Sentencia nº 947 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Número de resolución | 947 |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Número de sentencia | 947 |
Fecha: 18 de octubre de 2017
Sentencia núm. 947
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los M.C.G.B.,
P.; E.A.A.C. e H.R., asistidos del
secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017,
años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.A.,
dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y
electoral núm. 023-0020333-4, con domicilio en la calle Enriquillo núm. 8,
sector Los Coquitos, Los Mameyes, Santo Domingo Este, imputado, contra la
sentencia núm. 0019-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal Fecha: 18 de octubre de 2017
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2017, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. T.D., por sí y por los Licdos. M.S. e Ybo
Sánchez, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta
al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.
T.D.Á. y los Licdos. Y.R.S.D. y Manuel
Sierra Pérez, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de
la Corte a-qua el 13 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución núm. 1809-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para su
conocimiento el día 9 de agosto de 2017, a las 9:00 A.M., a fin de debatir
oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir
el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, Fecha: 18 de octubre de 2017
por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 6 de enero de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,
L.. J.N.A., presentó acusación con requerimiento de
apertura a juicio contra A.C.A., por violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II,
acápite II, 9 literal d, 58 literales a, b y c, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas; Fecha: 18 de octubre de 2017
-
que para conocer de la citada acusación resultó apoderado el Primer
Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual en fecha 15 de enero
de 2016, decidió acoger la misma y enviar a juicio al imputado Alexis Cotes
Acevedo;
-
que el juicio fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual
pronunció la sentencia condenatoria marcada con el número 941-2016-SSEN-00287, del 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:
“ PRIMERO : Declara al ciudadano imputado A.C.A., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 4 literal d), 5 literal a), 8 categoría II, acápite II, 9 literal d), 58 literales a), b), c) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, así como los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; SEGUNDO : Condena al imputado al pago de la multa ascendente a la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano, en virtud de lo establecido en el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO : Declara el proceso libre del pago de las costas, en atención a las conclusiones de las partes; CUARTO : Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano, de la suma de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos dominicanos (RD$154,800.00), en Fecha: 18 de octubre de 2017
virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; QUINTO : Ordena el decomiso e incineración de la droga ocupada al imputado A.C.A., consistente en veintiséis (26) paquetes de cocaína clorhidratada, con un peso global de veintiséis punto setenta y dos (26.72) kilogramos y siete (7) porciones cocaína clorhidratada, con un peso de uno punto cincuenta y un (1.51) kilogramos, en mérito de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEXTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en virtud del artículo 89 de la susodicha ley, así como al Juez de Ejecución de Pena para los fines pertinentes”;
-
que con motivo de alzada interpuesto por el imputado, intervino la
sentencia núm. 0019-TS-2017, ahora impugnada en casación, y dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 10 de febrero de 2017, dispositivo que copiado textualmente
expresa lo siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. T.D.Á., L.. Y.R.S.D. y M.S.P., actuando a nombre y en representación del imputado A.C.A., en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia marcada con el número 941-2016-SSEN-00287, de fecha (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 18 de octubre de 2017
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : Condena al imputado y recurrente, A.C.A., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar”;
Considerando, que el recurrente A.C.A., propone contra
la sentencia impugnada, los siguientes medios:
“ Primer Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, lo cual constituye una violación de los artículos 417.2, 3 y 5 de la norma procesal penal, en combinación con los textos 68, 69, 7.8 y 74 de la ley fundamental, en tanto al momento de fallar dicho tribunal groseramente comete el vicio de desnaturalización de los hechos; que en esencia es ostensible apreciar de la sentencia recurrida, en las páginas 7 y 8, específicamente en el punto núm. 7, donde la Corte a-qua, al referirse a las declaraciones de los dos (2) agentes C.C.F. y A.L.P., de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), claramente incurre en los mismos vicios que el Tribunal a-quo, al procurar justificar sin explicaciones racionales, la sentencia recurrida, apoyada en unas declaraciones imprecisas de dos agentes dependientes institucional y funcionalmente del Ministerio Público; que bastaría ver la sentencia de la Corte y la del Tribunal a-quo, y se notará las coincidencias del Tribunal a- Fecha: 18 de octubre de 2017
quo, en el punto núm. 13, de la página 23, aquí la Corte asume como suya y se subsume en lo dicho por el tribunal de primera instancia, pues como órgano superior no ejerció su papel, y la propia Corte a-qua no se precisa como el órgano inferior, de cuál de las dos declaraciones de los agentes, señores: C.C.F. y A.L.P., fue con la que el tribunal aquo logró establecer que “la sustancia la tenía en su poder el imputado”, A.C.A., error de hecho en el que incurre, reitera y hace suya la Corte a-qua, toda vez que, fueron esos mismos agentes; y así lo refiere el tribunal que conoció el proceso y se debatieron las pruebas, en cuanto estos dijeron que el imputado fue capturado fuera del apartamento, luego que se lanzara del balcón donde están los compresores de aires acondicionados que se encontraba reparando, hecho no controvertido, por tanto, no es posible atribuir entonces y a la vez que este fuere capturado con las sustancias y objetos encontrados en el lugar allanado, puesto que es esa misma sentencia donde se aprecia que la DNCD, para entrar al apartamento tuvo que tumbar la puerta, causando un estruendo en todo el edificio; que fue necesario para poder penetrar al apartamento allanado, que los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, debieron tumbar violentamente la puerta principal de entrada, lo cual no encaja en lo dicho sobre que, el imputado condenado por ser el dueño de la droga, por estar en posesión del inmueble, lógicamente, tenía que poseer y tener las llaves que permitían la entrada a dicho lugar; que de forma preliminar se puede describir el error de hecho como una equivocación del juzgador con respecto a las pruebas consideradas o no en la motivación fáctica de la sentencia de segunda instancia; equivocación cuya identificación y eliminación o corrección le atañe al tribunal de casación como Fecha: 18 de octubre de 2017
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; desde otro punto de vista, el error de hecho corresponde a un vicio en la motivación fáctica de la sentencia de segunda instancia, que se puede denunciar por las partes o sujetos procesales por medio del recurso extraordinario de casación, a tales fines, se establece que los componentes implicados en el error de hecho, son: por un lado, a. hecho, b. pruebas y c. valoración probatoria; por otro lado, d. sentencia judicial y e. motivación fáctica de la sentencia; y por último y más importante aún, f. el control de la motivación fáctica de la sentencia judicial, en sede de casación, como es el caso; que el tribunal y la Corte, lo que han hecho es convertirse en caja de resonancia y manipular la verdad para desnaturalizar los hechos, conforme se aprecia en la sentencia recurrida, páginas 8 y 9, en lo referente a las declaraciones de los dos testigos de la Dirección Nacional de Control de Drogas; que además y distinto a lo argüido por el tribunal, existen en el expediente dos actas, una de registro y otra de allanamiento, y de ninguno de esos dos documentos se desprende lo que taxativamente afirma la Corte, sobre la propiedad de dicha arma y el inmueble; que en el acta de registro de personas, lo que no dice ni consigna tales eventos, razones por las cuales, no es cierto que, de esas actas llenadas, instrumentadas o hecha en la Dirección Nacional de Control de Drogas, quedó establecido que “más allá de toda duda razonable” el inmueble sea del imputado, ni que no era para vivienda, ni que la sustancia fuera ocupada o estuviera dominada por el imputado, lo que constituye una aberrante desnaturalización de la verdad, consecuentemente el derecho; que de esas mismas actas que no recoge lo que admiten los testigos policías sobre que, la puerta fue derribada y que el imputado cuando se lanzó se fracturó una pierna y fue necesario que dichos policías lo palanquearan o Fecha: 18 de octubre de 2017
ayudaran a subir al segundo nivel por donde se realizaba dicho allanamiento; que de la sentencia se desprende al compararla con los documentos, que el Tribunal a-quo, entra en una serie de disquisiciones y de afirmaciones erradas, y aun así termina ratificando en desprecio de sus funciones, la sentencia contentiva de 10 años de cárcel, basados en una presunción especulativa y mediante pruebas preparadas; que la Corte a-qua especula, con su rancio criterio inquisitorio, pues, no tomó en consideración el dato recogido en la sentencia recurrida que fueron esos mismos agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, quienes dijeron en el juicio que, para penetrar al apartamento debieron tirar por la fuerza, por consiguiente, resulta irracional y opuesto al principio de la duda razonable y la lógica elemental entender que el imputado tenía el dominio de la sustancia por el alegado hecho de haberse lanzado de la segunda planta una vez que este escuchó una fuerte explosión cerca de donde se encontraba trabajando en los compresores de aire, huir ante eventos inesperados es un estado natural del ser vivo; que nadie de los agentes, ni se hizo constar en el acta, le dijo al tribunal que alguna de las ventanas del apartamento estuviere abierta o rota para poder establecer que el imputado ejercía dominio de la droga, y más aun que la custodiaba; pues de haber sido así, es lógico razonar entonces, la pistola que apareció en el apartamento a nombre de F.A.A.M. (nunca investigado por la fiscalía, ni reportada como robada dicha pistola), la cual se le atribuye como suya, la hubiese portado o tenido encima, pero además; la llave que tenía el imputado en su cartera nunca se comprobó se abría o no dicho apartamento, cuya puerta derribada por la Dirección Nacional de Control de Drogas; por consiguiente, es ilógica la forma o el trato que dieron los jueces de la Corte, por demás subjetiva y Fecha: 18 de octubre de 2017
especulativas, en tanto esta instancia al conocer del recurso solo procuró justificar dicha sentencia usando una presunción probatoria desterrada ya en el sistema procesal actual, la presunción o íntima convicción; que es un hecho incontrovertido, que los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, para entrar al apartamento tumbaron la puerta de entrada, sin embargo, esto no lo dice el acta de allanamiento; que en adición a ese hecho, como lo entendió el Tribunal a-quo, y la misma Corte, “sobre que el imputado al notar la presencia policial se lanzara del segundo nivel”; esa versión resulta ilógica, subjetiva, presuntuosa y opuesta a la máxima de la experiencia, lo cual no justifica atribuible la posesión de 26 kilos de drogas al imputado, entendiendo el término posesión en esta materia, tener la cosa encima, lo cual tampoco lo consignan las propias actas que refiere el Tribunal aquo y justifica la Corte; que en ese punto de dicha sentencia, se procura justificar que la sustancia fue encontrada en poder y posesión del recurrente, para justificar un incierto dominio de la sustancia. Sin embargo, el acta de allanamiento tipo formulario que laude el tribunal lo que dice es que, entre sus menciones pre-elaboradas, “la misma “le fue notificada y exhibida al imputado al momento del allanamiento”, pero en ninguna parte señala dicha acta, como afirma el Tribunal a-quo, que la droga le fuere ocupada o que tenía dominio sobre esta, a lo cual sin pruebas, razona la Corte a-qua que el imputado es culpable porque: cantidad de sustancia, dineros, armas de fuego y demás no se dejan sin custodia en un apartamento con un electricista residencial que solo realizaba labores propias y únicas de su oficio, en tanto de esa oración se infiere que la Corte quiso decir que dizque porque eso no se deja sin custodia, tal como refiere la sentencia del a-qua, en la parte in fine de la página 9, precisión Fecha: 18 de octubre de 2017
que no tiene asidero probatorio ninguno; que es así como en sus imprecisas disquisiciones, tanto el Tribunal a-quo, y que hace suya la Corte a-qua, no establecen conexión lógica entre la droga hallada en el apartamento de varias habitaciones, que a decir de la Corte sin pruebas, dicho apartamento no era utilizado para convivir en familia ni las maletas usadas para viajar al extranjero, al ser un lugar exclusivo y claramente utilizado para la comercialización de sustancias controladas; pues, fue el tribunal de origen de la sentencia el que admite, que la propiedad era del señor P.B. y estaba alquilado o rentado al nacional extranjero francés Y.T., ante estas incertezas y claras dudas no era posible atribuirle, dicha propiedad al imputado, máxime, cuando desde el primer momento de su arresto el imputado dijo ante el Juez de Atención Permanente, “se encontraba realizando en el área de compresores del apartamento que están fuera y no dentro, haciendo un trabajo de electricista, tal y como lo constata y refiere el mismo Tribunal a-quo, en el punto 9”; Segundo Medio: La Corte de Apelación, incurre en el mismo error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, que el tribunal de origen, por ello erradamente termina violentando el artículo 417.5 del Código Procesal Penal, las pruebas son el testimonio de C.C.F. y el acta de registro de persona de fecha 23 de noviembre de 2014, no levantar o llenar el acta de registro de persona en el lugar en que se llevó a cabo dicha diligencia procesal acarrea nulidad, violación a los artículos 139, 166, 175 y 176 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua sin motivación ninguna se despacha justificando lacónicamente en la última línea y media del punto 8, página 8, de la sentencia recurrida, sobre que los dos (2) agentes actuantes, C.C.F. y A.L.C. Fecha: 18 de octubre de 2017
P., así como las dos (2) actas que son acta de allanamiento y el acta de registro de personas; establecieron que el único dueño de la sustancia, el arma de origen ilegal y la suma de dineros, eran de dominio del imputado, y que por eso el tribunal de primera instancia, realizó una valoración correcta; que la Tercera Sala de la Corte nunca respondió los términos del recurso de apelación, que refiere que la interpretación auténtica contextual de los artículos precedentes, queda establecida la naturaleza de dicha acta; es irreproducible y definitiva, hasta tal punto que, se ha previsto que esta puede ser incorporada por lectura en juicio en detrimento de la oralidad del juicio; que la Corte en su ligereza censurable, no analizó adecuadamente el acta y las declaraciones orales de dicho testigo o agente actuante, no obstante a que dicha acta establece en su redacción que a las 3:30 P.M., de la tarde y en el lugar de los hechos en donde se efectuaba un allanamiento, evidenciándose así que estos agentes actuantes son capaces de instrumentar actas que tienen fuerza probante y que, a su vez pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio, fuera de las exigencias legales y no recibir por esta violación ningún reproche, que debe ser el decreto de inadmisibilidad; que tal es la ilogicidad e irracionalidad del contenido del acta y de la deposición del testimonio que, al observar la fotografía y el objeto material de la llamada cartera marca “Diesel” más allá de cualquier duda razonable, la mal usada por el tribunal llamada sana crítica o máxima de experiencia nos conduce a concluir que, un individuo que se lanzó, cayó y que por demás resultó físicamente según lo estableció el propio testigo C.C.
F., “convaleciente “ por D.!, no podría permanecer con esta cartera en su mano (no se estableció si en la derecha o izquierda), máxime cuando los agentes del perímetro de la Fecha: 18 de octubre de 2017Dirección Nacional de Control de Drogas, lo apresaron, lo arrestaron, lo tomaron, lo subieron y lo condujeron al segundo nivel o piso, donde se estaba ejecutando un allanamiento, todo esto nos conduce a una sola conclusión expuesta de manera sutil por el testigo deponente cuando él expresa “todo estaba encima de la cama”, esos mismos agentes no hicieron constar entre otras sus actuaciones allí en el apartamento, en lo tocante a que tumbaron la puerta del apartamento, eso no lo dice ninguna de las dos actas en las que justifica dicho a-quo la sentencia, empero da credibilidad a fe ciega a un testigo manipulado y preparado por la parte acusadora; que este testigo que contradice su propia acta de allanamiento, es que la Corte aduce que la trilogía juzgadora valoró correcta y adecuadamente, que los llevó, sin motivaciones seria, a ratificar la sentencia de diez años de cárcel en contra del imputado recurrente; que ante un hecho gravísimo como es la ocupación de 26 kilos de cocaína en unas maletas que evidencian que el dueño de esta vivienda necesariamente ser un viajante o extranjero, las autoridades se inclinaron por una solución mediática, buscando un culpable circunstancial, y no al culpable material, pero injusta; que antes que examinar con racionalidad el recurso de apelación termina despachándose de manera ligera con una irracional justificación de la sentencia del colegiado, tal injusticia sucede desde el inicio del proceso culminando con el sello gomígrafo de un tribunal colegiado; que al órgano recurrido no le importó analizar la sana crítica, la máxima de la experiencia, la lógica, la razonabilidad de la sentencia del a-quo, por eso no se detuvo a valorar más adecuadamente el contenido del acta de registro de persona y el testimonio de C.C.F., pues de haberlo hecho hubiese podido arribar a una conclusión racional, todas las evidencias documentales, incluyendo sumas en dineros alegadamente Fecha: 18 de octubre de 2017
encontradas y ocupadas según el acta levantada por este testigo en sus declaraciones orales se desdice de la misma, dice que fueron encontradas en la habitación donde se decomisó las drogas, donde no hay constancia fuere encontrado el imputado en allanamiento e injustamente condenado; que una de las actas que el imputado conoció estando en la sede de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y que fueron llenadas allí por ese mismo agente, para tener teóricamente un proceso con apariencias de legalidad, y hasta poder indicar con aspecto de legalidad que se le ocupó en poder del imputado una alegada cartera, en su mano no se sabe, si derecha o izquierda, porque un hecho como ese no puede quedar impune esa arma, esa droga y esos dineros que, a decir de la Corte en el punto 8, página 8, no podían estar sin vigilantes, y por ello debía atribuírsele al imputado, que dicho sea, dijo el mimo testigo C., el imputado no fue hallado en el apartamento y donde fue necesario para entrar al mismo, tumbar la puerta; que todas estas contradicciones en la sentencia del Tribunal a-quo, ratificadas por la Corte a-qua, se desdicen en cuanto, dicen que este era quien tenía el dominio único de lo encontrado en ese lugar, y que dicho apartamento era y estaba rentado por unos extranjeros respectivamente; que la Corte a-qua, en el punto 6 página 7, ha pretendido de forma lacónica y sin motivaciones convincentes justificar la sentencia condenatoria con argumentos genéricos, por eso sin aterrizar ni responder lo planteado en el recurso de apelación se va por lo más fácil, y sin verificar lo planteado en el segundo medio del recurso, sobre el acta de registro de persona al momento de ser elaborada, fuera del lugar del allanamiento, no cumplió con la norma, sobre todo, se le dijo en el recurso de apelación que, el testigo firmante entró en contradicción con dicha acta, no obstante a ello, el tribunal Fecha: 18 de octubre de 2017
ignoró ese pedimento; que es por esto que se observa que la sentencia criticada no contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, lo que permite a la Corte a-qua valorar su contenido y alcance, y apreciar su apego a la realidad de los hechos y de la prevención y a las normas constitucionales, los tratados internacionales y a la ley, por lo que, resulta procedente, en cuanto a este último medio esgrimido, declararlo procedente y fundado; que la revelación en el testimonio del agente C.C.F., que la Corte en línea y media sin análisis justifica como idóneo junto al acta de registro de persona, la que fue redactada en la sede de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y no encontrándonos en presencia de excepción, toda vez que, en el inmueble en donde se ejecutada el allanamiento y donde obligatoriamente se debió redactar el acta, no hubo peligro alguno que se lo impidiera, máxime cuando en ese mismo condominio vive un alto funcionario público y en cuya puerta principal hay oficiales militares y guardianes y, sobre todo, que ya el inmueble al ser derribada la puerta de entrada estaba en dominio de las autoridades que, como bien dijo el testigo, custodiaban el perímetro del área y, siendo que, el imputado es un solo, estaba “inconvaleciente” y más aun, ya estaba aprehendido, bajo el control y custodia de militares, si el fiscal redactó el acta de allanamiento en el lugar qué impidió que ellos hicieran lo mismo, razón por la cual, debe llamar la atención del a-qua, dicho razonamiento errado de la Corte, que, además, en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el tribunal, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de Fecha: 18 de octubre de 2017
la totalidad de la prueba aportada, lo cual nunca fue analizado por la Corte, por esa causa ni siquiera responde el segundo medio del recurso; que los jueces, piensen ustedes que, al recurrente no le fue encontrada encima, nada, ni la pistola, ni la sustancia, ni la llave de la puerta derribada por la Dirección Nacional de Control de Drogas, no era dueño del apartamento, no lo tenía rentado, el acta de registro fue llenada en la Dirección Nacional de Control de Drogas, sin novedades en la DNCD, y no estaba dentro de dicho inmueble el imputado, no se encontró ventana rota ni abierta no se estableció vínculos por llamadas, no tiene pasaporte, ni cuentas bancarias, por tanto, abundan las dudas, lo cual resulta entonces irracional y contrario a esa máxima de la experiencia entender, lo que la Corte ha ratificado; que los jueces de la Corte a-qua, no respondieron el recurso, sino que de forma simplista optaron y lo explican lacónicamente en el punto 8, página 8 de dicha sentencia de marras, sobre que “ambos testigos dieron detalles del arresto y la ocupación de la droga”, y eso no estaba negándose, lo que si se cuestiona es que la Corte, por el simple hecho de que el imputado, que lo explicó muy bien en el juicio, se lanzara del segundo piso, es el responsable de dicha sustancia y demás objetos encontrados allí; pero la Corte, no obstante habérselo pedido, no se detuvo a razonar si ante el temor del estruendo de la rotura de la puerta del apartamento, hizo posible que el exponente se tirara de ese bajísimo segundo piso, como lo estableció el testigo a descargo J.M., al efecto guardián del edificio, que es un hecho comprobado que el imputado es electricista, que la pistola es legal ya que estaba a nombre de otra persona de la cual nunca se estableció su relación con la sustancia ocupada, y que no la portaba encima al imputado; porque no creer que el imputado trabajaba allí en el Fecha: 18 de octubre de 2017
edificio su oficio de electricista, y porque creer a ciegas a estos testigos que son oficiales de la parte persecutora, mismos que en el juicio confesaron haber llenado el acta, contrariando la norma, en la sede central horas después, fuera de escena, a la Corte solo le bastó las declaraciones de estos testigos, y no le importó las declaraciones del imputado quien desde el momento mismo de la medida de coerción ha denunciado las razones por las que se encontraba en aquel lugar desgraciado, a la Corte solo le bastó las declaraciones de ambos testigos sin analizar armónicamente las mismas; que ante tal razonamiento, ningún ciudadano de este país puede conocer la forma en que debe comportarse o conducirse, porque si en el lugar en que ejecuta una labor o trabajo se hallare un cuerpo de delito de un ilícito, grave o no, es responsable de éste; esta es una teoría sociojurídica, que, necesariamente, tendrá el a-quo que sopesar; que la Corte de manera errática y en abierto desprecio de la dignidad humana, el principio de inocencia y el más elemental de todos los derechos humanos, el de la libertad, a fin de justificar la sentencia del a-quo de diez años de cárcel, aduce sin explicación racional que el imputado tenía el “dominio del hecho”, por la sola razón de que este tenía encima un dinero que no justificó, como si el simple hecho de tener dineros constituye un delito, o más aun, como si estar en un sitio abierto al público trabajando, es causa de sospecha, o si ante un evento inesperado que genere temor es indicio o prueba para formar parte de una banda de narco, en este caso, de traficante de drogas; que la Corte pensando así hizo de forma precaria un ligero análisis , y se decanta inquisitoriamente por íntima convicción, más que por pruebas abundantes e independientes, en suposiciones y subjetividades, entiendo que el imputado es culpable porque, saltó del segundo piso donde estaban los compresores de aire, y Fecha: 18 de octubre de 2017
este ha dicho que es electricista, sin embargo, en su condena no han indicado los jueces de la Corte a-qua, de manera contundente, de cuál o con cuál de las pruebas, sin cuestionamiento, fue que pudieron arribar a la firme conclusión de que este era el dueño de lo encontrado en el apartamento, y a contra pelo, obviando lo sostenido siempre y coherentemente por el imputado, inclusión de que el apartamento no era suyo, ratifica la pena, la que de paso, entiende la Corte en su equilibrio jurisdiccional, fue condescendiente y benigna; que más aun usar la expresión “más allá de duda razonable…”, sin que se haya determinado y probado que, la llave ocupada al imputado aperturaba o abriera una de las puertas de dicho apartamento, es ignorar el significado y alcance de dicho estatuto jurídico, cuando ese solo vacío no confirmado crea una duda razonable, respecto al dominio de uso del apartamento, porque lo lógico y racional es que, si el imputado estaba en posesión y dominio del apartamento tuviera llave o llaves; pero, cómo es posible que este dueño y propietario, como lo tilda el a-quo, no tuviera llave o llaves de su apartamento?, el entendimiento humano no lo comprende; que razonar que, porque un individuo se lanzara desde el balcón donde está el compresor del aire es el poseedor y dueño de las drogas incautadas, cuando se probó y se demostró que los agentes tumbaron la puerta principal del apartamento, causando un gran estallido, es no saber que tal situación, y lo lógico del entendimiento humano, produjo miedo, y quien este en esta situación de temor, lo razonable por sobrevivencia natural es, correr, correr, correr, como lo hizo una persona de Word Trace Center (Torres Gemelas), New York, con el inolvidable 11 de noviembre; que así incurre el Tribunal a-quo en el vicio denunciado, al que la Corte no respondió tampoco de “error en la determinación de los hechos…”, porque da por Fecha: 18 de octubre de 2017
sentado que el propietario del apartamento es el dueño de las drogas y esa calidad de “propietario” se la endilga al imputado, porque era el único que estaba allí el día del allanamiento, dándole una valoración a las pruebas totalmente errada, llegando a la arbitrariedad y el abuso mediante la enunciación de las reglas de la interpretación integral y armónica; pero, contradictoria en sí misma llegando a dar por probados hechos falsos dándoles apariencia de certeza, con las cuales injustamente condenan al imputado; Tercer Medio: Violación de la ley, por una mala calificación de los hechos fijados en la sentencia, para la aplicación de la pena. Que la Corte, reitera en su fallo página 9, punto 10, los mismos errores del Tribunal aquo, que estableció en su sentencia que, advirtió en la producción del juicio mediante pruebas documentales y testimoniales, como lo fueron, una certificación del Ministerio Público, un contrato de alquiler aportado por el imputado y las declaraciones de los testigos a descargos, J.M. y L.G.; que no obstante a todos estos hechos constatados fielmente por los jueces del Tribunal a-quo, este al momento de producir la sentencia, sin un solo elemento probatorio que vinculara al imputado con los 26 kilos de drogas, a no ser meras especulaciones, lo condenó como propietario de la misma, sin tomar en cuenta las anteriores puntualizaciones y constataciones, fijados en la sentencia recurrida; por consiguiente, no era posible, como afirma el tribunal que la droga poseyera el imputado, de ahí que el tribunal, ni más luego la Corte a-qua, no analizaron adecuadamente el proceso ni el recurso de apelación, para condenar a 10 años de cárcel, las pruebas y los hechos anunciados por la fiscalía no fueron suficientes y eran contradictorias entre sí; pues todo lo anterior a la luz de la lógica, conduce a que estamos en presencia de una Fecha: 18 de octubre de 2017
sentencia que desnaturaliza los hechos en la aplicación del derecho, lo cual constituye un fehaciente desprecio de la máxima de experiencia, por tanto, la pre-sentencia debe ser anulada; Cuarto Medio: Violación al precedente constitucional, violación a la Constitución y la norma por falta de motivación de la sentencia, legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica que debe regular a todo justiciable, en el sentido de que la sentencia adolece sin explicación de una firma que es el contrario de lo que se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal, y
40.1, 68, 69 y 74 de la Carta Magna y la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0200/13. Que la sentencia recurrida violentó los artículos 333 y 334 en los puntos 3 y 6, habidas cuentas de que el tribunal no justificó en ninguna parte de su sentencia las razones o el por qué uno de los magistrados que participó en el juicio oral no la firmó; que como podrá constatar la Corte a-qua la decisión objeto de impugnación adolece de una falta grave a la luz del debido proceso de ley, que ha sido establecido como un requisito intrínseco para la validez de la sentencia, por lo que, una vez se verifica el vicio la consecuencia es la invalidez de dicha decisión, medio que estamos seguros, por la seguridad jurídica que debe imperar, que ha de acoger en toda sus partes el Tribunal a-quo, el cual a su vez ordenara la no culpabilidad o la celebración de un nuevo juicio, por esta causa, el tribunal se preguntará ¿cuál fue ese error? Les explico: es que la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00287, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del D. N., posterior a colocar en el paredón llamado el juicio seguido al ciudadano A.C.A., no está firmada por los tres jueces que componían el tribunal al momento de evacuar su fallo, pues el tribunal se encontraba compuesto por los jueces D.M. en su Fecha: 18 de octubre de 2017calidad de P. en funciones, D.G.F., como juez miembro y la magistrada A.R., como suplente, por lo que, debía la sentencia, objeto del presente recurso, contener las firmas de los tres jueces que participaron en el juicio, y a la sazón la sentencia de marra no cuenta con la firma del juez D.G.F., que compuso el tribunal al momento de dictar su decisión, situación que se evidencia de la lectura de la misma, cuestión esta que podrán contactar los jueces; que la Corte no respondió este pedimento, y tampoco dice y lo que debió hacer constar debido a que nunca esto ha sido explicado, si, cuando se emitió la sentencia del Cuarto Colegiado, surgió una situación ulterior a la deliberación y votación de la decisión que le impidiese firmar la decisión, como garantía a las partes de su participación en la deliberación que cumplió con la decisión de imponer 10 funestos años de reclusión en contra del imputado, lo cual no ocurrió; que muchos entenderían que esta es una falta irrelevante, partiendo del hecho de que lo que le da fe pública a la sentencia no es la firma de los jueces, sino la firma de la secretaria, pero fijaos, es que la firma en la sentencia del juez o los jueces participantes en la instrucción de un proceso, es lo único que da garantía a las partes de que estos mismos jueces hayan participado en la consecuente deliberación y motivación (inmediación) de la sentencia, cuestión esta que es parte integral del debido proceso de ley, pues la falta de uno de los jueces durante la deliberación y motivación de la sentencia implica la falta del quórum necesario para que la decisión sea válida, razonamiento este corroborado y sustentado por nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 19 de marzo de 2008, Rec. R.B.D.C. y compartes; que este sustento jurisprudencial ha marcado un criterio constante e invariable, que está Fecha: 18 de octubre de 2017
fundamentado en principios políticos-democráticos, de manera pues, que el hecho de que no se pueda comprobar del contenido de la sentencia, que debe bastar por sí misma, la existencia o no del quórum requerido para la validez, es evidente, más allá de cualquier razonamiento jurídico que dicho supuesto acarrea la nulidad de dicha sentencia, tal como lo establece el principio jurisprudencial “lo cual constituye una irregularidad que vicia la decisión rendida”, y ese vicio solo tiene como castigo la garantías de todas las garantías “la decisión impugnada carece de validez; que en efecto, esta omisión en la sentencia de origen, y no respondido por la Corte, al recurso de apelación, donde no aparece la firma del juez, el no tener ni dar la sentencia la explicación exigida por la ley de la ausencia de esa firma debe llevar a interpretar e inferir que ese hecho constituye una falta de motivación y/o de explicación razonada de la sentencia, toda vez que el no saber el recurrente, las causas de la no firma es suficiente para pensar y sobre todo suponer que este juez que no firmó porque no compartía las motivaciones o los argumentos de quien redactó la sentencia, o más aún, que no la quiso firmar porque no estuvo de acuerdo con lo que consignó allí el resto de sus pares para perjudicar o justificar su sentencia desfavorable al imputado; que el Tribunal a-quo que emitió la sentencia recurrida obvió que: el artículo 40.1 y 15, 74, 68 y 69 de la Constitución y de la ley procesal establecen que los tribunales están obligados al dictar sentencias a motivar las mismas, por lo cual, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimientos de la voluntad del órgano jurisdiccional en uno o en otro sentido. Asimismo en su artículo 333 el rubro procesal penal exigen que se motiven las sentencias imponiendo que la decisión judicial esté precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan; que como se Fecha: 18 de octubre de 2017
aprecia el no haber explicado dicho Tribunal a-quo, ni la Corte a-qua, por qué el juez D.G.F., no firmó la sentencia, es evidente que dicho órgano decisor terminó violando su propia norma y el debido proceso legal que consagra el bloque de constitucionalidad, en detrimento del recurrente y la ley, por tanto, dicha sentencia debe cosechar su anulación por incurrir en las pre señaladas violaciones de orden constitucional; Quinto Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Norma violentada: artículo 24, 334.3 del Código Procesal Penal, la sentencia resulta manifiestamente infundada al traducirse la falta de estatuir en falta o ausencia de motivación suficiente. Que la Corte al momento de ponderar el recurso de apelación debió verificar que primer grado en su sentencia, obvió por completo analizar y decidir los pedimentos incidentales sustentados por la defensa, los cuales fueron desarrollados de forma clara y delimitada en el escrito motivado contentivo de la instancia de incidentes, por conducto del artículo 305; que el incidente consistía en excluir el acta de allanamiento, pues la prueba o documento en sí que le origina, que es la orden, propiamente dicha, materialmente no se presentó adjunto a la acusación, y resultó ser una sorpresa procesal para el imputado, además de violar aquello del origen ilícito de la actividad probatoria; y el aquo no se refirió a ello, ni a favor ni en contra; que ello se verifica de la lectura de la sentencia, que no especifica en donde se decide la solicitud, ni en ninguna otra; que la Corte a-qua obviando el ánimo de garantistas de todo tribunal, y sobre todo que fue el propio tribunal quien dejó reservado para el fondo del juicio dicho incidente, ahora para proteger a sus pares y Fecha: 18 de octubre de 2017
desproteger la norma y la protección del principio de tutela judicial efectiva y del juicio con todas las garantías, se despacha arguyendo que la defensa no presentó dicho pedimento en juicio; no obstante saber dicho tribunal que la Constitución ordena proteger los derechos del imputado en un adecuado mecanismo de defensa; Sexto Medio: La sentencia de la Corte a-qua es contradictoria con fallos de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, además de que adolece de falta de estatuir sobre pedidos del recurso. Que el presente escrito recursivo está enfocado, en un primer aspecto, a desarrollar el instituto procesal de la falta de estatuir u omisión de respuesta sobre lo pedido por el imputado, a la Tercera Sala, en lo relativo a “IV Cuarto Medio” del recurso de apelación, que se inicia en la página 19 de dicho escrito, y en donde el imputado alegó que hubo una grosera violación en la sentencia del Cuarto Colegiado, y que por tanto, dicha sentencia era contraria con el “presente jurisprudencial, de esta Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, lo cual violentaba la norma por falta de motivación de la sentencia, legalidad, razonabilidad seguridad jurídica que ampara a todo justiciable, en el sentido de que la sentencia adolecía, sin explicación de la firma de uno de los jueces, que es lo contrario de lo tipificaba en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal y 40.1, 68, 69 y 74 de la Carta Magna, y la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0200/13; que por tanto la sentencia recurrida ha dejado meridianamente huérfana de respuesta el recurso del imputado, quien procuraba, y aun procura, en contra de la sentencia del Cuarto Colegiado, su anulación, ya que el tribunal de origen o más bien, el a-quo, no explicó razonadamente por qué uno de los jueces que vieron el proceso, el J.D.G., no firmó y explicó la ausencia Fecha: 18 de octubre de 2017
de su firma en dicha decisión, lo cual es contrario al debido proceso, subsumible en la falta de motivación y la legalidad consignada en la norma en su digesto 333 y 334 del Código Procesal Penal; que ahora vean cada uno de los medios y motivos del recurso y podrán notar que la Tercera Sala, hace mutis sobre los pedimentos del Cuarto Medio, en tanto al obviar responder ese medio fundamental del recurso de debido proceso, termina incurriendo en una clara inobservancia del texto 418, 333 y 334 del Código procesal Penal, y sobre todo, los precedentes jurisprudenciales, sin despreciar lo atinente a que el recurso de apelación o de casación debe cumplir con los requisitos concretos de separar cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; que lo anterior significa, de un lado que la sentencia debe estar firmada por los jueces, y más aún, que las conclusiones que apoderan al tribunal en esta materia penal, si nos apegamos taxativamente a la norma procesal, son las que aparecen en cada medio y no las que cierran genéricamente el acto recursivo, por eso la ley procesal obliga al recurrente a justificar en el recurso en uno o en cualquiera de los motivos establecidos en dicho texto el acto elevado por ante los órganos superiores, supremos y constitucionales; que en efecto como bien se nota en la sentencia de marras de la Corte, no responde al principio de legalidad y contraria los precedentes jurisprudenciales, por esta causa más bien, dicho cuarto medio, y más aún ni siquiera menciona, lo argüido y solicitada en ese IV Medio, y a contra pelo de la legalidad obviando lo querido por el legislador, la Suprema Corte de Justicia y el propio Tribunal Constitucional, en múltiples decisiones sobre el particular se despacha rechazando sin explicación alguna ese importante motivo del recurso, incurriendo en falta de estatuir; que la Corte a-qua no se refirió Fecha: 18 de octubre de 2017
a los reparados presentados por la parte recurrente en su recurso de apelación, respecto de la falta de la firma del juez D.G., sino que se limitó solamente a transcribir y argumentar en porciones algunas ideas esbozadas en algunas partes de las resumidas conclusiones finales, obviando los estándares de la debida motivación fijados en el presente de la sentencia TC/0009/13 de este Tribunal Constitucional; Séptimo Medio: Los jueces no motivaron adecuadamente su fallo, a tenor del artículo 24 de la norma. Que en ninguna parte de la sentencia de primer grado, los testigos ni a cargo ni descargo, hacen ni formulan esa afirmación que expone la Corte, por tanto resulta más que claro que la Tercera Sala, desnaturalizó los hechos y la verdad recogidos en la sentencia de origen; que en efecto, si revisamos en las páginas 7 y 8, en los puntos 6, 7, 9 y 10, donde se transcriben en parte las declaraciones de los testigos de la Dirección Nacional de Control de Drogas y la administradora del Condominio, se podrá notar que esa aseveración afirmativa que recoge en su sentencia los jueces de la Corte, acerca de que: “…el apartamento allanado no era utilizado para convivir en familia”, nadie las emitió lo que lleva a entender que la Corte desnaturalizó poniendo frase y palabras que ninguno de los testigos las pronunció, lo cual constituye una falsedad de los hechos; por tanto, resulta claro que una vez más los jueces del tribunal, Tercera Sala, buscando justificar dicha sentencia de primer grado, vuelve en ese mismo párrafo final página 9, a desnaturalizar los hechos y la verdad, cruzando la frontera entre el papel del acusador y juez, en cuanto argumentan que, cito: “… nadie le atribuyó la propiedad del inmueble al imputado”, sin embargo, y como respuesta a esa falseada versión creada por la Corte, basta verificar el primer párrafo de la acusación fiscal para notar, lo opuesto de lo que Fecha: 18 de octubre de 2017
afirma dicho tribunal con relación a la propiedad del inmueble y el imputado”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que al examinar los medios y argumentos esgrimidos por
el recurrente A.C.A., en el primer y segundo medios, esta S.
advierte que la esencia de los mismos está estrechamente vinculada, y en ese
sentido, procederá a responderlos de manera conjunta, de forma tal que en
apretada síntesis, el recurrente refuta contra la sentencia impugnada, los
aspectos siguientes, a saber: a) Errónea valoración de las declaraciones de los
agentes actuantes C.C.F. y A.L.P.,
pertenecientes a la Dirección Nacional de Control de Drogas; b) Acta de
registro de persona y acta de allanamiento, estas en relación a la sustancia
ocupada, la propiedad del inmueble, el arma ocupada y el derrumbamiento
de la puerta de entrada al apartamento allanado; que dichas actas fueron
llenadas en la sede de la Dirección Nacional de Control de Drogas y no en el
lugar allanado;
Considerando, que en cuanto a la valoración del primer aspecto, esta
S. al proceder al examen de la decisión impugnada, observa que la Corte aqua verificó dicha denuncia y constató que en las declaraciones ofrecidas por Fecha: 18 de octubre de 2017
dichos testigos no se evidencian contradicciones, en razón de que sus
declaraciones son coincidentes al establecer que estaban en el lugar del hecho
y en el momento exacto en que este aconteció; además, en el desarrollo del
proceso de que se trata y sobre el punto objeto de análisis, no consta que en
ningún momento se confrontara a dichos testigos de manera directa sobre los
puntos ahora denunciados, para contraponer el contenido de dichos
testimonios evacuados por estos en el debate dentro del marco de los
principios de oralidad, contradicción e inmediatez, con el contenido de lo que
consta en las actas levantadas en el presente proceso; por lo que, contrario a
lo denunciado por el recurrente, es improcedente que se le niegue valor a
dichos testimonios, porque en el debate que constituye la fase esencial del
proceso penal los testigos aporten detalles que no fueron mencionados en
dicha acta, dado que es comprensible que en esa oportunidad se pueda
reconstruir con mayor detalle lo ocurrido, debido a que los deponentes
interactuaron con las partes y fueron sometidos a interrogatorios, lo que
constituyó un mejor y mayor aporte de información, conforme consta en la
decisión impugnada; consecuentemente, procede el rechazo del aspecto
analizado;
Considerando, que en cuanto al segundo aspecto es preciso establecer
que para determinar la responsabilidad penal de un imputado, en los casos Fecha: 18 de octubre de 2017
de drogas, resulta de vital importancia, como elemento probatorio, la
valoración de un acta de allanamiento o requisa levantada de manera regular,
apegada a los cánones legales en la que se dé fe de un hallazgo o de una
situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial;
Considerando, que en ese tenor, los registros de moradas y lugares
privados deben realizarse al tenor de las disposiciones contenidas en el
artículo 180 y siguientes del Código Procesal Penal, previo modificación
introducida por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, ya que las
actuaciones cuestionadas se efectuaron en el mes de septiembre del año 2014;
Considerando, que en la especie, se cuestiona la legalidad del acta de
allanamiento por no habérsele entregado una copia de la orden para allanar
al hoy recurrente, debido a que para penetrar a dicha vivienda fue necesario
el uso de la fuerza para derribar la puerta de entrada; siendo necesario
establecer que la actuación crítica fue realizada al amparo de la orden judicial
de allanamiento marcada con el núm. 0063-septiembre-2014, emitida por el
Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, el
día 23 de septiembre de 2014, para allanar la vivienda donde se encontraba el
imputado y sus respectivas consecuencias jurídicas;
Considerando, que la orden judicial arriba indicada fue emitida por un
Juez de la Instrucción competente y a solicitud del Ministerio Público, en la Fecha: 18 de octubre de 2017
cual se advierte que contiene todos los requisitos que para su validez prevé el
artículo 182 del Código Procesal Penal; que tal como lo plantea la parte in fine
del artículo 183, el cual expresa de manera textual que “(…) si no se encuentra
persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace
uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en
un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras
personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para
prestar su testimonio”; y es justo en ese tenor, que el acta de referencia da
constancia de que “…hacemos constar que al llegar al lugar y el señor Alexis Cotes
Acevedo, notar la presencia del Ministerio Público y los agentes de la Dirección
Nacional de Control de Drogas (DNCD), se lanzó de un balcón del segundo piso del
apartamento núm. 206, que está ubicado en la parte trasera del mismo, siendo
detenido inmediatamente”; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que en relación a la sustancia ocupada, la propiedad del
inmueble y el arma ocupada, la Corte a-qua válidamente estableció en los
fundamentos de su decisión que los agentes actuantes ofrecieron detalles
pormenorizados del arresto y de la ocupación de la sustancia objeto de la
presente controversia, estableciendo uno de ellos que penetró a la vivienda,
posterior a ello narró cómo se produce el hallazgo, el documento de Fecha: 18 de octubre de 2017
identificación del imputado y el arma de fuego portada de manera ilegal, en
tanto que el segundo agente actuante expresó que estando fuera de la
vivienda allanada en aras de cuidar el perímetro de la misma detuvo al
imputado cuando se lanzó del segundo nivel donde la misma está ubicada,
tras lo cual procedió a su registro ocupándole una carteta en la cual portaba
la suma de 151 mil y pico de pesos, montos estos que al ser cuestionado
conforme consta en la decisión, no pudo justificar su origen; por lo que, el
aspecto analizado carece de la debida sustentación, en consecuencia, procede
su rechazo;
Considerando, que en cuanto al argumento de que dichas actas fueron
llenadas en la sede de la Dirección Nacional de Control de Drogas y no el
lugar allanado; es preciso establecer que es criterio de esta S., que en el
caso de tráfico, venta y distribución de estupefacientes, cuando no
estén dadas las condiciones de seguridad para los agentes actuantes
y las partes involucradas, nada impide que las referidas actas sean
completadas en la sede de ese organismo estatal; por lo que, el punto
en cuestión carece de la debida pertinencia y procede su rechazo;
Considerando, que en su tercer medio el recurrente A.C.A.
esgrime que la Corte a-qua reitera en su fallo los mismos errores del Tribunal
a-quo, a saber: que sin un solo elemento probatorio que vinculara al Fecha: 18 de octubre de 2017
imputado con los 26 kilos de drogas, lo condenó como propietario de la
misma, sin tomar en cuenta la producción en el juicio de pruebas
documentales y testimoniales, como lo fueron, una certificación del
Ministerio Público, un contrato de alquiler aportado por el imputado y las
declaraciones de los testigos a descargo, J.M. y L.G.; que
no analizó adecuadamente el proceso ni el recurso de apelación, ya que las
pruebas y los hechos denunciados por la fiscalía no fueron suficientes y eran
contradictorios entre sí; que contrario a dicha afirmación la decisión de la
Corte a-qua reposa sobre justa base legal, haciendo uso de sus facultades
soberanas, dentro de los límites de la legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad y lógica, tras una verificación de los medios expuestos, aun
habiendo sido los mismos bien fundamentados por el recurrente, en procura
de siempre dar una respuesta adecuada a los pedimentos puestos bajo su
tutela, de garantizar el acceso y respuesta adecuada que establece la
Constitución a los ciudadanos que se encuentren tras el cumplimiento de las
garantías que esta le asigna; por lo que, procede el rechazo del medio
analizado;
Considerando, que en torno a los vicios esgrimidos en el desarrollo de su
cuarto y sexto medio, donde refiere el recurrente que fue violentado un
precedente constitucional, que se incurrió en violación a la Constitución y la Fecha: 18 de octubre de 2017
norma por falta de motivación de la sentencia, legalidad, razonabilidad,
seguridad jurídica que debe regular a todo justiciable, en el sentido de que la
sentencia adolece, sin explicación, de una firma, que es el contrario de lo que
se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de los
artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal, y 40.1, 68, 69 y 74 de la Carta
Magna y la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0200/13;
Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente Alexis Cotes
Acevedo, y de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos
32 y 34 de Ley 821, sobre Organización Judicial, así como en la parte in fine
del artículo 72 del Código Procesal Penal, el Cuarto Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para
conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea
mayor de cinco (5) años, se integra con tres (3) jueces de Primera Instancia,
como ocurrió en el presente caso; al tenor de lo estipulado por el artículo 334
numeral 6 del Código Procesal Penal, la sentencia debe contener la firma de
los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace
constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma; consecuentemente, en la
sentencia emitida por el Tribunal a-quo consta en la parte final de manera
textual lo siguiente: “Dada y firmada ha sido la sentencia que antecede por los Fecha: 18 de octubre de 2017
Magistrados Jueces que integran el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con excepción de la firma del
Magistrado D.G.F., por encontrarse el mismo en su período de
vacaciones, la cual fue leída, firmada y sellada el mismo día, mes y año expresados
más arriba, por mi, secretaria que certifica y da fe”; por lo que, procede el rechazo
de los medios analizados, al no configurar el vicio denunciado;
Considerando, que en su quinto medio el recurrente Alexis Cote
Acevedo, denuncia que la Corte a-qua al momento de ponderar el recurso de
apelación debió verificar que primer grado en su sentencia, obvió por
completo analizar y decidir los pedimentos incidentales sustentados por la
defensa, los cuales fueron desarrollados de forma clara y delimitada en el
escrito motivado contentivo de la instancia de incidentes, por conducto del
artículo 305; que el incidente consistía en excluir el acta de allanamiento, pues
la prueba o documento en sí que le origina, que es la orden, propiamente
dicha, materialmente no se presentó adjunto a la acusación, y resultó ser una
sorpresa procesal para el imputado, además de violar aquello del origen
ilícito de la actividad probatoria;
Considerando, que contrario a los vicios arriba indicados, en la página 10
de la sentencia emitida por la Corte a-qua, respecto a dichas violaciones la
Corte constató y resolvió lo siguiente: “(…) los juzgadores responden lo Fecha: 18 de octubre de 2017
planteado, condicionando su presentación para fallar la exclusión probatoria en el
ínterin y curso de la actividad probatoria, no existiendo, en tal sentido, falta de
estatuir al no hacer los togados uso en el escenario oportuno dentro del juicio de
fondo, para replantear e introducir la exclusión propuesta que a su vez pospuesta por
el Colegiado, conforme se desprende de la resolución indicada”; “que desde el inicio de
la aplicación y entrada en vigencia del Código Procesal Penal, se ha enarbolado que
los documentos utilizados para obtener las pruebas certificantes no son pruebas
vinculantes, siendo destinadas exclusivamente a las fojas de la carpeta fiscal, lo que
ha ocurrido con la referida orden para allanar, que constituye la base legal del
allanamiento, la que ha sido objeto de mención en las diferentes etapas del proceso, no
constituyendo la misma una prueba per se, no obstante, forma parte de la referida
carpeta, la que fue depositada conjuntamente con la acusación, tal como se puede
observar en los legajos del expediente”; que ante tal constatación, el vicio
invocado no se encuentra presente en la decisión impugnada; por lo que,
procede su rechazo;
Considerando, que en su séptimo medio el recurrente sostiene que los
jueces no motivaron adecuadamente su fallo al tenor de lo dispuesto por el
artículo 24 del Código Procesal Penal; que en ninguna parte de la sentencia
de primer grado, los testigos ni a cargo ni descargo, hacen ni formulan esa
afirmación que expone la Corte, por tanto, resulta más que claro que la Fecha: 18 de octubre de 2017
Tercera Sala desnaturalizó los hechos y la verdad recogidos en la sentencia de
origen; que en efecto, si revisamos en las páginas 7 y 8, en los puntos 6, 7, 9 y
10, donde se transcriben en parte las declaraciones de los testigos de la
Dirección Nacional de Control de Drogas y la administradora del
Condominio, se podrá notar que esa aseveración afirmativa que recogen en
su sentencia los Jueces de la Corte, acerca de que: “…el apartamento allanado no
era utilizado para convivir en familia”, nadie las emitió, lo que lleva a entender
que la Corte desnaturalizó, poniendo frases y palabras que ninguno de los
testigos las pronunció, lo cual constituye una falsedad de los hechos; por
tanto, resulta claro que una vez más los jueces del tribunal, Tercera Sala,
buscando justificar dicha sentencia de primer grado, vuelven en ese mismo
párrafo final página 9, a desnaturalizar los hechos y la verdad, cruzando la
frontera entre el papel del acusador y juez, en cuanto argumentan que, cito:
“… nadie le atribuyó la propiedad del inmueble al imputado”, sin embargo, y como
respuesta a esa falseada versión creada por la Corte, basta verificar el primer párrafo
de la acusación fiscal para notar, lo opuesto de lo que afirma dicho Tribunal con
relación a la propiedad del inmueble y el imputado”;
Considerando, que de la lectura de la sustancia motivacional desplegada
por la Corte a-qua, se verifica que contrario a lo establecido por la parte
recurrente, los fundamentos de la decisión impugnada, corroboran la certeza Fecha: 18 de octubre de 2017
producida por los medios de prueba en el juicio de fondo el cual cumplió con
ser público, oral y contradictorio, lo que provee de la inmediación necesaria a
los juzgadores para conformar su criterio de la verdad que rodearon los
hechos puestos en causa, y el por qué de la decisión dada establecida en su
motivación, certeza que nace de un análisis detallado del porqué negaba los
medios propuestos por el recurrente en su recurso de apelación, provocando
que esta Alzada se encontrara dotada de los medios justificativos suficientes
para verificar si la ley ha sido correctamente aplicada;
Considerando, que en tal sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal
Constitucional al establecer que: “…el cabal cumplimiento del deber de
motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las
pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones
pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la
decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la
fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los
tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”; Fecha: 18 de octubre de 2017
(sentencia TC/0009/13 de fecha 11/02/2013 del Tribunal Constitucional
Dominicano);
Considerando, que la impugnación analizada carece de fundamento,
toda vez que la Corte a-qua actuando en funciones de tribunal de alzada,
formó su propio criterio sobre la valoración de los hechos señalados,
estableciendo en su decisión que en dicho caso la pena aplicada es ajustada a
la gravedad de la infracción y se enmarcaba dentro del contexto previsto en la
ley para este tipo de casos, siendo que el ahora recurrente fue juzgado y
condenado por el crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas en la
categoría de traficante de manera asociada, hechos tipificados y sancionados
en los artículos 4 literal d), 5 literal a), 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y el artículo 39
de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, con penas de 5 a 20 años;
Considerando, que el acto jurisdiccional impugnado contiene las
motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y no contraviene
ninguna disposición constitucional, legal ni contenida en los acuerdos
internacionales de los cuales nuestro país es signatario; por lo que, dada la
inexistencia de los vicios invocados en los aspectos objeto de examen,
procede el rechazo del medio analizado, y con ello el recurso de casación de
que se trata; procediendo en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Fecha: 18 de octubre de 2017
decisión impugnada, de conformidad con las disposiciones establecidas en el
artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15
del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos
437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así
como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,
contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código
Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia
de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley
correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para
eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.C.A., contra la sentencia núm. 0019-TS-2017, Fecha: 18 de octubre de 2017
dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General