Sentencia nº 949 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia949
Número de resolución949
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 949

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, representado por el Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), L.. J.J.D.P., dominicano, mayor de edad, funcionario estatal, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y El Consejo Estatal de Azúcar (CEA), Institución Gubernamental Autónoma, creada por la Ley núm. 7, de fecha 19 de agosto de 1966 (G.O. núm. 900, del 20 de agosto de 1966), debidamente representada por J.J.D.P., de generales que constan, contra la sentencia núm. 991/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.B.L.R., abogado de la parte recurrente Estado Dominicano y Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida empresa Azucarera Porvenir, SRL;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el ESTADO DOMINICANO Y EL CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), contra la sentencia No. 991/13, del 29 de Noviembre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Corte de Apelación del Distrito Nacional”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. R.A.N.S. y P.B.L.R., abogados de la parte recurrente, Estado Dominicano y de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida Azucarera Porvenir, SRL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en laudo arbitral en ejecución de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios, incoada por empresa Azucarera Porvenir, SRL, contra el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el Tribunal de Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo dictó el laudo arbitral núm. CRC-1105156, en fecha 19 de octubre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular en la forma la presente demanda arbitral incoada en fecha 30 de mayo de 2011, por Azucarera Porvenir SRL., en contra del Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA); SEGUNDO: DECLARA regular en la forma la demanda reconvencional incoada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de Azucarera Porvenir demanda reconvencional, presentado por Azucarera Porvenir SRL, por improcedente e infundado, tal como ha sido expuesto anteriormente; CUARTO: SE COMPRUEBA Y DECLARA, que la unidad productiva INGENIO PORVENIR, que constituye el objeto del contrato de arrendamiento, comprende las tierras de cultivo de caña, con las aéreas disponibles que se enuncian a continuación, de las colonias: OLIVARIS (11,997 TAREAS); ANACAONA (9,051 TAREAS); A.B. (9,492 Tareas); CACHENA (7,770 tareas); VICTORIA (7,400 tareas); INOCENCIA (3,369 tareas); ALEMÁN (7,600 tareas) AMÉRICANA (6,018 tareas) DOMINICANA
(4.931 tareas); A-B-4 (8,198 tareas); M. (9,105 tareas) HAITÍ MEJÍA (7,059 tareas); SAN MIGUEL (5,927 tareas) para un total general de 97,977 tareas; QUINTO: DECLARA que el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) han incumplido con las obligaciones de entrega de la cosa arrendada y de garantía del disfrute pacífico de la misma previstas en el Contrato de Arrendamiento, en perjuicio de Azucarera Porvenir SRL, tal como ha sido expuesto anteriormente; SEXTO: CONDENA al Estado Dominicano y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,000,000.00), a favor de Azucarera Porvenir SRL, incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento; SÉPTIMO: RECHAZA en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda reconvencional incoada en fecha 11 de noviembre del 2011, por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de Azucarera Porvenir SRL.; OCTAVO: CONDENA al Estado Dominicano y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago solidario de las costas del arbitraje , conforme a los artículos 38.1 y 38.4 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo domingo Inc., ascendentes a un millón setecientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos (RD$1,751,275.00); NOVENO: DECLARA que cada parte en el proceso arbitral habrá de cubrir por sí sus respectivos gastos incurridos en el curso del mismo, incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados apoderados especiales; DÉCIMO: DECLARA que, de conformidad con las disposiciones combinadas del artículo 36.3 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., y del artículo 17 de la Ley No 5087, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de fecha 4 de junio de 1987, presente Laudo es definitivo, inapelable y obligatorio de inmediato para las partes y no estará sujeto para su ejecutoriedad a los requisitos de los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 41 y siguientes de la Ley sobre Arbitraje Comercial No. 459-08, de fecha 19 de diciembre del 2008; y UNDÉCIMO: ORDENA a la secretaria del Bufete Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) a que, de conformidad con el artículo 36.2 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo Inc, notifique a cada una de las partes, mediante acto de alguacil, una copia certificada del presente laudo”(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), interpusieron formal demanda en nulidad contra el referido laudo arbitral, mediante acto núm. 507/2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, del ministerial D.Y.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 991/13, de fecha 29 de noviembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte ACOGE las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda en NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL No. CRC-1105156 de fecha 19 de octubre del 2012, dictado por el tribunal arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, interpuesta por el ESTADO DOMINICANO y el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), contra la sociedad AZUCARERA PORVENIR SRL., mediante acto No. 507/2012 de fecha 14 de diciembre del 2012, del ministerial D.Y.G.M., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante ESTADO DOMINICANO y CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, W.E.M.B. y A.R.S., quienes hicieron la afirmación de rigor”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización del contrato de arrendamiento suscrito entre el Consejo Estatal del Azúcar y la Azucarera Porvenir, S.R.L.; Falta de ponderación del contrato de arrendamiento por violación al debido proceso, así como violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 1102 del Código Civil y al debido proceso, así como violación al derecho de defensa”;

Considerando, que antes de proceder al abordaje de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es de lugar que esta Corte de Casación proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, la entidad recurrida aduce en su memorial de defensa que el presente recurso es inadmisible o irrecibible porque en “la convención jurídica que une a las partes ahora en litis, éstas pactaron libre y voluntariamente su renuncia irrevocable a ejercer cualquier derecho a recurrir”;

Considerando, que si bien es cierto que las partes en litis acordaron en el contrato de arrendamiento del Ingenio Porvenir de San Pedro de Macorís suscrito en fecha 22 de septiembre de 2010, que cualquier controversia que surgiere con relación a dicho contrato podría ser resuelta mediante uno de los procedimientos de solución de disputas, entre los cuales figura el arbitraje y que cualquier que renuncian irrevocablemente a cualquier derecho de recurrir o apelar cualquier decisión o laudo que resulte del arbitraje, también es cierto que de la simple lectura del referido contrato resulta evidente que las partes limitaron dicha renuncia a recurrir o apelar, exclusivamente, al laudo o decisión resultare del arbitraje, por lo que, en la especie, al recaer el presente recurso sobre la sentencia dictada por la jurisdicción a-qua en torno al recurso de apelación interpuesto contra el laudo arbitral de que se trata y no contra la decisión arbitral, es procedente desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por ser más adecuado a la solución del caso, alega en resumen que la corte a-qua al fallar como lo hizo desconoce el espíritu y contenido de la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto de 1966, que creó el Consejo Estatal del Azúcar, donde se reconoce que el contrato de arrendamiento suscrito por el Consejo Estatal del Azúcar con la empresa Azucarera Porvenir, S. R.
L., por su naturaleza es de orden público económico y de interés social; que dicho contrato, contrario al criterio y sentir del juzgador, quien consideró que este es “exclusivamente de interés privado”, cuando el contrato en sí es de puro interés público, ya que interesa al es del pueblo dominicano, por consiguiente la corte a-qua desnaturalizó el contrato en cuestión, cuando estableció que la acción en nulidad del laudo era inadmisible; que es obvio que la corte al fallar como lo hizo y no pronunciarse sobre la nulidad del laudo arbitral no solo violó el derecho de defensa sino también viola el principio de legalidad, en primer lugar porque el contrato es la ley entre las partes y el mismo establece que los inventarios deben considerarse parte integral del contrato, además de que el contrato es sinalagmático, esto es, que crea obligaciones recíprocas entre las partes y como se trata de un contrato de arrendamiento de los activos del Ingenio Porvenir el cual abarca una serie de bienes muebles e inmuebles, la falta de inventario es de la esencia del contrato, y sin este carecería de objeto y causa; que desde el punto de vista procesal, frente al medio de nulidad suscitado por el Consejo Estatal del Azúcar, el juzgador debió pronunciarse primero que el medio de inadmisión, ello si se toma en cuenta, que el medio de nulidad es previo al medio de inadmisión, que al no considerarlo así, la corte aqua violó el derecho de defensa de la parte recurrente y por ende el debido proceso de ley; que, además, continúa expresando la parte recurrente, que frente a la ausencia de objeto y causa de la obligación la corte a-qua debió decretar la nulidad del mencionado contrato de regla de orden público, “la doctrina admite que entraña nulidad absoluta de las formalidades exigidas para la validez del contrato solemne. Considera aquella que falta al contrato uno de sus elementos esenciales…”, en consecuencia cuando el objeto no existe, como en el caso, la nulidad del contrato es absoluta, y basta que el juez la verifique, para decretar su nulidad, que al no hacerlo así, la corte hizo una falsa interpretación del contrato de arrendamiento; que la jurisdicción a-qua al no ponderar ni examinar en su verdadera extensión el contrato de arrendamiento el cual es nulo de pleno derecho, es obvio que dejó en un estado de indefensión a la parte recurrente;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que: 1) en fecha 22 de septiembre de 2010 fue suscrito el “Contrato de Arrendamiento del Ingenio Porvenir de San Pedro de Macorís”, entre de una parte el arrendador, el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y de la otra parte la sociedad arrendataria, la Empresa Azucarera Porvenir, SRL, mediante el cual el arrendador cede en arrendamiento a favor de la sociedad arrendataria los activos del Estado vinculados a la actividad azucarera del Ingenio Porvenir, de 30 años contados a partir de la fecha de su firma; 2) las partes convinieron en el artículo 21 del citado contrato de arrendamiento que cualquier controversia que surja de o con relación a ese contrato y que no se solucione por mutuo acuerdo entre las partes en conflicto, deberá ser resuelta a solicitud de cualquiera de las partes, mediante los siguientes procedimientos de resolución de disputas: período de cura, amigable componedor y procedimiento arbitral; 3) asimismo las partes acordaron en el artículo 21, numeral 3, letras e),
h) y g) de dicho contrato lo siguiente: “e) Cualquier decisión que pueda ser rendida al respecto será inapelable ante cualquier jurisdicción o tribunal de la República Dominicana o del extranjero y será considerada definitiva y obligatoria para Las Partes de inmediato, …; g) … Igualmente renuncian irrevocablemente a cualquier derecho de impugnar o discutir la validez o ejecutoriedad tanto de los procesos de arbitraje, como de los laudos dictados de conformidad con lo previsto en esta Cláusula, incluyendo cualquier objeción basada en incompetencia o jurisdicción inapropiada; h) Las partes renuncian irrevocablemente a cualquier derecho de recurrir o apelar cualquier decisión o laudo que resulte del arbitraje, por lo que tal decisión o laudo será considerado definitiva y obligatoria para todos y será acatada sin retardo alguno. Todo laudo o decisión para darle solución a las desavenencias surgidas entre las partes con relación al contrato de referencia fue apoderado el tribunal arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el cual emitió el laudo arbitral No. CRC-1105156 de fecha 19 de octubre de 2012; 5) el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) incoaron una demanda en nulidad contra el laudo arbitral No. CRC-1105156, demanda que fue declarada inadmisible mediante la sentencia No. 991/13 del 29 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación;

Considerando, que los motivos que sustentan el dispositivo del fallo impugnado revelan que para declarar inadmisible la demanda en nulidad del laudo arbitral núm. CRC-1105156 de fecha 19 de octubre de 2012, dictado por el tribunal arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la corte a-qua expuso que: “en la especie las partes instanciadas acordaron expresa y previamente al momento de suscribir el convenio arbitral, renunciar a toda acción en contra del laudo que resultare del arbitraje de cualquier litigio o controversia, que tratándose de que es un aspecto exclusivamente de puesto que si colocamos esa situación en el ámbito de lo que es la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, principio cardinal de nuestro derecho civil, no se advierte vulneración alguna, por lo que aun cuando el tema de la renuncia anticipada a ejercer acción principal en nulidad, ha sido objeto de amplia y diversa discusión, sin embargo, partiendo de que esa acción tiene algunas características propias de una vía recursoria, mal podría su exclusión representar violación alguna en el ámbito de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; que la cláusula de renuncia a ejercer acción principal en nulidad podría ser cuestionada única y exclusivamente si ha sido pactada bajo la presencia de algún vicio de consentimiento, pretender perseguir su desconocimiento fuera de ese contexto perjudica y contraviene el principio de ejecución de buena fe que debe prevalecer en toda convención o en caso de que la jurisdicción arbitral hubiere cometido un vicio que afecte el debido proceso y el derecho de defensa, lo que no consta haya ocurrido en la especie. En base a estas motivaciones somos de criterio que la presente demanda principal en nulidad de laudo arbitral es inadmisible, pues no se verifica situación alguna que justifique entrar al análisis de fondo de la demanda de la que estamos apoderados, ya que la renuncia a la acción expresada por las público ni a terceros ni se evidencia violación al debido proceso; …; que se desestima también el argumento de que en el laudo se incluyeron colonias que no pertenecen al Ingenio Porvenir sino al Ingenio Santa Fe, en razón de que el análisis de este aspecto implicaría adentrarnos a estudiar el laudo a fondo y ello chocaría con la naturaleza de la inadmisión y la disposición legal de no admisibilidad de acción principal, debiendo destacarse que si se invocaran violaciones en el ámbito de derechos fundamentales de trascendental relevancia, es posible razonar en el sentido de rechazar la inadmisión pero ese no es el caso” (sic);

Considerando, que en cuanto al argumento de que la corte aqua desnaturalizó el contrato en cuestión al considerar que este era exclusivamente de interés privado; que tal como se evidencia de las motivaciones precedentemente transcritas lo que la jurisdicción aqua estimó de interés privado fue el aspecto del contrato de arrendamiento relativo a la renuncia de las partes a ejercer acción en contra del laudo que resultare del arbitraje no el contrato en toda su extensión, como erróneamente aduce la parte recurrente; que, por consiguiente, dicho agravio resulta infundado e improcedente, por lo que debe ser desestimado; a-qua violó el derecho de defensa de la parte recurrente y por ende el debido proceso de ley al pronunciarse primero sobre el medio de inadmisión formulado por la actual parte recurrida obviando que “el medio de nulidad” propuesto por la hoy recurrente debía conocerse previo al medio de inadmisión; que, en el caso, la jurisdicción a-qua fue apoderada de una demanda principal en nulidad de laudo arbitral, la parte demandante concluyó solicitando que se acogieran las conclusiones del acto introductivo de la demanda y en consecuencia que se declarara la nulidad absoluta del laudo núm. CRC-1105156; que la parte demandada, a su vez, requirió que se declarara inadmisible la referida demanda, pedimento que fue acogido por dicha corte;

Considerando, que habiendo declarado el tribunal a-quo inadmisible la demanda en nulidad de laudo arbitral, estaba imposibilitado de ponderar el mérito de la misma, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación y discusión del asunto, no constituyendo ninguna violación el hecho de que la corte contestara en primer lugar el fin de no recibir, como en efecto aconteció, por ser esta una cuestión prioritaria y de orden público; que, por lo tanto, este aspecto de los medios examinados carece de fundamento y debe ser desestimado; consignado en el citado contrato de arrendamiento, se estableció que el arbitraje estaba entre los procedimientos de solución de disputas para regular las relaciones entre los contratantes, conviniéndose absoluta sujeción a las normas vigentes al momento en que surgiera cualquier diferendo y que las partes renunciaban irrevocablemente a cualquier derecho de impugnar o discutir la validez o ejecutoriedad del proceso de arbitraje y del laudo que resulte del mismo;

Considerando, que las estipulaciones contractuales resultan vinculantes, tanto para las partes, como para los tribunales, cuando han sido concebidas y aceptadas entre las partes, como consecuencia de la libertad de contratación y en igualdad de condiciones, ya que de ello dependen la estabilidad económica, el libre ejercicio de las empresas y de las prácticas comerciales; que, a juicio de esta jurisdicción, el contrato es una manifestación clara del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil; que solo puede ser limitado por el orden público y el bien común, que en el caso, no han sido vulnerados;

Considerando, que las vías alternativas de solución de conflictos estipuladas por las partes en un contrato válido tienen y mediante procesos pacíficos, la solución de los diferendos de la manera más rápida; proceso que garantiza a la vez, la imparcialidad que caracteriza los tribunales del orden judicial;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, por la lectura del fallo recurrido, que en la especie conforme a los términos del citado contrato los litigantes pactaron contractualmente la observancia de las normas y reglamentos arbitrales vigentes y la renuncia irrevocable a cualquier derecho de impugnar o discutir la validez del laudo arbitral, por lo que la posibilidad de impugnar por ante los tribunales del orden judicial la decisión dada por los árbitros resulta contraria a lo pactado, además de contradecir el objeto y finalidad, que, en principio, persiguen las partes a través del proceso arbitral, que es precisamente la obtención de solución expedita e imparcial al caso; que, en tales circunstancias, procede desestimar los medios analizados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 991/13 dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, el Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor del Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153 de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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