Sentencia nº 947 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución947
Número de sentencia947
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 947

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.H.R.V.. R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0003543-4, domiciliada y residente en la calle I.. Bienvenido Creales núm. 131, esquina T.A.G., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 299-03, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.L.G., abogada de la parte recurrida, Rosa Espinal de Salas;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 10 de junio de 2003, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. R.D.G. y los Licdos. D.A.T. y R.R.H., abogados de la parte recurrente, D.H.R.V.. R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2003, suscrito por la Dra. J.L.G., abogada de la parte recurrida, Rosa Espinal de Salas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 26 de abril de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta encausada por la señora D.H.V.. R., contra la señora Rosa Espinal de Salas, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 47-03, de fecha 17 de enero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la señora D.H. y, en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena a la señora D.H. al pago de las costas del Fecha: 26 de abril de 2017

procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor provecho del abogado (sic) DRA. J.L.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) no conforme con dicha decisión, la señora D.H.V.. R., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 37-2003, de fecha 14 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial Máximo Contreras, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 299-03, de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DESESTIMANDO las conclusiones incidentales que a título alternativo presentara la parte apelante durante la vista del pasado día 15 de mayo de 2003, por ser inútiles las medidas propuestas en ellas para los fines del expediente en cuestión y de la demanda a que él se contrae; SEGUNDO: RESERVANDO las costas, haciéndolas correr el destino del aspecto de fondo del litigio";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Exceso de poder por denegación de justicia; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Falsa aplicación por desconocimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 553 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega que las medidas de instrucción solicitadas por la hoy recurrente Fecha: 26 de abril de 2017

y rechazadas en la sentencia impugnada, se limitaban a probar que las mejoras construidas en el solar cedido en arrendamiento constituyen la vivienda familiar, situación de hecho que la parte que lo invoca debe probar, esto como cuestión previa a la administración de la prueba, cuyo fardo recae sobre la actual recurrente, respecto de que tales mejoras fueron fomentadas por los esposos común en bienes en el inmueble arrendado; que al rechazar las conclusiones de la hoy recurrente, llamadas a administrar la prueba de que las mejoras introducidas en el inmueble constituyen la vivienda familiar y al confundir los derechos de arrendamiento con los derechos sobre las mejoras, la corte a qua ha desnaturalizado los hechos de la causa; que el rechazamiento de las medidas de instrucción solicitadas, constituye al margen de la desnaturalización de los hechos, un exceso de poder, en razón de que se ha considerado que en materia civil el rechazamiento de la solicitud de aportación de un medio de prueba se convierte en el vicio invocado; que de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la medida de inspección solicitada puede ser rechazada solo en los casos en que se requiera un peritaje o se encuentre prohibida por otra disposición legal; que en la especie, las únicas vías para efectuar la prueba, respecto de que el inmueble de que se trata constituye la vivienda familiar, fueron rechazadas, dejando a la recurrente sin medios para administrar la prueba en ese sentido;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se Fecha: 26 de abril de 2017

recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 22 de mayo de 1995, el señor M.A.R.M., vendió a favor de la hoy recurrida, señora Rosa Espinal de Salas, el derecho de arrendamiento de una porción del solar núm. 1 de la manzana 112, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de La Romana, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techada de hormigón armado y zinc, piso de cemento, de dos plantas, con todos sus accesorios y dependencias; b) que el señor M.A.R.M., al momento de suscribir el indicado contrato, se encontraba casado con la hoy recurrente, señora D.H.R., quien procedió a demandar después del fallecimiento de su esposo, la nulidad del contrato de venta de que se trata, bajo el supuesto de que el inmueble vendido constituye la vivienda familiar y no otorgó su consentimiento para su suscripción;
c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 47-03, de fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual rechazó la indicada demanda en nulidad; d) que no conforme con dicha decisión, la actual recurrente incoó un recurso de apelación contra la misma, con motivo del cual solicitó la designación de un notario público para que se trasladara al inmueble en conflicto y comprobara si era o no el establecimiento de la vivienda familiar de la apelante y de su esposo antes de que este falleciera o en su defecto, que el inmueble fuera inspeccionado por uno o más jueces de los que integran la corte de apelación a fin de que comprobaran directamente el establecimiento en ese lugar de la familia de la señora H. viuda R.; e) que la corte a qua rechazó dichas medidas de instrucción, mediante la sentencia Fecha: 26 de abril de 2017

núm. 299-03, de fecha 10 de junio de 2003, ahora recurrida en casación, por entender que las mismas no tendrían ninguna utilidad, toda vez que constituía un hecho establecido que la vivienda alegada como familiar había sido incorporada al patrimonio del señor M.R. a título gratuito por vía de sucesión;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “… que como puede verse, ambas medidas, indistintamente, tienen por común objetivo acreditar que la venta que alguna vez consintiera el de cujus M.R. a favor de la Sra. Rosa Espinal de S., es ilegal y nula, toda vez que se hizo sobre un inmueble que por ser la vivienda familiar de los cónyuges R.H., no podía válidamente ser afectada por una enajenación por parte del marido sin la anuencia de su mujer; que sin embargo, la sentencia de primer grado da fe de que por ante el tribunal a quo compareció en persona la señora D.H., quien admitió a viva voz que su finado esposo, mientras estaban casados, adquirió el inmueble de marras por vía de derecho sucesoral; que de ello incluso hay constancia por escrito, en particular de los acuerdos a que arribaron en su oportunidad el difunto M.A.R. y sus hermanos con relación al destino que tendría el patrimonio que su padre dejara relicto; que estando así las cosas, ninguna de las medidas en que insiste la parte apelante tendría verdadera utilidad, ya que constituye un hecho establecido la procedencia de la vivienda, incorporada al patrimonio del Sr. M.R. a título gratuito por vía de sucesión, siendo indiferente, para la suerte del caso ocurrente, que en ella se estableciera luego el asiento de su familia”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que como se ha indicado en otra parte de esta sentencia, el primer medio de casación la recurrente lo sustenta en que la corte a qua al rechazar las medidas de instrucción por ella solicitadas con el objetivo de demostrar que las mejoras introducidas en el inmueble constituyen la vivienda familiar, incurrió en desnaturalización de los hechos, exceso de poder y violación al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; que al respecto, es preciso señalar, que conforme a criterio jurisprudencial constante los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni configure un atentado al debido proceso, lo que no ocurre en el presente caso; que el rechazamiento de las medidas de instrucción propuestas ante la alzada, descansa en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce la recurrente, más aún, si como ocurrió en la especie, se han establecido motivos justificativos de su rechazo, los cuales fueron transcritos precedentemente, a los que nos remitimos; que, por tanto, el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente sostiene que la corte a qua rechazó sus conclusiones, derivando consecuencias jurídicas de documentos no debatidos y depositados en fotocopia, pero sobre todo, haciendo Fecha: 26 de abril de 2017

una incorrecta aplicación del artículo 553 del Código Civil; que en cuanto a dicho agravio, el examen de la decisión impugnada revela, que si bien la corte a qua para rechazar las medidas de instrucción solicitadas, hizo referencia a los acuerdos que arribaron en su oportunidad el difunto M.A.R. y sus hermanos con relación al destino que tendría el patrimonio dejado por su padre, dichos acuerdos, no obstante haber sido depositados en fotocopia, no fueron objetados por la actual recurrente ante la corte a qua, según se establece en la página 7 de la sentencia impugnada; que en todo caso, tales acuerdos no constituyeron la causa principal del rechazo de las medidas de instrucción, sino más bien las declaraciones dadas por la hoy recurrente en su comparecencia por ante el tribunal de primer grado, en las que manifestó que su finado esposo, señor M.R., había adquirido el inmueble mientras estaban casados por vía sucesoral, entendiendo la jurisdicción de alzada que una vez establecida la procedencia de la vivienda, ninguna de las medidas pretendidas tendría verdadera utilidad; que si bien es cierto que el artículo 553 del Código Civil, permite la prueba en contrario para destruir la presunción de propiedad que se atribuye al titular de un terreno sobre las construcciones realizadas en el mismo, no menos cierto es que cuando los jueces entiendan que las pruebas propuestas para destruir dicha presunción carecen de utilidad, como ocurrió en la especie, no están obligados a admitirlas, sin que con ello incurran en una mala interpretación del texto legal antes citado, razón por la cual procede rechazar el medio examinado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.H.R., contra la sentencia núm. 299-03, dictada el 10 de junio de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. J.L.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. Fecha: 26 de abril de 2017

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S. , J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores
jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que
certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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