Sentencia nº 948 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia948
Fecha12 Septiembre 2016
Número de resolución948
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 948

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A. de la

Cruz Pérez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Proyecto, núm. 8, sector R.P., de la ciudad de

Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0624-2014,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia Fecha: 12 de septiembre de 2016

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. L.Y.R.C., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado el 26 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, Fecha: 12 de septiembre de 2016

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 06 de julio de 2012, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio

    en contra de Y.A. de la C.P., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando su decisión núm. 278-2013, el 2 de septiembre de 2013 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano Y.A. de la C.P., dominicano, 23 años de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Proyecto, casa núm. 8, sector R.P., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Condena al ciudadano Y.A. de la C.P., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0624-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de diciembre de

    2014 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisiblidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.A. de la Cruz Pérez, por intermedio de la licenciada L.Y.R.C., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 278/2013, de fecha 2 del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primera Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la decisión apelada; TERCERO : Compensa las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Que la sentencia emitida por la Corte de Apelación, resulta ser a todas luces infundada debido a que obvia las censuras justificadas presentadas mediante recurso de apelación de la sentencia núm. 278-2013, emitida por el Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de fecha 02/09/13. Que los jueces de alzada procedieron a validar una condena emitida fuera del marco de las exigencias legales, toda vez que la parte acusadora no fue capaz de demostrar la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal. En cuanto al elemento de sustracción se asumió que la víctima presunta fue despojada de una cantidad indeterminada de tarjetas de llamadas de diferentes compañías telefónicas, valoradas en la suma de ochenta mil pesos y la suma de veinte mil pesos en efectivo, sin embargo la víctima testigo no presentó ningún elemento que permitiera corroborar que ciertamente poseía dichas cantidades de tarjetas y dinero. Que además la presunta víctima alegó que fue despojada del dinero y de las tarjetas por el imputado, habiendo utilizado para esos fines y propósitos un arma de fuego, sin embargo el mismo ni siquiera describe el arma presuntamente usada. Al encartado no le fueron ocupadas ni las sumas de dinero, ni las tarjetas ni el arma, en consecuencia resulta muy cuestionable emitir una condena en perjuicio suyo en esas condiciones. Que los jueces de primer grado y muchos menos los de alzada no tomaron en cuenta los presupuestos antes señalados, lo que se evidencia en la decisión censurada. De suerte que, no tomaron en cuenta que la presunción de inocencia requiere para su destrucción, material probatorio de alto estándar. Tampoco los jueces procedieron a establecer con que prueba se corroboró cada uno de los elementos del tipo penal por el cual fue condenado el encartado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…De una lectura de la sentencia apelada se comprueba que para decidir como lo hizo el a-quo dejó por fijado lo siguiente: Fecha: 12 de septiembre de 2016

    “Que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 12:30 p.m. horas del día, en momentos que el señor C.A.B.H., se encontraba surtiendo de tarjetas de llamadas al Colmado de nombre R.I., ubicado en la calle P. 1 de Los Cerros de Papatín parte baja de esta ciudad de Santiago, se presentó un sujeto desconocido hasta ese momento quien portando un arma de fuego, de manera rápida le arrebató un bulto de color negro que llevaba la víctima C.A.B.H., en cuyo interior había una cantidad de tarjetas de llamadas indeterminada de las diferentes compañías telefónicas valoradas en la suma aproximada de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), más un efectivo que se encontraba en el interior del mismo bulto de aproximadamente Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00). Que luego de haber sustraído el bulto que llevaba la víctima, este sujeto salió corriendo y al salir fuera del colmado hizo un disparo con un arma de fuego que portaba. Que en virtud de un reconocimiento por fotografía, el ministerio público solicitó orden de arresto en contra del nombrado Y.A. de la C.P., siendo emitida la orden de arresto núm. 10655-2011, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago (primer turno) en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Que mediante auto de asignación marcado con el núm. 1572-2012, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Presidenta de la Cámara Penal apoderó éste tribunal para que conociera del presente proceso seguido al ciudadano Y.A. de la Cruz Pérez, imputado de violar presuntamente las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.A.B.H.. Que para fundamentar su acusación el ministerio público presentó medios de probatorios los siguientes: Documentales: 1) acta de reconocimiento de personas por Fecha: 12 de septiembre de 2016

    fotografías, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), levantado por la Licda. J.G.E.. Testimoniales: Testimonio del señor C.A.B.H., quien declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “que en fecha veintidós (22) del mes de octubre del dos mil once (2011), se encontraba surtiendo de tarjetas de llamadas al Colmado de nombre R.I., ubicado en la calle P. 1 de los Cerros de Papatín parte baja de esta ciudad de Santiago, fue víctima de un atraco por parte de una persona, quien portando un arma de fuego, y lo despojó de un bulto color negro que llevaba en cuyo interior había una cantidad de tarjetas de llamadas de las diferentes compañías telefónicas valoradas en la suma aproximada de ochenta mil pesos (RD$80,000.00), más un efectivo que se encontraba en el interior del mismo bulto aproximadamente veinte mil pesos (RD$20,000.00), señalando al imputado Y.A. de la C.P., como la persona que a punta de pistola perpetró el hecho en su contra”. La parte recurrente se queja esencialmente de la valoración probatoria del tribunal de sentencia, sin embargo la Corte comprueba que para fundamentar dicha sentencia el tribunal razona de la manera siguiente: “Que en la especie, las pruebas aportadas por la parte acusadora en el proceso han sido recogidas bajo la observancia de las disposiciones legales establecidas para cada una de ellas, y por tanto son admisibles para ser valoradas como sustento de la decisión; elementos de pruebas que deben ser valorados de forma conjunta y armónica, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo el juez explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, de conformidad al contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”. Que en primer lugar tenemos el testimonio de C.A.B.H., quien en su intervención ante los juzgadores ha señalado de manera directa al imputado Y.A. de la Fecha: 12 de septiembre de 2016

    C.P., como la persona que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil once (2011), que a punta de pistola lo despojó de un bulto color negro en cuyo interior había una cantidad de de tarjetas de llamadas de las diferentes compañías telefónicas valoradas en la suma aproximada de ochenta mil pesos (RD$80,000.00), más un efectivo que se encontraba en el interior del mismo bulto de aproximadamente veinte mil pesos (RD$20,000.00). Razón por la cual a dicho testimonio este tribunal ha procedido otorgarle todo su valor probatorio y máxima credibilidad, por haber sido realizado de manera coherente, precisa, contundente y que no deja lugar a ningún tipo de dudas de que ciertamente todo ocurrió en las circunstancias que ha declarado la víctima en su condición de testigo. Que de igual manera fueron presentadas por el órgano acusador: dos actas, una de reconocimiento de personas por fotografías, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), levantado por la Licda. J.G.E.. Donde la víctima C.A.B.H. realiza mediante la presentación de fotografías, al igual que mediante la presentación de personas, un reconocimiento del imputado Y.A. de la C.P., como la persona que a punta de pistola lo atracó en las circunstancias precedentemente establecidas en otra parte del cuerpo de la presente decisión, y finalmente, ratificándolo ante los juzgadores. Razón por la cual a dichos elementos de pruebas documentales este tribunal le otorga valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto se ha desprendido de su contenido”. Lo que en la especie ha sucedido es que el a-quo, luego de valorar cada una de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio, estableció de manera fehaciente que ambas, pero principalmente el testimonio vertido por C.A.B.H., quien identificó al imputado como la persona que cometió el hecho en su contra fue ofrecido ante los jueces. “de manera coherente, precisa y contundente y que Fecha: 12 de septiembre de 2016

    no deja lugar a ningún tipo de dudas de que ciertamente todo ocurrió en las circunstancias que ha declarado víctima”. La Corte ha dicho ya de manera reiterativa que en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que los son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. En la especie el tribunal de sentencia ha dejado por sentado que las pruebas aportadas y (de manera principal la testimonial), han creado la certeza de la culpabilidad…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia

    emitida por la Corte de Apelación, es a todas luces infundada, en razón de

    que procedieron a validar una condena emitida fuera del marco de las

    exigencias legales, toda vez que la parte acusadora no fue capaz de

    demostrar la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal, en

    virtud que no presentó ningún elemento que permitiera corroborar cada

    uno de los elementos del tipo penal por el cual fue condenado el encartado; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que contrario a las quejas manifestadas por el

    imputado, el examen por parte de esta Corte de Casación a la sentencia

    atacada, revela que la Corte a-qua realizó una motivación detallada respecto

    a la suficiencia de las pruebas presentadas y valoradas en el tribunal de

    juicio, de manera específica el testimonio de la víctima, quien identificó al

    imputado como la persona que cometió el hecho en su contra, pruebas estas

    que sirvieron de sustento para determinar de manera precisa la

    participación del encartado en el ilícito penal atribuido; desprendiéndose la

    existencia de los elementos constitutivos del robo agravado, tipificados en

    los artículos 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que los jueces tienen la facultad para determinar la

    correcta calificación de los hechos, sin que se evidencie que se trata de una

    nueva prevención jurídica, y sobre la cual quedó debidamente establecido

    que el imputado al momento de los hechos incurrió en las agravantes

    descritas en la acusación; por consiguiente, la sanción impuesta en la

    jurisdicción de juicio, le fue fijada en base a los hechos que eran conocidos y

    considerados por el imputado y su defensa, motivo por el cual el vicio

    atribuido a la sentencia atacada no se configura, en razón de que esa alzada

    comprobó que en el tribunal de fondo se hizo una correcta valoración de los Fecha: 12 de septiembre de 2016

    hechos y de las pruebas aportadas, de manera especial del testimonio

    brindado por la víctima;

    Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del

    fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la

    apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los

    procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de

    desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la Corte

    de Casación. Por demás, sobre el valor dado a declaraciones rendidas por

    los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas declaraciones como

    sinceras, creíbles y confiables, puede basar su decisión en las mismas, sin

    que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como

    sucedió en el caso de la especie, por lo que procede rechazar los alegatos

    señalados y con ello el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de

    vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A. de la Cruz Pérez, contra la sentencia núm. 0624-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de diciembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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