Sentencia nº 947 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de sentencia947
Número de resolución947
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 947

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, Registro Nacional de Contribuyentes núm. 40010062, con su oficina principal ubicada en la calle Isabel La Católica núm. 201, de esta ciudad, debidamente representada por la señora R.F.P., dominicana, mayor de edad, casada, directora legal de cobros de préstamos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0011910-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil

__________________________________________________________________________________________________ núm. 319-2011-00030, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 319-2011-00014 del 17 de marzo de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.A.C.M., abogado de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. H.B.L.B., abogado de la parte recurrida M.D.G. y G.M.M.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.H. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de valores por concepto de incumplimiento de contrato de préstamos, pago de intereses, reconocimiento de daños y perjuicios y ejecución provisional (sic) incoada por el Banco de Reservas contra los señores M.D.G. y G.M.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F. dictó en fecha 8 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 48-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en Cobro de Valores por Concepto de Incumplimiento de Contrato de Préstamos, Pago de intereses, Reconocimiento de Daños y Perjuicios ejecución definitiva, interpuesta por El Banco de Reservas de La República Dominicana en contra de los señores M.D. (sic) G. y G.M.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley; En Cuanto al fondo se rechaza la indicada demanda por improcedente en derecho, mal fundada, carente pruebas (sic) y las razones expresadas en la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena al Banco de Reservas de La República Dominicana al pago de las costas del Procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L..

__________________________________________________________________________________________________ R.N.F.; abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 1301-2010, de fecha 18 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial M.S.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el Banco de Reservas de la República Dominicana procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2011-00030, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2010, por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, representado por su Directora de Cobros, DRA. R.F.P., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. J.A.C.M., contra la sentencia civil No. 48-18, de fecha 8 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida señores MARIO GARCÍA DIROCIÉ y G.M.M.; por falta de concluir; TERCERO:

__________________________________________________________________________________________________ Rechaza las conclusiones de la parte recurrente por los motivos expuestos; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida que rechazó la demanda en cobro de Valores por concepto de incumplimiento de contrato de préstamo, pago de intereses, reconocimiento de daños y perjuicios y ejecución definitiva, interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra los señores M.D.G. y G.M.M.; QUINTO: C. al ministerial WILSON MESA, Alguacil de estrados de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento de alzada”(sic);

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Fallo ultra y extra petita. Violación del derecho de defensa, pues la corte falló sobre elemento no controvertido. Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación de los medios de prueba. Violación constitucional al debido proceso de ley. Art. 69 ordinal 10 de la Constitución Política de la República Dominicana; los jueces decidieron sobre aspectos no planteados por los litigantes; Segundo Medio: Violación al principio contradictorio. Los jueces fundaron su decisión sobre aspectos no discutidos por la parte. No establecen la norma jurídica aplicable, lo que deja la sentencia con falta de base legal. Ausencia

__________________________________________________________________________________________________ de garantía de derecho, violación al derecho de defensa. Desconocimiento de los artículos 110 al 189 del Código de Comercio. Artículo 35 y siguientes de la ley 834 sobre medios de nulidad. Artículo 38 de la Constitución Política de la República Dominicana. Artículo 69 ordinal 10; Tercer Medio: Violación del principio del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 5 del Código Civil Dominicano el principio de justicia rogada. Omisión de estatuir. Denegación de justicia. Falta de logicidad entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Violación constitucional en cuanto a la efectiva y tutela de derecho artículo 38, 39 y 68 de la Constitución. Violación a los artículos 1315”(sic);

Considerando, que previo al examen de los medios de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es impedir la continuación y discusión del fondo del asunto; que la inadmisibilidad del recurso está basada en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20, de la Ley No. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido de que la demanda en cobro de valores y daños y perjuicios que fuere rechazada es por la suma de

__________________________________________________________________________________________________ setecientos mil pesos (RD$700,000.00) por lo que el recurso de casación es inadmisible;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica que el recurso de casación fue interpuesto el 13 de diciembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada se desprende que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado que a su vez rechazó la demanda en cobro de

__________________________________________________________________________________________________ valores por incumplimiento de contrato de préstamo y daños y perjuicios; que, de las comprobaciones realizadas con anterioridad se advierte que la sentencia impugnada no contiene condenaciones pecuniarias, razón por la cual no procede acoger la solicitud de inadmisibilidad propuesta, por no tener aplicación en la especie la disposición de la primera parte del literal
c) del P.I., del Art. 5 de la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley de Procedimiento de Casación, motivos por los cuales procede a rechazar el medio de no recibir;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1. Que los señores M.D.G. y G.M.M. suscribieron un préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana, en las calidades de deudor y fiador solidario, respectivamente; 2. Que el Banco de Reservas de la República Dominicana demandó en cobro de valores, pago de intereses y daños y perjuicios a los actuales recurridos por incumplimiento en su obligación de pago; 3. Que de la demanda antes indicada resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia de Las Matas de F., el cual rechazó la misma; 4. Que el

__________________________________________________________________________________________________ demandante original, actual recurrente en casación, no conforme con la misma, recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Corte de Apelación correspondiente, recurso que fue rechazado mediante decisión núm. 319-2011-00030, objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación resulta evidente el estrecho vínculo que existe entre los medios planteados, razón por la cual esta jurisdicción entiende procedente realizar su examen en conjunto; que con relación a ellos, la parte recurrente aduce, en resumen, lo siguiente: “que la alzada decidió sobre elementos de juicio que no fueron discutidos en el juicio de fondo pues habla de una dualidad de documentos donde consta la deuda, desconociendo que en la reapertura de los debates se estableció que uno de esos dos actos, era erróneo, es decir, el de la garantía solidaria por el monto de RD$800,000.00; que la alzada no se molestó en verificar los actos procesales para equipararlo con los medios probatorios del crédito donde se ha especificado que se trata del cobro del préstamo núm. 668-01-101-000163-6 por el monto de RD$700,000.00, por lo que no hizo un examen pormenorizado de todas las piezas que le fueron presentadas; que de igual forma falló extra petita pues decidió en base a documentos que no habían sido debatidos y, violó además, el derecho de defensa pues no tuvo la oportunidad de debatir las

__________________________________________________________________________________________________ piezas presentadas ni realizar sus observaciones en contraposición con lo que establece el Art. 69 numeral 10 de la Constitución referente a las normas del debido proceso; que tampoco observó las disposiciones del Art. 110 y 189 del Código de Comercio que rigen las normativas del pagaré y las letras de cambio; que la falta de la fecha no es causante de su nulidad ni destruye la existencia de un crédito como para declarar de oficio el tribunal su nulidad pues no es una cuestión de orden público y más aun cuando figura la actual recurrida que no ha negado la existencia de la obligación; que el punto de partida para el beneficio del término es el vencimiento de dos cuotas, que y al momento de introducirse la demanda y hacer la intimación de pago se tenían más de dos cuotas vencidas desconociendo que el pagaré establece cuando se inicia el cobro del mismo y cuando se hace exigible el mismo según está previsto en el Art. 1139 del Código Civil; que la decisión atacada carece de base legal pues la corte a qua no establece la normativa en la cual se fundamentó para declarar la nulidad del pagaré; que la jurisdicción de segundo grado no respondió las conclusiones de las partes y confirmó la sentencia de primer grado con unas motivaciones distintas a las del primer juez, pues este último indicó que las pruebas estaban en copias fotostáticas y el segundo se refiere a la fecha y el monto del pagaré”(sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que con relación a los agravios invocados por el recurrente, el estudio de la decisión atacada pone de manifiesto, que la corte a qua para adoptar su decisión dijo de manera motivada lo siguiente: “que la parte recurrente no ha probado en esta corte la existencia de su crédito y mucho menos la exigibilidad del mismo, ya que en el presente caso existen dos contratos de préstamos, uno por la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) y otro por la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), pero ninguno de los dos actos tienen fecha, lo que imposibilita a esta corte determinar cuándo se instrumentó dicho acto y a partir de qué momento el supuesto deudor está en falta; que además existen dos actos por sumas diferentes, cosa que no es posible cuando existe un deudor y un fiador, ya que este último solo se obliga por lo adeudado por el primero y en el caso de la especie hay un acto firmado por el deudor y por el acreedor por la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) y uno firmado solo por el fiador por la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), ambos actos sin fecha, lo que aun cuando los actos tuvieran la fecha era imposible para esta Corte de Casación determinar por qué acto demandan, ya que dicha parte se refiere a los dos actos; que un acto sin fecha además de la nulidad que se puede producir, no determina a partir de cuál momento se puede exigir su

__________________________________________________________________________________________________ cumplimiento porque en el presente caso la parte recurrente no ha probado tal situación”; terminan las aseveraciones de la alzada;

Considerando, que de la lectura de la sentencia atacada se evidencia, que la alzada para rechazar el recurso indicó que la entidad crediticia no estableció con relación a cuál de los contratos de préstamo pretende su ejecución; que además señaló, que los contratos de préstamos tienen diferentes montos y no poseen fecha, lo que le imposibilitó determinar la veracidad de los mismos y su exigibilidad pues un acto sin fecha es nulo; que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado del estudio de las piezas depositadas por ante la corte a qua, las cuales fueron depositadas ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, que mediante acto núm. 36/2010 del 16 de enero de 2010 instrumentado por el ministerial M.S.M. realizado a requerimiento del Banco de Reservas de la República Dominicana donde este le notifica a los señores M.D.G. y G.M.M. la intimación de pago del préstamo núm. 668-1-101-000163-6 por la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00); que, posteriormente el actual recurrente le notificó el acto núm. 197/2010 del 23 de febrero de 2010 a los señores antes indicados, donde demandó el cobro de los valores contenidos en el préstamo marcado con el núm. 668-1-101-000163-6 más el

__________________________________________________________________________________________________ pago de intereses, comisión y daños y perjuicios, ascendiendo dicha deuda al 11 de enero de 2010 a la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$848,000.00) que había sido suscrito originalmente por un monto de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), más el 20% de interés anual;

Considerando, que continuando con lo antes expuesto, del análisis de las piezas depositadas y examinadas por la alzada se comprueba, que el actual recurrente demandó el cobro del préstamo núm. 668-1-101-000163-6 por la suma de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) suscrito con el señor M.D.G. quien figura como deudor y donde funge como fiador solidario el señor G.M.M.; que si bien es cierto que el indicado documento no contiene fecha de emisión del cual se determine el momento de su exigilidad, no es menos cierto que el Banco de Reservas de la República Dominicana tiene contra los ahora recurridos un crédito cierto y líquido, el cual se encuentra consignado en el referido contrato; que el hecho de que el acto jurídico no contenga la fecha no lo hace nulo pues contiene la firma no negada por el deudor y el fiador, lo cual confirma la certeza de la transacción realizada entre las partes, debiendo cumplir con su obligación de pago más aun cuando habían sido puesto en mora a tales fines en fecha 16 de enero de 2010, por acto núm.

__________________________________________________________________________________________________ 36/2010 del ministerial M.S.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que la corte a qua desconoció tanto el contenido del acto introductivo de la demanda en cobro de valores y daños y perjuicios como del contrato de préstamos núm. 668-101-000163-6, de los cuales se verifica el objeto de la demanda y la existencia de la deuda respectivamente, incurriendo así en el vicio de desnaturalización de las piezas, el cual se tipifica cuando el juez del fondo desconoce, modifica o altera el sentido claro y preciso de los actos y documentos de la causa, tal como ha señalado el actual recurrente en su memorial de casación, razones por las cuales la sentencia atacada debe ser casada sin necesidad de analizar los demás medios planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por insuficiencia o falta de motivos o de base legal, las costas podrán ser

__________________________________________________________________________________________________ compensadas, al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2011-00030, dictada el 22 de junio de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

__________________________________________________________________________________________________ año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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