Sentencia nº 947 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia947
Fecha05 Septiembre 2016
Número de resolución947
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 947

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de Fecha: 5 de septiembre de 2016

identidad y electoral núm. 018-0036666-6, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 7 del sector Camboya, de la ciudad de Barahona, imputado, contra la sentencia núm. 00133-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., defensora pública, en sustitución de la Dra. R.S.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de mayo de 2016, a nombre y representación del recurrente S.G.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. R.S.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 30 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 436-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2016, la cual declaró Fecha: 5 de septiembre de 2016

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de junio de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de S.G.C., imputándolo de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28, 58 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de S.G.C., el 27 de abril de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 121, el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de S.G.C., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a S.G.C., de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sanciona el crimen de tráfico ilícito de cocaína, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a S.G.C. a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., al pago de Cincuenta Mil Pesos de multa y las costas del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de cinco punto cincuenta y ocho (5.58) gramos de cocaína base Fecha: 5 de septiembre de 2016

    (Crak), que se indican en el expediente como cuerpo del delito, (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes debidamente representadas, la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano la suma de Once Mil Pesos dominicanos (RD$11,000.00), la suma de Cuatrocientos Pesos dominicanos (RD$400.00), depositados en el Banco de Reservas en la cuenta de ahorros núm. 200-01-040116997), a nombre de S.D.E., la suma de Ocho ((US$8.00) dólares americanos en efectivo, el celular marca Samsung, colores negro y azul, que se indican en el expediente como cuerpo del delito; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el once (11) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas”;
    d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00135-15, objeto del presente recurso de casación, el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 3 del mes de septiembre del año 2015, por el imputado S.G.C., contra la sentencia núm. 121, dictada en fecha 21 del mes de julio del año 2015, Fecha: 5 de septiembre de 2016

    leída íntegramente el día 11 de agosto del mismo año, por
    el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada de la
    defensa del imputado recurrente por improcedentes;
    TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de
    las costas”;

    Considerando, que el recurrente S.G.C., por intermedio de su abogada defensora, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada,
    artículo 426.3 del Código Procesal Penal), con respecto a la
    violación a la ley por inobservancia de una norma (con
    respecto) al artículo 183 del Código Procesal Penal, concomitantemente con el artículo 69.8 de la Constitución

    ; Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el caso de la especie, el imputado fue allanado sin notificarle o entregarle la orden de allanamiento; que la Corte a-qua está afirmando que el hoy recurrente no fue notificado de manera formal, como lo indica el artículo 183 del Código Procesal Penal, de que existía una orden de allanamiento para su vivienda, ya que comunicárselo de manera verbal como lo señala la propia corte no es una notificación formal; que no está de acuerdo con el razonamiento que realizó la Corte a-qua en su contestación, ya que, notificar oficialmente es cuando lo que se informa de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    manera verbal, está respaldado con un documento judicial;
    que en este caso no se hizo dicha notificación, dicho por la
    propia corte, que señaló que lo único que hizo el magistrado
    actuante fue informarle al imputado que tenía una orden
    para allanar su vivienda, sin mostrarle dicha orden y mucho
    menos sin notificársela como lo establece el artículo 183 del
    Código Procesal Penal. En ese tenor, la prueba que ha sido
    admitida como es el acta de allanamiento, esta fue acogida inobservando lo que establece la norma, por lo tanto, trae
    como consecuencia lo que son los efectos reflejos, mejor
    conocido como la doctrina del árbol envenenado, donde la
    misma establece que la inobservancia de la ley al momento
    de la obtención de una prueba, esta ilicitud alcanza no solo
    la prueba original, sino también todas aquellas pruebas derivadas, que son consecuencia de la actuación ilícita
    inicial, por lo tanto, se infiere que el acta de allanamiento
    realizada debe ser rechazada y todo lo que esta trajo como consecuencia”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Que en su único medio el imputado recurrente presenta como motivo violación a la ley por inobservancia de una norma con respecto al artículo 183 del Código Procesal Penal, concomitante con el artículo 69.8 de la Constitución, exponiendo que la orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de este, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar; que en el presente caso se trata Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de un allanamiento hecho a la vivienda del ciudadano S.G.C., en la cual supuestamente ocuparon 41 porciones de una sustancia controlada, que dicho allanamiento fue realizado con una orden de allanamiento cumpliendo con lo que indica el artículo 180 del Código Procesal Penal; que sin embargo dicha orden no fue notificada al imputado, ni a ninguna persona de la vivienda allanada como lo establece el articulo 183 del Código Procesal Penal; que notifica significa comunicar oficialmente una conclusión o determinación a la que ha llegado con relacion a cierto tema, que en este caso el tribunal a petición del Ministerio Público llego a la determinación de emitir una orden de allanamiento en su contra de S.G.C., autorizando a las autoridades de allanar la vivienda, que sin embargo al momento del allanamiento no se le notificó dicha orden, inobservando en ese sentido lo que indica el artículo 183 del Código Procesal Penal, que por lo tanto el acta de allanamiento como prueba se convierte en una prueba irregular, ya que la misma fue practicada con infracción a la normativa procesal que regula el procedimiento, por lo tanto se infiere que el acta de allanamiento realizada debe ser rechazada y todo lo que esta trajo como consecuencia Que conforme a la sentencia recurrida, el allanamiento realizado a la residencia del imputado S.G.C., se hizo en virtud a una orden de allanamiento emitida por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de B., a solicitud del Ministerio Público, en la que también se incluye el arresto y conducencia de dicho imputado, a los fines de encontrar sustancias controladas y arma de fuego ilegal, siendo el Ministerio Público que dirigió el allanamiento, el Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Magistrado Domingo Piñeyro, P.F. delD.J. de B., quien declaró en audiencia que había la información de que el imputado se estaba dedicando a la venta de droga en su casa; que le comunicó al imputado que tenía orden de allanamiento, que cuando ya había requisado el colmado y la, cocaína se le ocurrió preguntarle a los agentes que estaban con él, si lo habían registrado y le dijeron que no; procedieron a registrarlo y le encontraron 41 porciones de un material rocoso presumiblemente crack, en uno de los bolsillos de su pantalón, veinte dólares americanos y en una gaveta RD$11
    ,000.00, Y varios sobres de azúcar de leche, que el agente dijo que por no ser droga los dejaran. En cuanto a las 41 porciones del material rocoso resultaron ser cocaína base crack, con un peso de 5.58 gramos, según certificación emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)”;

    Considerando, que el artículo 26 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”;

    Considerando, que el artículo 166 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo Fecha: 5 de septiembre de 2016

    pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”;

    Considerando, que el artículo 167 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado”;

    Considerando, que el artículo 183 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza Fecha: 5 de septiembre de 2016

    pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio”;

    Considerando, que para determinar la responsabilidad penal de un imputado, en los casos de drogas, resulta vital, como elemento probatorio, la valoración de un acta de allanamiento o requisa levantada de manera regular, apegada a los cánones legales en la que se de fe de un hallazgo o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial;

    Considerando, que en la especie, se cuestiona la legalidad del acta de allanamiento por no habérsele entregado una copia de la orden para allanar al hoy recurrente; más no así la vulneración sobre algún requisito de forma en torno a la redacción del acta de allanamiento per sé; por lo que solo se procede a examinar la actuación a raíz de la autorización para allanar la vivienda donde se encontraba el imputado y su consecuencia jurídica; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que en ese sentido, los registros de moradas y lugares privados deben efectuarse al tenor de las disposiciones de los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal, previo a la modificación introducida por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, ya que las actuaciones cuestionadas se efectuaron en el mes de mayo del año dos mil trece (2013);

    Considerando, que en ese tenor, reposa en el expediente la orden judicial núm. 00431/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, la cual fue realizada por un Juez de la Instrucción competente y a solicitud del Ministerio Público, advirtiendo además que la misma contiene todos los requisitos que para su validez prevé el artículo 182 del Código Procesal Penal; sin embargo, al momento de la ejecución de dicha orden el fiscal actuante no dio fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 183 del Código Procesal Penal anteriormente descrito, en cuanto a la entrega de una copia de dicha orden para allanar;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el representante del ministerio público ni los agentes que le acompañaban se encontraban dentro de las excepciones que prevé el artículo 181 de la norma procesal, para penetrar al domicilio del procesado, toda vez que no se trataba de un caso de pedido de auxilio ni de la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    persecución de un sospechoso que se introdujo en una vivienda ajena, ni de un caso de urgencia, sino que se requería de la presentación y entrega de una autorización judicial para allanar la vivienda; por lo que, la motivación brindada por la Corte a-qua no resulta suficiente; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto por el recurrente y dictar directamente la solución del caso;

    Considerando, que de la ponderación de lo expuesto por la Corte aqua y de la lectura de los artículos supraindicados, se advierte que los jueces a-quo inobservaron lo dispuesto en los textos señalados, toda vez que reconocen que en el caso de que se trata, el fiscal actuante sólo le comunicó al hoy imputado la existencia de una orden para allanar, pero que la misma no le fue entregada, lo que unido al hecho de que en la glosa procesal no se recoge ninguna incidencia gravosa que diera lugar a entorpecer la gestión que se estaba realizando, da por establecido que el fiscal actuó de manera inapropiada y no le dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en la ley;

    Considerando, que si bien es cierto, que el artículo 183 del Código Procesal Penal demanda no solo la exhibición de la orden de allanamiento como se ha pretendido reconocer en el presente caso, sino también la entrega de una copia a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde Fecha: 5 de septiembre de 2016

    se efectuará el allanamiento o a cualquier persona mayor de edad, situación que aun cuando no esté contemplada como anulable de manera expresa es una garantía procesal que debe cumplirse a cabalidad, a fin de respetar y resguardar los derechos de la persona afectada, salvo casos excepcionales donde se demuestre la existencia de peligrosidad o fuerza mayor que impida un desenvolvimiento efectivo;

    Considerando, que el artículo 68 de la Constitución de la República, dispone lo siguiente: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

    Considerando, que en ese tenor, la legalidad probatoria, es de rango constitucional y nuestra Carta Magna, prevé en el artículo 69, numerales 8 y 10, lo siguiente: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …8) Es nula toda prueba Fecha: 5 de septiembre de 2016

    obtenida en violación a la ley; …10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; por ende, al quedar comprobado que no se le dio fiel cumplimiento a la ley, la prueba resultante de la actuación inicial del proceso es nula, en virtud de los textos supra indicados, por vía de consecuencia, todas las demás resultan obtenidas bajo el tamiz de la ilegalidad;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 74, numeral 4, los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos;

    Considerando, que al ser el punto cuestionado la base fundamental para la ejecución de una actuación válida por parte del Ministerio Público y los agentes del orden, procede emitir un fallo directo, aun cuando no haya sido requerido por la parte recurrente, toda vez que en virtud de los principios de efectividad y favorabilidad el juez está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas; por lo que, la nulidad de la actuación inicial para allanar anula por efecto de la teoría del árbol envenenado, las consecuencias posteriores, como lo ha previsto el recurrente en su escrito casacional; en tal sentido, carece de lógica un envío por ante la Corte a-qua, ya que el efecto de la nulidad impone la absolución Fecha: 5 de septiembre de 2016

    del procesado, así como la devolución de los objetos o valores lícitos que le hayan sido ocupados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos y en este último punto dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.G.C., contra la sentencia núm. 00133-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Ordena la libertad del imputado S.G.C.;

    Tercero: Ordena a favor del procesado la devolución de los objetos y valores confiscados al tenor del ordinar quinto de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    la sentencia de primer grado, es decir, la suma de Once Mil Pesos dominicanos (RD$11,000.00), Cuatrocientos Pesos dominicanos (RD$400.00), depositados en el Banco de Reservas en la cuenta de ahorros núm. 200-01-040116997, a nombre de S.D.E., la suma de Ocho dólares (US$8.00), un celular marca Samsung, negro y azul; Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S., J.D.-FranE.S.S..-H.R..-

    JUSTIFICACIONES VOTO DISIDENTE,

    E.E.A.C. Considerando, quien suscribe, muy respetuosamente, disiente del voto mayoritario que acoge el recurso de casación interpuesto por el imputado S.G.C., por entender que la solución jurídica en el presente caso debió ser rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia de la Corte a-qua, justificando nuestra postura en las siguientes consideraciones:

  4. Que del análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 183 del Código Procesal Penal, no se colige en el sentido de que la no Fecha: 5 de septiembre de 2016

    presentación física o entrega de la orden de allanamiento a la persona objeto de esta diligencia procesal sea un requisito establecido a pena de nulidad absoluta;

  5. Que en el caso concreto quedó establecido que la orden materialmente existía, cuestión que fue informada oralmente previo a la ejecución de la diligencia al imputado y hoy recurrente; sumado a esto, el acta de allanamiento hace constar la orden que autoriza la realización del mismo, así como también que en la ejecución de esta diligencia estuvo presente en todo momento la parte investigada, por lo que, su presencia valida la transparencia de la actuación en el sentido de que no pueda alegarse la colocación de sustancia controlada por parte del órgano ejecutor;

  6. Que en el presente caso, previo a la realización de la actuación le fue informado al investigado el objeto del allanamiento y la existencia de la orden previa de autoridad judicial competente;

  7. Que el hecho de que de acuerdo a las disposiciones del artículo 183 antes indicado, se establezca que la orden de allanamiento puede ser notificada a cualquier persona a cargo del lugar, deja claro de que lo esencial es que se conozca el alcance de la diligencia, más aún, esta disposición legal consagra además la posibilidad de realizar allanamientos utilizando la fuerza pública y en supuestos en los que no se encuentre Fecha: 5 de septiembre de 2016

    persona alguna en el lugar, por lo que, se debe colegir que lo esencial no es la notificación de la orden sino la realización de la diligencia con previa autorización judicial, debiendo librar acta de tales actuaciones a fin de ser incorporadas a juicio;

  8. Que el hecho de que el funcionario que realiza el allanamiento y el testigo actuante puedan ser llamados a prestar testimonio sobre la ejecución de esta diligencia, sugiere que su deposición es susceptible de subsanar aquellos aspectos propios del allanamiento, lo que refuerza la idea de que estas disposiciones no son a pena de nulidad absoluta;

  9. Que en el presente caso, los objetos cuerpo del delito fueron encontrados como resultado del registro de personas realizado al imputado una vez allanado el lugar para lo cual el investigador estaba debidamente autorizado por autoridad judicial competente tal como lo manda la ley;

    Considerando, que cuando el legislador no establece expresamente la nulidad como resultado de la inobservancia de una disposición de carácter legal, es preciso evaluar si la omisión concreta lacera o vulnera un derecho fundamental, en cuyo caso el defecto no es subsanable y trae como resultado la ilicitud de la actuación y consecuente, la nulidad del procedimiento como sanción procesal; que en el caso concreto, al establecer el legislador la posibilidad de realizar los allanamientos aun en ausencia de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    personas en el lugar, siempre que medie autorización judicial, con mayor razón es válido el allanamiento cuando se le participa, aun sin la entrega de la copia al investigado, el objetivo y alcance de la diligencia, por lo que, puede colegirse que en estos supuestos no existe el agravio, y por ende no hay ilicitud, ni nulidad del acto de allanamiento, del registro y de los resultados de tales actuaciones;

    Considerando, que en virtud de las justificaciones supraindicadas, nuestro voto disidente concluye que debe rechazarse el recurso de casación de marras y ratificar la sentencia de la Corte a-qua en todas sus partes.

    (Firmado).-E.E.A.C., Juez Disidente

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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