Sentencia nº 947 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de sentencia947
Número de resolución947
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 16 de septiembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 16 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 16 de septiembre 2015. Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yoselín, Y. y Yokaira De la Cruz Cabrera, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0141100-8, 295-0002186-9 y 025-0048640-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Principal (La Ruta) núm. 46, municipio V.H., La Romana, y la señora N.D.C., dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0112048-4, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, quien actúa en representación de los menores de edad J.C., J.C. y S.C., contra la

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Sentencia Núm. 947 : 16 de septiembre de 2015

sentencia núm. 110-2014, dictada el 20 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.U.J., abogado de la parte recurrente Yoselín, Y., Y. De la Cruz Cabrera y N.D.C. (en representación de los menores de edad J., J. y S.C.);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. S.U.J., abogado de la parte recurrente Yoselín, Y. y Yokaira De la Cruz Cabrera y N.D.C. (en representación de

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los menores de edad J., J. y S.C., en el cual se invoca el

medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. S.O.M.B., abogado de la parte recurrida B.H.D.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

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M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida incoada por el señor B.H.D.R. contra la señora N.D.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 26 de julio de 2013, la sentencia núm. 758/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y ENTREGA DE LA COSA VENDIDA, canalizada bajo la sombra del acto del acto número 131/2013, del protocolo del ministerial R.R.H., alguacil ordinario del Juzgado de Paz especial de tránsito No. 2, incoada por el señor B.H.D.R. en contra de la señora N.D.C., por no haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe ordenar y ORDENA a la

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señora N.D.C., la entrega inmediata y tan pronto le sea notificada la presente decisión, al señor B.H.D.R., el bien inmueble que le vendió, que se describe a continuación: una porción de terreno con una extensión de 20 metros y 10 pulgadas de largo por 10 metros de ancho dentro del ámbito de la parcela 27 del Distrito Catastral 2/4 de La Romana, con las siguientes colindancias: Al Norte, una casa de blocks propiedad de la señora A.; Al Este, un solar vacío, propiedad de un señor apellido Taveras, A.S., un solar vacío propiedad de J.; y al Oeste, la calle principal ubicado en el sector de Los Mulos, hoy municipio de Villa Hermosa y sus mejoras consistentes en una casa de Zinc, con 4 habitaciones, dos (1) aposentos, una sala y una (1) cocina; TERCERO: Que debe ordenar y ORDENA el desalojo del inmueble vendido, y anteriormente descrito, de cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo y a cualquier título que fuere; CUARTO: Que debe compensar y COMPENSA las costas del proceso; QUINTO: Que debe ratificar y RATIFICA el defecto en contra de la parte demandada, y en consecuencia, DESIGNA al ministerial V.D.C.S., De Estrados de esta Cámara, para la notificación de la presente decisión”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, Yoselín, Y. y Yokaira De la Cruz Cabrera, y N.D.C. (en representación de los menores de edad J.,

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J. y S.C., mediante el acto núm. 2101/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial F.A.C.D.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 110-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores YOSELÍN DE LA CRUZ CABRERA, YOCASTA DE LA CRUZ CABRERA, YOKAIRA DE LA CRUZ CABRERA y representados por su madre, la señora N.D.C. (sic) los menores JOSIBELIS CABRERA, J.C. y SHANTAL CABRERA en contra de la sentencia número 758-2013 del 26 de julio del 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA el Recurso de Apelación por Improcedente, Infundado y Carente de base legal y en ese orden, CONFIRMA la sentencia apelada, ACOGIENDO la demanda introductiva de instancia de la autoría del señor B.H. DEL ROSARIO en la misma forma y alcance que lo hiciera el primer juez; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las

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costas de procedimiento, distrayendo las mismas a favor de Dr. S.O.M.B., quien expresamente afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la Constitución en su Art. 51, párrafo y numeral 1ro. A la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 en su Art. 21 ordinal 2do. Código Civil de la República, en sus artículos Nos. 1599, 1600, 1399 y siguientes, 718 y siguientes, 544 y 545”(sic);

Considerando, que procede ponderar la excepción de nulidad del acto de emplazamiento planteada por el recurrida, quien alega: “que el presente recurso de casación debe declararse inadmisible, ya que el acto de emplazamiento de marras, con el que se pretende apoderar esta alta corte, es decir el Acto No. 2030/2014, del protocolo del curial F.A.C.D.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil de La Romana, no fue notificado ni a la persona del recurrido, ni tampoco en su domicilio, hecho este que de ser necesario podrá sobradamente probarse sin ningún inconveniente en las instancias que se requiera. Que por consiguiente la parte recurrida sostiene que las irregularidades contenidas en el acto con el cual se notifica el memorial de casación depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, por parte de los recurrentes, no tuvo a bien guardar u

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observar legítimamente las disposiciones del artículo 68 del C.P.C. a los fines de estar en condiciones reales de contestar por los canales legales correspondientes dicho recurso (sic)”;

Considerando, que con respecto a la excepción de nulidad fundada en los vicios que la recurrida atribuye al acto de emplazamiento en relación al recurso de casación que nos ocupa, hemos podido establecer que el acto núm. 2030/2014, de fecha 4 de julio de 2014, instrumentado por F.A.C.D.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de La Romana, cuya nulidad planteó el recurrido, fue notificado en el domicilio del recurrido que figura en la sentencia impugnada, amén de que el referido acto, conforme expresó el alguacil actuante, fue recibido por una persona quien dijo ser hermano del recurrido, quien constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil; que siendo así las cosas, y por aplicación de la máxima consagrada legislativamente, de que no hay nulidad sin agravio, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en fundamento del medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: “Que los recurrentes son intervinientes voluntarios y este tipo de demanda busca proteger ciertos derechos de terceros que en este caso son los intervinientes, y que pretende conculcar la demanda principal, es decir, informar al juez y a las partes en conflictos sobre sus derechos en el

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litigio para que se les protejan esos derechos, en estas circunstancias los intervinientes no intervienen en el asunto esencial de la demanda. En este caso los intervinientes reconocen que su madre le vendió al señor B.H. (parte recurrida), la mitad del inmueble del litigio, que le corresponde como co-propietaria de dicho inmueble. Que el juez de primera instancia, así como los jueces de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, expresaron en formas distintas, que no existían pruebas para sobreseer la demanda principal, en base a esas apreciaciones rechazaron las conclusiones de los intervinientes voluntarios. Que la señora madre de los recurrentes N.D. firmó un contrato de venta bajo firma privada con el señor B.H., por la totalidad del inmueble objeto de este litigio, por lo que si esa Suprema Corte no casa y revoca esta sentencia recurrida, los herederos serán desalojados de su casa paterna y materna”(sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua estableció: “Que la barra apelante, los señores Yoselín De la Cruz Cabrera, Y. De la Cruz Cabrera, Yokaira De la Cruz Cabrera y representados por su madre, la señora N.D.C. (sic), los menores J.C., J.C. y S.C., argumenta que la demanda en intervención forzosa buscaba la protección de ciertos derechos de un tercero; que deseaban informar al recurrido, el señor B.H.D.R.

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del derecho de propiedad que le asiste a los recurrentes; que con la sentencia apelada, no se protegió el derecho de propiedad cuando afirmó que los trámites que realizan los recurrentes para efectuar la partición del inmueble objeto del litigio entre los coherederos, no son suficientes para sobreseer la demanda principal en ejecución de acto de venta y el desalojo de quienes estén allí residiendo; que el Tribunal a-quo, al no sobreseer la demanda dio aquiescencia a la negociación realizada entre la coheredera N.D.C. y B.H. a pesar de que los intervinientes voluntarios depositaron documentos al respecto; que al morir su esposo, los únicos herederos de ambos son sus hijos, los cuales han quedado en un estado de indefensión por la incertidumbre de que sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio serán conculcados; que con la sentencia se ha violado el artículo 40 ordinal 6to., el 51 de la Constitución dominicana, el 21 ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el 1599 del Código Civil; que sea revocada la sentencia apelada por violar los derechos de los recurrentes y se acojan las conclusiones contenidas en el Acto de Apelación; que por la documentación que obra en el expediente es evidente y por tanto esta Corte constata y confirma tanto los hechos expuestos y la aplicación del derecho de la sentencia apelada; que tan solo con la aprobación del número (ix), el (x) y el (xi), queda condesando y compilado tanto el objeto y la causa del litigio, así como la argumentación y

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fundamentación del proceso; que probado el contrato de venta entre las partes, haciéndose fehaciente lo perfecto de la venta entre ellas y la consecuencia de la entrega de la cosa objeto de la venta y la posesión de su legitimo propietario, el comprador, no es extraño que se ordene la expulsión del inmueble del vendedor; que no existe ninguna prueba de parte del recurrente que modifique o revoque la Decisión asumida por el Tribunal a- quo, la cual reposa en prueba legal, por lo que este jurisdicción (sic) de alzada la acoge y confirma en todas sus partes, sin ningún otro adicional; que los demás aspectos del proceso, juzgado acertadamente por los motivos dados y que reposan en el cuerpo de la sentencia recurrida, hace en que también sea sancionada positivamente la referida sentencia por esta Corte; que así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación por improcedente, infundado y carente de base legal y en ese orden confirmar la sentencia apelada, acogiendo la demanda introductiva de instancia de la autoría del señor B.H.D.R.” (sic);

Considerando, que es conveniente señalar que los recurrentes en casación, intervinientes voluntarios en ocasión de la demanda en ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida interpuesta por el señor B.H.D.R. contra la señora N.D.C., actuando en calidad de herederos del señor Á. De la Cruz, quienes solicitaron el sobreseimiento hasta tanto culminara el proceso de determinación de

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herederos del señor Á. De la Cruz, bajo el argumento de que la vendedora, esposa común en bienes de su padre, vendió la vivienda objeto del contrato de venta cuya ejecución es objeto de la acción principal, a pesar de que este inmueble, según alegan los recurrentes, formaba parte de la sucesión de su padre, quien había fallecido antes de la operación de compraventa que realizó su madre sobre el inmueble en cuestión;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tal y como sostienen los recurrentes, la corte aqua incurrió en falta de valoración de los elementos de pruebas aportados por las partes a fin de juzgar el fundamento de la demanda en intervención voluntaria realizadas por los recurrentes en apelación, pues los jueces de la alzada se limitaron a confirmar una sentencia que ordenó la ejecución de un contrato de venta sobre un bien que según sostienen los actuales recurrentes se trata de un bien indiviso y sobre el cual poseen derechos sucesorales respecto a la porción que correspondía a su padre sobre el inmueble en cuestión quien lo fomentó durante la comunidad legal de bienes que según alegan los actuales recurrentes existió entre él y la señora N.D.C.;

Considerando, que así las cosas, la corte a-qua ha incurrido en la sentencia en falta de base legal, al no haber valorado elementos probatorios esenciales en la suerte de la demanda de que se trata, ni haber ponderado

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los méritos de la demanda en intervención voluntaria, especialmente cuando fueron los intervinientes voluntarios quienes recurrieron en apelación la sentencia de primer grado bajo el argumento principal de que sus pretensiones en calidad de sucesores del señor Á. De la Cruz no habían sido valoradas, razón por la cual procede acoger el medio examinado, y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 110-2014, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que conozca del asunto, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en

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su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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