Sentencia nº 948 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución948
Número de sentencia948
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de septiembre de 2015 Sentencia No. 948 Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre los recursos de casación interpuestos por la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su directora legal señora C.P.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 976/2013, dictada por la Segunda S. de Fecha: 16 de septiembre de 2015 la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P.R., por sí y por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y R.M.A., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.H.L., abogado de los recurridos A.Y.A.M., P.B.M. y M.A.J.; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y R.M.A., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Fecha: 16 de septiembre de 2015 Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.H.L. y D.F.S.M., abogados de la parte recurrida A.Y.A.M.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. J.R. De la Rosa Hiciano y S.M.P., abogados de la parte recurrida M.A.J.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. J.F.M., abogado de la parte recurrida P.B.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 16 de septiembre de 2015 La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato incoada por la señora A.Y.A.M. contra los señores P.B.M., M.E.M., M.A.J.C. y la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera S., dictó en fecha 21 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 397, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Contrato lanzada por la señora A.Y.A.M. en contra de los señores P.B.M., M.E.M., M.A.J.C. y la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la misma respecto del codemandado M.A.J.C., por las razones vertidas sobre el particular en las Fecha: 16 de septiembre de 2015 consideraciones de esta sentencia; TERCERO: Sobre los codemandados P.B.M. y la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ACOGE la demanda y, en consecuencia, declara la RESCISIÓN del contrato de Compraventa e inscripción de hipoteca en condominio, suscrito en fecha 24 de Enero de 2006, entre los señores A.Y.A.M., P.B.M. y M.E.M.; CUARTO: ORDENA a las citadas codemandadas, la devolución de los valores que tuviera la hoy demandante pagar por concepto del contrato previamente rescindido, por un monto de RD$415,295.87; QUINTO: CONDENA a las consabidas codemandadas al pago solidario de una indemnización ascendente a RD$145,295.87, a favor de la demandante, señora A.Y.A.M., más los intereses convencionales pactados al efecto, desde la fecha de la demanda; tal cual se ha explicado precedentemente; SEXTO: CONDENA solidariamente a las codemandadas al pago de las costas generadas en ocasión de esta demanda, a favor y provecho de los LICDOS. D.F.S.M. y R.H.L., quien hizo la afirmación de rigor”(sic);
b) que no, conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos mediante acto núm. 351/2012, de fecha 27 de julio de 2012, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados Fecha: 16 de septiembre de 2015 de la Primera sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores P.B.M. y A.Y.A.M., mediante actos núms. 502/2012, de fecha 17 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial S.J.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 209/13, de fecha 12 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial W.J.J., alguacil de estrados de la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 976/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos contra la sentencia No. 397, de fecha 21 de marzo de 2012, relativa al expediente No. 034-11-01303, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales son los siguientes: a) El interpuesto de manera principal por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto No. 351/2012, de fecha 27 de julio de 2012, por la ministerial Clara Morcelo, de estrado de la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; b) El interpuesto de manera incidental Fecha: 16 de septiembre de 2015 por el señor P.B.M., mediante acto No. 502-2012, de fecha 17 de agosto del 2012, del ministerial S.J.R., de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) El interpuesto de manera Incidental por la señora A.Y.A.M., mediante acto No. 209/13, de fecha 12 de marzo de 2013, del ministerial W.J.J., de estrados de la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y ACOGE en parte los recursos de apelación incidentales interpuestos por los señores P.B.M. y A.Y.M. respecto a sus diferentes pretensiones, y en consecuencia MODIFICA la sentencia recurrida en los ordinales cuarto, quinto y agrega y sexto por los motivos expuestos para que en lo adelante digan de la siguiente manera: “CUARTO: ORDENA a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la devolución de los valores que la señora A.Y.A.M., pagó por concepto del contrato tripartito de compra venta e hipoteca en condominio ascendente a la suma de RD$428,885.76; QUINTO: CONDENA: a) al señor P.A.J.C., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); y b) a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), a favor de la señora A.Y.A.M., como indemnización por concepto de los daños y perjuicios que Fecha: 16 de septiembre de 2015 le fueron ocasionados, de acuerdo a los motivos expuestos; SEXTO: ORDENA en virtud de la resolución del contrato a la señora A.Y.A.M. la devolución del inmueble al señor P.B.M., y en consecuencia ORDENA a la Registradora de Títulos correspondiente, cancelar el Certificado de Título expedido a favor de la señora A.Y.A.M., y expedir un nuevo certificado de título favor del señor P.B. (sic) M.”; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso conforme los motivos antes indicados”(sic); Considerando, que la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 90 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Desnaturalización de los hechos. Error grosero; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Falta de base legal y falta de motivos”; Considerando, que, a su vez, la parte recurrida, A.Y.A.M., solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por ser violatorio a lo que establece el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida Fecha: 16 de septiembre de 2015 obliga a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata; Considerando, que, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”
; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera Fecha: 16 de septiembre de 2015 imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del referido recurso, 4 de abril de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a modificar la decisión dictada en primer grado, estableciendo una nueva condenación a favor de la señora A.Y.A.M., por un monto de un millón cuatrocientos veintiocho mil ochocientos Fecha: 16 de septiembre de 2015 ochenta y cinco con 76/100 (RD$1,428,885.76), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos; Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir estos recursos de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia núm. 976/2013, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 16 de septiembre de 2015 ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.H.L. y D.F.S.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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