tanto durante la fase de juicio como durante las demás fases del proceso. La juez realizó una evaluación totalmente parcial y carente de objetividad, al analizar supuestamente la conducta procesal de la imputada H.M.S.B. de B., no sólo porque de manera “Indulgente” llamémosle de esa forma, para ser diplomáticos- intentar justificar los aplazamientos ocurridos por culpa de dicha encartada en la fase de juicio, sino porque además olvida analizar cuál fue la conducta de la imputada en las fases previas del proceso, muy especialmente en la etapa intermedia, es decir, su conducta procesal de cara a la celebración de la audiencia preliminar por ante el J. de la Instrucción. Al leer las páginas 18 y 19 de la sentencia recurrida nos damos cuentas que la misma se refiere exclusivamente a audiencias celebradas durante el año 2013 ante el Tribunal a-quo, y en ningún momento se refiere a las incidencias por el Juzgado de la Instrucción, la cual deja sin Fecha: 5 de septiembre de 2016

    base legal la sentencia, pues le impide a esa alta Corte comprobar si en realidad el comportamiento procesal de la mencionada encartada la hacía acreedora de la aplicación en su provecho del artículo 148 del Código Procesal Penal. Pero además el Ministerio Público y la víctima le señalaron al J. a-quo y esta a su vez se negó a ello, que debía analizar la conducta de la imputada durante las fases previas del proceso, muy especialmente ante el Juzgado de la Instrucción (fase intermedia) para comprobar que la misma había incurrido en las siguientes tácticas retardatorias, entre otras: 20 de junio, 12 de julio, 2 de agosto, 13 de septiembre todos del 2012, aplazadas para que las imputadas estuvieran asistidas por abogados de su elección. Que la decisión es benévola con la imputada al referirse a ausencias de la víctima y querellante, la sentencia no aclara si el mismo fue debidamente citado o convocado, como paso previo a endilgarle la supuesta culpa de aplazamiento. Por otra parte, reconoce dos aplazamientos a consecuencia de la imputada, una supuesta indisposición médica de la defensora técnica. Y otra ausencia autorizada por la jueza para salir del país en la fecha programada para conocerse el fondo. (b) La sentencia es contradictoria con un fallo anterior del mismo Tribunal de la que emana, y con varios fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Además de la deficiente motivación de la decisión recurrida, la misma contradice un fallo anterior del propio Tribunal del cual emana, aunque de una S. diferente, en el sentido de que la conducta procesal de la imputada H.M.S.B. de B., fue retardaría durante la fase intermedia del presente proceso. Tal y como expresamos en el recuento procesal del expediente, las señoras H.M.S.F.: 5 de septiembre de 2016

    Brugal de B. y R.B.S., eran coimputadas durante la etapa preparatoria y la etapa intermedia de este proceso, etapa ésta en la que compartieron incluso una misma defensa técnica. De hecho, al sol de hoy, ambas personas, aunque de sus procesos de fondo están apoderados dos tribunales distintos, tienen como defensora técnica a una misma letrada, que es la L.da. M.R.O.. Que ante el Tribunal que se encuentra apoderada del proceso de R.B.S., fue planteada la extinción del proceso habiendo sido esta solicitud negada, por la conducta de la imputada ante la etapa preparatoria e intermedia, siendo la misma conducta presentada por la imputada H.M.S.B. de B., en esas etapas y el Tribunal apoderado de su proceso acogió la solicitud de extinción a su favor, generando contradicción entre ambas decisiones”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo dio por

    establecido, lo siguiente:

    “1) Que, como se aprecia en la glosa, esta S. fue apoderada, en fecha 20 de febrero del año 2013, del conocimiento de un proceso en contra de la ciudadana H.M.S.B., a los fines de ser juzgada como presunta autora del delito de complicidad de estafa, hecho previsto y sancionado en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano J.L.L., en atención a la variación de la calificación realizada por la J. de la Instrucción. 2) Luego de varios aplazamientos sin que pudiéramos avocarnos al conocimiento del fondo del presente proceso en atención a solicitudes formuladas por las barras, Fecha: 5 de septiembre de 2016

    en fecha 2/04/2014 fue depositado ante este tribunal una excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulada por la defensa de la ciudadana H.M.S.B.,

    , la cual fue oralizada, debatida y fallada en la fecha arriba indicada. 3) La excepción fue fundamentada por la defensa en las disposiciones contenidas en los artículos 44.11, 54 y 148 del Código Procesal Penal Dominicano, y 69 de la Constitución de la República Dominicana, por haber transcurrido más de tres de años del inicio de la investigación de que se trata sin que haya intervenido decisión firme respeto del asunto; bajo la comprobación de que no han obrado tácticas dilatorias por parte de la misma para retardar el proceso; requiriendo en consecuencia el archivo definitivo de la cuestión, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Procesal Penal. 4) Que, de conformidad con las alegaciones de la defensa, el cómputo del inicio del plazo en el presente proceso debe remitirse al 2 de diciembre del año 2008, fecha en la que la ciudadana H

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    por el Ministerio Público, con relación a los hechos objeto de la acusación promovida en su contra; siendo posteriormente presentada en su contra una formal querella por parte del ciudadano J.C.L.L., en fecha 11 de marzo del año 2011, y sometida a una medida de coerción el 27 de septiembre del mismo año, acusada formalmente el 31 de mayo de 2012, sin que hasta la fecha exista sentencia condenatoria de primer grado en su contra, aún cuando se ha mantenido presentándose a todos los llamados que le han sido realizados. 5) Por su parte, la representante del Ministerio Público, se opuso a la solicitud, señalando que en la especie no procede la declaratoria de extinción, en virtud de que, en Fecha: 5 de septiembre de 2016

    contra de que la ciudadana S. de B., no fue sino hasta el 31 de mayo de 2012, que fue presentada acusación, y que han obrado dilaciones atendibles en la especie, en atención a solicitudes que han sido acogidas por los tribunales, tales como la solicitud de prórroga de la investigación, recursos de apelación en contra del auto de no ha lugar rendido a favor de la co imputada que le acompañaba, así como solicitudes de fusión, por tratarse de un mismo proceso. 6) El querellante, por mediación de sus abogados, igualmente se opuso a la solicitud, señalando que la excepción planteada carece de meritos suficientes; en atención a que no puede hablarse de inicio del computo de los tres años, con la investigación iniciada en el año 2008; y que aún cuando la querella fue depositada en el año 2011, no es posible colegir que la F.ía le haya dado un trámite inmediato, debiendo el juzgador verificar el momento en que se tiene constancia de la noticia criminis; amén de que el cálculo no puede ser meramente cuantitativo, sino también cualitativo; alegando igualmente que la ciudadana se encuentra sometida a una medida de coerción en libertad, por lo que no puede hablarse de agravios. 7) Luego de haber examinado el mérito de la excepción, la norma constitucional y adjetiva, y los precedentes jurisprudenciales. A la luz de la norma procesal penal vigente, las excepciones, consisten en el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal, extensible a toda persona física demandado como tercero civilmente responsable, de oponer situaciones de forma, que impidan la prosecución de la acción o que acarreen el archivo de las actuaciones. 8) En ese mismo tenor se ha expresado la doctrina, al indicar que la “excepción o defensa de forma”, es el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciado algún obstáculo o deficiente que se base directamente en una norma de derecho; sin que se provoque el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico se trata de evitarlo.” (L.R., J., Código Procesal Penal Comentado, san J., Pág. 127). 9) Tales excepciones, han sido claramente enunciadas en el Código Procesal Penal Dominicano, en su artículo 54, señalándose en el procedimiento instaurado en cada fase, la oportunidad procesal en que pueden ser invocadas y conocidas las mismas; previendo como causales que impiden la prosecución de la acción, promovidas a petición de parte e incluso de oficio las siguientes : “1

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    (Lease en conjunto con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Penal); 4

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    . 10) Al ser invocado el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, se impone el examen de la duración del presente proceso penal, en consonancia con las disposiciones normativas que rigen este tema en la República Dominicana, lo acontecido en el caso particular, y los precedentes jurisprudenciales. 11190; 11) Que, nuestra Carta Magna, dispuso, en su artículo 69 numeral 2: “E

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    ) El legislador dominicano, fijó en tres años el plazo máximo de duración de un proceso, de manera expresa en el artículo 148 del Código Penal, al señalar que: “ La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del

    subrayado es nuestro),Fecha: 5 de septiembre de 2016

    inicio de la investigación (El énfasis y el subrayado es nuestro). Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”. 13) Que, igualmente, la norma procesal penal, dispuso entre sus principios, el derecho al p
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    e, norma que cuenta con rango constitucional, desde antes de la reforma del año 2010, por efecto de la suscripción de los tratados internacionales que versan sobre derechos fundamentales y que consignaron este derecho del justiciable (Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), como una garantía de que ningún ciudadano, a quien el Estado le debe presumir inocente, sea sometido a un proceso prolongado, que le coloque en estado de indefinición, que afecte sus derechos, y que le impida, más allá de lo razonable, desenvolverse y desarrollar su proyecto de vida, al margen del rigor que implica una persecución de naturaleza penal. 14) Al consignarlo como parte del debido proceso de ley, el legislador de la norma procesal penal dominicana (Ver Art. 8 del Código Procesal Penal) fue enfático al recalcar, que: “T

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    Extendiendo a la víctima la obligación de respetar tal principio, al otorgarle la facultad de accionar en contra de la inacción de la autoridad, sin que pueda posteriormente alegar que ha sido ajena a la misma la prolongación indebida del conocimiento del ruego judicial que ha elevado. 15) El inicio del plazo razonable de cada proceso, así como la formula de

    énfasis y el subrayado es nuestro). SFecha: 5 de septiembre de 2016

    realización del cómputo en cada caso, es un tema conocido de forma anticipada por las partes; pues de forma clara, como hemos visto, la norma procesal penal establece cómo, y desde cuándo inicia el citado cómputo; verbigracia lo dispuesto en los artículos 30, 148, 259 y 279 (Art. 279: “Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio…”), del citado texto de los cuales se desprende que el plazo inicia con la investigación, la cual, partiendo de la norma en todo su contexto se refiere a la fase preparatoria, cuyo objeto, es el de determinar la existencia de fundamentos para la apertura a juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permitan basar la acusación del Ministerio Público, luego de que es informado mediante denuncia, querella o de forma oficiosa, de la posible ocurrencia de un hecho reprochado penalmente. 16) Que, partiendo de esta argumentación, queda destruida en la especie, la tesis de la parte acusadora, en el sentido de que debe computarse el inicio del presente proceso con la imposición de la medida de coerción; una vez que, no sólo es clara la norma, sino más que evidente que la citada solicitud es el resultado del inicio previo de una investigación, y de la promoción de la acción penal pública a instancia privada motorizada por la víctima a través de su querella; habiéndose producido en arresto mediante la ejecución de una orden rendida a solicitud del órgano persecutor. 17) Que, amén de que es clara la norma, en cuanto al punto de partida del inicio del proceso, señalado como el inicio de la investigación, y no de la imposición de medida de coerción, o de la acusación, la Suprema Corte de Justicia, ha rendido decisiones en torno a este mismo tema, señalando que: “…para los fines de cómputo de dicho plazo, debe tomarse como punto de partida Fecha: 5 de septiembre de 2016

    el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados… (Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, núm. 16, d/f 2/09/09)”; 18) Que, en cuanto a este primer aspecto, partiendo de las argumentaciones expuestas por la defensa, lo dispuesto de manera expresa por el legislador, y las decisiones jurisprudenciales señaladas, se desprende y ha quedado establecido, que en el caso que nos ocupa y según el criterio de esté tribunal, el punto de partida del presente proceso seguido a la ciudadana H

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    lugar el día 11 de marzo del año 2011, fecha en la que la Procuraduría F. del Distrito Nacional, recibió una formal querella presentada en su contra por el ciudadano J

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    , querella por la cual fue solicitada posteriormente la imposición de medidas de coerción, presentada acusación y aperturado un juicio. 19) Que, realizado el cómputo matemático lógico, el plazo máximo de duración del proceso que nos ocupa, aún en la fase de juicio sin sentencia en cuanto al fondo, han transcurrido ya tres años, dos meses y diecisiete días; sin que exista, como expresamos, sentencia de primer grado, que amerite la prorrogación a la que hace referencia la norma. 20) Que de conformidad con la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, constituye una causa de extinción de la acción pública, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. 21) Que, en cuanto al segundo aspecto invocado por el Ministerio Público, para oponerse a la solicitud de extinción de la acción penal, luego de ser valorado, con el examen individual de cada una de las actas Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de las audiencias celebradas con motivo de este proceso, hemos arribado a la conclusión fundamentada, de que carece de sostén el alegato de que han obrado dilaciones en el conocimiento del mismo, atribuibles e imputables a la imputada; advirtiendo, por el contrario que: a) La imputada ha comparecido a la casi totalidad de las audiencias a las que fue legalmente citada tanto en la fase intermedia, como ante esta jurisdicción de juicio, a excepción de la ocasión en la que solicitó un permiso para salir del país a acompañar a una hija en su parto (Audiencia de fecha 28 de abril del año 2014;) fecha en la que ya el proceso había superado los tres años; b) Ha estado en todo momento asistida por abogados de su elección, dispuestos al conocimiento del proceso; siendo incierto que la ausencia por maternidad de la togada que le asiste en este día haya provocado aplazamientos; c) Tal y como consta en las actas, los aplazamientos del presente proceso han sido, en su mayoría, ajenos a su voluntad, a saber: 1.- Audiencia de fecha 3 de abril del año 2013, en la que el ministerio público solicitó el aplazamiento a los fines de tomar conocimiento del proceso; 2) Audiencia de fecha 15 de mayo del año 2013, suspendida a los fines de que estuviera presente el señor J.C.L.L., parte querellante en el proceso; 3) Audiencia de fecha 13 de junio del año 2013, aplazada por la Magistrada L.M.N., por el hecho de que esta se encontraba conociendo audiencias en otro tribunal; 4) Audiencia de fecha 18 de julio del año 2013, en la que el querellante J.C.L.L.; 5) Audiencia de fecha 22 de agosto del año 2013, en la que fue recusada la juez por los representantes de la parte querellante, luego de que ordenara el conocimiento del juicio; 6) Audiencia del día 17 de septiembre del año 2013, aplazada de manera oficiosa en Fecha: 5 de septiembre de 2016

    espera de que la Corte de Apelación notificara al tribunal la decisión con relación a la recusación presentada en contra de la juez; 7) Audiencia de fecha 22 de octubre del año 2013, suspendida por la indisposición de salud que presentaba la abogada de la defensa técnica de la ciudadana H.S. de B.; 8) Audiencia de fecha 11 de noviembre del año 2013, suspendida a los fines de que el ministerio público titular del procedimiento se encontrara presente; 9) Audiencia de fecha 13 de noviembre del año 2013, aplazado sine die, a petición de la parte acusadora, dígase ministerio público y querellante, a los fines de dar oportunidad a que sea resuelto ante el Primer Tribunal Colegiado una solicitud de fusión que envuelve el proceso que ocupa la atención de este tribunal; 10) Audiencia de fecha 28 de abril del año 2014, aplazada a los fines de que la imputada a quien le fue concedido un permiso de viaje estuviera presente; d) Exigió la defensa, tal y como se observa en las actas de audiencia de fechas 3 de abril, 15 de mayo, 18 de julio, 22 de agosto, 11 y 13 de noviembre del año 2013, el conocimiento del presente proceso, oponiéndose a las solicitudes de aplazamiento formuladas por la barra acusadora. 22) Que, en esas atenciones, no es posible endilgar al imputada H

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    , actuaciones o incidentes retardatarios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra; advirtiéndose por el contrario. 23) Que, en tal sentido, procede declarar la extinción de la acción pública, iniciada en contra de la ciudadana H

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    , por haber transcurrido más de tres años desde el día en que la misma tomó conocimiento de que estaban siendo investigada con relación al hecho acusada en la especie, y no haber Fecha: 5 de septiembre de 2016

    concluido el proceso. 24) Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Penal, cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas; debiendo archivarse la cuestión, en aplicación de las disposiciones del artículo 55 del mismo texto de ley. 25) Que procede igualmente, sin lugar a que conste en el dispositivo de la presente decisión, ordenar el cese de las medidas de coerción impuestas a la misma, consistentes en garantía económica ascendente a la suma de RD$500,000.00, prohibición de salir del país sin autorización judicial, y la presentación periódica mensual; impuestas mediante la resolución núm. 670-2011-3248, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre del año 2011; así como la radiación de cualquier ficha o antecedente penal que con motivo de este proceso le haya sido colocado a la ciudadana M.H.S. de B.”;

    Considerando, que en el caso in concreto, las quejas vertidas en el

    memorial de agravios por el recurrente J.C.L.L. atacan la

    decisión objeto del presente recurso de casación desde dos aspectos, en un

    primer aspecto, refiere la violación a las disposiciones de los artículos 148,

    269, 279 y 280 del Código Procesal Penal y contradicción con decisión anterior

    de la Suprema Corte de Justicia al establecer, en síntesis, que el inicio de la

    investigación del proceso es una cuestión de hecho, que nunca es uniforme,

    pudiendo la misma ser anterior o posterior a la interposición de una querella,

    pero nunca concomitante a la misma, por lo que la J.a a-quo ha errado en Fecha: 5 de septiembre de 2016

    su decisión al establecer como punto de partida del inicio de la investigación

    la fecha en que fue interpuesta formal querella por el hoy recurrente en

    contra de la imputada H.M.S.B. de B., toda vez,

    que jurisprudencialmente se ha establecido como punto de partida para el

    cómputo del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el

    momento en que la persona puesta bajo investigación es enterada de que un

    acto de investigación es realizado en su contra, siendo este acto capaz de

    afectar sus derechos constitucionales;

    Considerando, que en un segundo aspecto del recurso de casación

    objeto de análisis, el recurrente J.L.L. le atribuye al Juzgado a-quo

    haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, y a la vez contraria

    con un fallo anterior del mismo Tribunal, en razón de que ha quedado

    establecido que la extinción del proceso penal sólo puede aplicarse cuando la

    expiración del plazo no es la consecuencia de la conducta procesal retardaría

    del imputado, a tales fines debe ponderarse tanto la fase de juicio como las

    demás fases del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la J. aqua realizó una evaluación totalmente parcial y carente de objetividad al

    analizar sólo la conducta la de la imputada en la fase de juicio, obviando

    examinar su conducta en las demás fases previas a esta etapa del proceso, lo Fecha: 5 de septiembre de 2016

    que impide determinar si fueron correctamente aplicadas las disposiciones

    del artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia

    que ciertamente, tal y como ha sido señalado por el recurrente, el Juzgado aquo al establecer como punto de partida para el cómputo del inicio del plazo

    de la investigación la fecha en que fue interpuesta formal querella en contra

    de la imputada H.M.S. de B. e interpretar ante esta

    circunstancia el vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso

    consagrado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, realizó una errónea

    aplicación de nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que en este sentido, el Tribunal Constitucional ha

    establecido a través de la sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de

    2015, que: “En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de

    los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una

    persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de

    medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al

    proceso”;

    Considerando, que al examinar las piezas que componen el presente

    proceso, se advierte en la resolución núm. 670-2011-3248 emitida en fecha 27 Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de septiembre del 2011, por la Oficina Judicial de Servicio de Atención

    Permanente, que previo a que fuere dictada una medida de coerción en

    contra de la imputada H.M.S. de B., ésta había sido

    arrestada en fecha 25 de septiembre de 2011, a consecuencia de la

    investigación que se sigue en su contra por la supuesta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148, 150 y 151 del Código Procesal

    Penal, en perjuicio de J.C.L.L. y Sulky Caro de Lugo; por

    consiguiente, y en aplicación de lo establecido por el Tribunal Constitucional

    debe interpretarse este arresto como la medida de orden cautelar o coerción

    destinada a sujetar a la imputada al proceso, a través de la imputación formal

    y que da lugar al inicio del cómputo del plazo máximo de la investigación

    ante la conculcación de sus derechos fundamentales, tal como el derecho a la

    libertad, y no así la presentación de la querella misma, al no advertirse en su

    contra ninguna actuación de parte de las autoridades hasta el momento del

    arresto, lo que evidencia que, contrario a lo decidido por el Juzgado a-quo, al

    momento de emitirse la decisión hoy impugnada en casación, el plazo de 3

    años establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal no había llegado

    a su término;

    Considerando, que, en igual sentido, es preciso establecer en contra de

    la actuación realizada por el Juzgado a-quo, que ciertamente tal y como ha Fecha: 5 de septiembre de 2016

    sido referido por el recurrente J.C.L.L., en el segundo aspecto

    invocado contra la decisión impugnada, este al ponderar que no es posible

    endilgar a la imputada H.M.S. de B., actuaciones o

    incidentes retardatorios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el

    conocimiento de la acusación presentada en su contra, debió evaluar de

    manera global la actividad procesal incurrida por las partes, tanto en la fase

    preparatoria como en la fase de juicio; por todo lo cual procede acoger el

    presente recurso de casación, al no haberse extinguido el proceso de

    conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a H.M.S. de B., en el recurso de casación interpuesto por J.C.L.L., contra la sentencia núm. 98-2014, dictada por la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2014, cuyo Fecha: 5 de septiembre de 2016

    dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación, en consecuencia, casa la decisión impugnada, y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus S.s, con excepción de la Novena, para la continuación del proceso;

    Tercero: Se compensan las costas.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General Interina, que certifico.

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