Sentencia nº 948 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución948
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia948
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2016-5989

Rc: F.G. (a) R.F.: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 948

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G. (a) R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 037-0072058-8, domiciliado y residente en la calle Principal, casa S/N, en

el sector Los Limones, de la ciudad de Puerto Plata, R.D., imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00319, dictada 2016-5989

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por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de

septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.R.S., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 10 de mayo 2017, en representación de F.G., parte

recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.S., en representación de F.G., imputado,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General Adjunto

por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L..

V.M.M.F. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de

octubre de 2016;

Visto la resolución núm 259-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2017, la cual declaró admisible el 2016-5989

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referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de mayo de

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así

como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015; 2, 295, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano; y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de noviembre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    en contra de F.G. (a) R., por presunta violación a los

    artículos 2, 295, y 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano; 2016-5989

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  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución

    núm. 00138/2015 del 29 de diciembre del 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00060/2016, el 13

    de abril de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor F.G., culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de tentativa de homicidio y violencia doméstica agravada, en perjuicio de la señora Miranyely Mercado Payamps, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor F.G., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo 2 y 304 del Código Penal Dominicano, y en aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, así como de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al señor F.G., al pago de las costas penales del proceso, en virtud del artículo 246 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor F.G., al pago de 2016-5989

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    una indemnización por la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00), de pesos dominicanos a favor de la señora Miranyely Mercado Payamps, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasiones como consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra, y rechaza la solicitud de querellamiento en constitución en actor civil a favor de la señora M.P., por los motivos expuestos; QUINTO: Condena al señor F.G. al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que no conforma con esta decisión, el imputado interpuso recurso de

    apelación contra la misma, siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia núm. 627-2016--00319 el 8 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, por las precedentes consideraciones, el recurso de apelación interpuesto a las dos y cincuenta y dos (02:52) horas de la tarde, el día diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. P.R.S., en representación del señor F.G. (a) R., en contra de la sentencia penal núm. 00060/2016, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido promovido conforme a los preceptos legales vigentes; en consecuencia, confirma la sentencia 2016-5989

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    apelada en todos sus aspectos; SEGUNDO: Condena a F.G. (a) R. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del L.. P.M.U.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica,

    alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Segundo medio: Sentencia que impone una pena privativa de libertad superior a diez años: falta de motivación en cuanto a los criterios para la determinación de la pena (Art. 417.2 Código Procesal Penal). (Errónea interpretación de los artículos 24 y 339 Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente

    plantea en síntesis, lo siguiente:

    La Corte a-qua no reconoce que en el caso de la especie no existe una tentativa como tal, sino más bien, un delito de lesión, tal y como consagra la norma penal dominicana. Si observamos el cuadro fáctico del proceso, el ciudadano F.G., fue sometido a la acción de la justicia por "haber agredido físicamente a su ex pareja y haberle provocado herida cortante con herida suturada a nivel de hemicara derecho (regiones parietal y occipital derecha), produciendo trauma craneoencefálico moderado y probable 2016-5989

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    mano derecha con herida suturada y lesión contusa en tórax posterior". Así las cosas, de acuerdo al cuadro fáctico presentado en la acusación del Ministerio Público, el escrito de querella de la víctima y que tuvo a bien recoger el Tribunal de juicio en su sentencia, los hechos atribuidos al acusado se encuadraban en las disposiciones previstas en los artículos 309-2 y 309-3 literal b del Código Penal Dominicano, no así en las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295 del mismo código. El Tribunal a-quo no podía juzgar al imputado como lo hizo, ya que ello constituiría, como al efecto ocurrió un acto de arbitrariedad jurisdiccional. Ya que los hechos de causa deben subsumirse en el derecho y tal subsunción sólo soportaba una calificación jurídica de violencia intrafamiliar (física) agravada por la existencia de daño corporal, según las disposiciones del artículo 309.3, literal (a) del Código Penal Dominicano. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al respecto. En la sentencia núm. 137, de fecha 26 de marzo del año 2008, que la Corte no se refiere a la sentencia a la fuerza circunstancia o situación ajena al imputado que impidiera a éste consumar la muerte de su víctima. En lo que respecta al desistimiento voluntario de la acción, lo que equivale a la inexistencia de la causa contingente, necesaria en toda tentativa, la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente: “Considerando, que los hechos han quedado debidamente establecidos en la fase de juicio al determinar que el imputado provisto de un machete le infirió heridas a su exconcubina, en un lugar solitario, en horas de la noche y que luego del inicio de dicha agresión desistió de la misma motus proprio; que al no determinarse debidamente en el tribunal que conoció el fondo del asunto 2016-5989

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    que algo impidió al agresor dar muerte a la víctima, se impone concluir que las acciones violentas realizadas por el imputado constituyen el crimen de golpes y heridas voluntarios que causaron lesión permanente, grave daño corporal contra una persona en razón del género, violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, cometida con premeditación y acechanza, infracciones previstas por el artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal b, del Código Penal, y sancionado con la pena de 5 a 10 años

    . En lo que respecta a la calificación jurídica que debe dársele a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar agravada y a la sanción que corresponde por estos hechos, la misma Corte Suprema, ha sostenido: “Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen los crímenes de heridas voluntarias que ocasionaron lesión permanente, grave daño corporal, cometido con premeditación, sancionado con la pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión mayor, de conformidad con el artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal b, del Código Penal“. Es más que obvio, que la calificación jurídica otorgada a los hechos se aparta del principio de legalidad penal, toda vez que asume dos tipos penales independientes (violencia intrafamiliar agravada y tentativa de homicidio), sin tomar en cuenta que las acciones que dieron como resultado las sesiones a la víctima no fueron separadas, es decir, no formaron parte de un concurso ni hubo mediación, sino que se trató de un único hecho, que erróneamente es tenido como dos tipos penales independientes. En ese tenor, al decidir como lo hizo, la Corte contradijo el criterio fijado por la Suprema Corte de 2016-5989

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    Justicia en la sentencia de referencia, constituyendo así un motivo suficiente para casar la sentencia recurrida”;

    Considerando, contrario a lo alegado por el recurrente en el sentido de que

    la Corte a-qua reconoce que no hubo “causa contingente” y que no se refiere a

    ello en su sentencias, contrariando así una jurisprudencia en este sentido de la

    Suprema Corte de Justicia, del análisis de la decisión impugnad se colige, que

    la Corte a-qua, fundamentada en los hechos y circunstancias de la causa,

    fijados por el Tribunal de primer grado, hizo un análisis pormenorizado de

    todos y cada uno de los elementos constitutivos de la tentativa, y sobre la

    causa contingente, lo siguiente:

    tentativa de homicidio y violencia doméstica agravada, por concurrir en la especie los elementos constitutivos de dichas infracciones, a saber tentativa de homicidio: a. Elemento material: Se constata por la prueba presentada, que el imputado, hizo materialmente todo lo posible por dar muerte a la víctima, pues este la golpeó en el cuerpo con un palo y posteriormente, con una piedra la golpeó en la cabeza, lo que devela la intención manifiesta de este querer darle muerte, manifestada mediante actuaciones de esa naturaleza, no logrando su cometido final por el hecho de que la víctima fingió estar muerta para que este no continuara golpeándola por la cabeza, actuación esta que aun proveniente de la víctima constituye el hecho impediente en la consecución del crimen, b. Elemento legal: provisto en la especie por las previsiones del artículo 2 y 295 del Código Penal, que 2016-5989

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    tipifican como infracción la acción llevada a cabo por el imputado; c. Elemento moral: caracterizado en la especie, pues, en todo momento la intención del imputado fue la de dar muerte a la víctima, lo cual se evidencia por la naturaleza y lugar de los golpes y los objetos que utilizó para propinar la agresión de la cual fue autor

    ;

    Considerando, que tal y como establece la Corte, que el hecho de que el

    imputado no concluyó el acto iniciado, dar muerte a la víctima, fue a

    consecuencia de que ésta “se hizo la muerta”, evidencia fuera de toda duda

    razonable, que no hubo desistimiento por parte del imputado, sino más bien que

    mismo entendió, que ya dicho acto había sido consumado, es decir, que la

    víctima había fallecido; por lo que conforme lo antes indicado, esta S., al valorar

    argumentos expuestos por el recurrente en el desarrollo del presente medio,

    advierte que los vicios denunciados, no se encuentran presentes; por lo que,

    procede su rechazo;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente

    plantea en síntesis, lo siguiente:

    “falta de motivación en cuanto a los criterios para la determinación de la pena (Art. 417.2 Código Procesal Penal). (Errónea interpretación de los artículos 24 y 339 Código Procesal Penal). El artículo 339 del Código Procesal Penal busca evitar que los jueces se desborden al momento de imponer una sanción y, de ese modo, impedir que la pena 2016-5989

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    punitiva. A pesar de la claridad del artículo 339, los jueces al momento de condenar al imputado, malinterpretaron dicho artículo y centraron sus argumentaciones en torno a la justificación de la imposición de una sanción exorbitante para el caso de la especie, con lo cual incurrieron en una desnaturalización del espíritu de la norma. En el caso en cuestión, si basamos la sanción en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, la pena imponible era la de cinco a diez años de reclusión; en cambio, si se asumía la penalidad para la tentativa de homicidio, la pena era la de tres a veinte años de reclusión, es decir, que los jueces tenían la posibilidad de imponer una pena menor, capaz de permitir la reinserción social del condenado. Bien pudieron imponer la expresión mínima prevista por la norma, en cualquiera de los casos, y no la expresión máxima. La actuación de los jueces pone en evidencia su concepción equivocada sobre el fin de la pena, y es que la ven como un castigo y no como un medio para la resocialización y reeducación del condenado. En el caso de la especie, la falta de motivación respecto a los criterios que fundamentan la determinación de la pena viene dada por la incapacidad que tuvo el a-quo de establecer razones suficientes para justificar una pena en base a dos tipos penales que no pudieron concurrir en un mismo acto, así como la imposibilidad de poder consolidar sus argumentos relativos a la gravedad del hecho (tentativa de homicidio o violencia intrafamiliar agravada), sobre todo, porque si se elige la pena del homicidio (para una tentativa), la media de la pena no superaría los diez años; en cambio, si se elige la pena para violencia intrafamiliar agravada, el máximo de la pena imponible es diez años y estaría supeditada a la existencia de un grave daño corporal 2016-5989

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    (mutilación de algún miembro, lesión permanente, etc.), cuya existencia no fue probada en juicio. La Corte de Apelación no responde el segundo medio planteado, dejando así, sin solución jurídica la queja planteada, ya que no explica las razones por las que entiende que el a-quo obró bien al imponer una pena superior a los diez años, cuando la media de la pena, para el delito juzgado, no alcanza ni a la mitad de la pena impuesta, lo cual toma desproporcional la misma, sobre todo, si evaluamos la gravedad del daño causado”;

    Considerando, que la motivación de las decisiones es una imposición

    razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los

    pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la

    fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de

    sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes

    accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos

    guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se

    resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los

    motivos en que se sustenta la decisión;

    Considerando, que en atención a lo anterior, contrario a lo expresado por el

    recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes para determinar

    pena impuesta, y si bien es cierto que no hace mención directa de las causales

    en el artículo 339 del Código Procesal Penal, referentes a los criterios 2016-5989

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    la determinación de la pena, lo cual es una cuestión que atañe al juez

    ordinario; no es menos cierto que del análisis y ponderación de la motivación

    contenida en la sentencia recurrida, queda evidenciado que la Corte a-qua al

    confirmar la sentencia de primer grado adoptó implícitamente los motivos

    brindados por este, el cual al valorar la pena a imponer determinó la

    proporcionalidad de la misma, partiendo del grado de participación del imputado

    el tipo penal probado y la magnitud del daño a la sociedad, sobre todo, por

    tratarse de una tentativa de homicidio, caracterizada por antecedentes de

    violencia, siendo identificadas algunas de estas condiciones en el caso de marras,

    conformidad con los hechos que fueron establecidos como ciertos, y que

    descrito en parte anterior de la presente decisión, constituye un elemento

    debe ser evaluado por el Juzgador como una agravante, en consonancia con

    establecido en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

    Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la que nuestro país es signataria;

    resultando carente de fundamentos el reclamo invocado por el recurrente en el

    medio analizado, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios denunciados por el

    recurrente F.G., como fundamento del presente recurso de casación,

    procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 2016-5989

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    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005

    6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de

    Puerto Plata, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de intervención suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, 2016-5989

    Rc: F.G. (a) R.F.: 18 de octubre de 2017

    Dr. V.M.M.F., en el recurso de casación interpuesto por F.G., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00319, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación:

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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