Sentencia nº 949 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de resolución949
Número de sentencia949
Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 949

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2016, que dice:

0Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de

2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de la Cruz

Celado, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 003-0015717-9, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 48,

sector 30 de Mayo, Baní, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00194, Fecha: 12 de septiembre de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.R., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 4 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 521-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 11

de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de agosto de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Peravia, dictó auto de apertura a juicio en contra de R. de

    la Cruz Celado, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 12 de septiembre de 2016

    del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 10 de febrero de 2015, dictó

    sentencia núm. 038-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se adecúa la calificación jurídica otorgada al presente proceso, se varía por lo de los artículos 295, 296, 297 y 302 Código Penal Dominicano, por ser estos los artículos que se corresponden al ilícito probado; SEGUNDO: Se declara culpable al justiciable R. de la Cruz Celado (a) El Gallo, por haber violentado los artículos 295,296, 297, 302 en perjuicio de la señora M.L.R. (fallecida); TERCERO: Se dicta sentencia condenatoria en su contra imponiéndole una pena de treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplido en la cárcel pública de esta ciudad de Baní provincia Peravia (Baní - Hombres); CUARTO: En cuanto la actoria civil en cuanto a la forma se declara regular y valida, en cuanto al fondo condena al procesado al pago de una indemnización de una multa de (sic) pesos (RD$1,000.000.00), a favor y provecho de la parte civil constituida debidamente representada por su abogada; QUINTO: En cuanto a las costas civiles se declaran desistas por no ser reclamada por letrada de la actoria civil; SEXTO: En cuanto a las costas penales se declaran eximidas por estar representado el justiciable por abogado defensor adscrito a la Defensa Pública”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    294-2015-00221, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual el 22 de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    octubre de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo de 2015, por el Licdo. R.R., actuando a nombre y representación del ciudadano R. de la Cruz Celado, en contra de la sentencia núm. 038-2015, de fecha diez (10) del mes de febrero del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente, del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido de un defensor público; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El recurso de apelación ante la Corte de Apelación tenía dos motivos, los cuales vamos a transcribir de manera íntegra: Violación al principio de correlación entre la acusación y la sentencia y al derecho de defensa del imputado. Hemos señalado la violación al principio de correlación entre la acusación y sentencia, artículo 336 del Código Procesal Penal, así mismo el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, en lo referente a que el tribunal de primer grado varió la calificación jurídica Fecha: 12 de septiembre de 2016

    del hecho objeto del juicio, sin haber advertido previamente al imputado, y a su defensor técnico sobre la nueva calificación dada a los hechos, por consiguiente ambos quedaron en estado de indefensión, en el sentido de que no se le otorgó durante el desarrollo la oportunidad para referirse sobre ese particular y preparar sus medios de defensa, el Tribunal Colegiado de manera arbitraria varia la calificación que en principio era 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano por la del 295, 296, 297 y 304, todo eso de que los debates se cerraron, mas cuando el nuevo Código Procesal Penal en los artículos 321 y 322 puntualiza que el tribunal de juicio puede acordar una variación de la calificación o una ampliación de la acusación, pero estando en la obligación de advertir al imputado sobre la nueva calificación jurídica de los hechos o la ampliación de la acusación, casos en los cuales el imputado deberá contar con un nuevo plazo para reformular sus medios y estrategia de defensa. Un segundo medio que habíamos planteado era el error en cuanto a la determinación de los hechos y valoración de las pruebas. Que la Corte de Apelación de San Cristóbal mantuvo y confirmó la sentencia de primer grado, en tal sentido emitió una sentencia manifiestamente infundada en sus motivaciones a tal punto que esa sentencia al momento de analizarla muy especialmente a partir de la página 11 en adelante la vemos como la Corte fue más profunda en cuanto a errar en las consideraciones de sus motivos, ya que esta no solo se limita hacer suyas las motivaciones de primer grado a tal punto y sin lugar a dudas la sentencia está plasmada de formulas genéricas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por Fecha: 12 de septiembre de 2016

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en cuanto a los alegatos invocados por el recurrente, esta Corte procede a contestarlo de la manera siguiente: En cuanto al primer medio: a juicio de esta Corte, del estudio de las piezas y documentos que componen el expediente, ha quedado establecido lo siguiente: a) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, fue apoderado en virtud del auto de apertura a juicio núm. 186-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, del proceso judicial seguido en contra del imputado R. de la Cruz Celado (a) El Gallo, imputado de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, los cuales prevén que el ilícito de homicidio cometido con premeditación, constituye un asesinato; b) que el representante del Ministerio Público ante el Tribunal a-quo, concluyó solicitando la pena de treinta (30) años de prisión contra el imputado R. de la Cruz Celado
    (a) El Gallo; c) que el actor civil constituido, por mediación de sus representantes concluyó ante el Tribunal a-quo, adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Público; d) que el artículo 295 del Código Penal Dominicano, establece lo siguiente: “El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio; e) que el artículo 296 del Código Penal Dominicano, establece lo siguiente: “El homicidio cometido con premeditación y asechanza, se califica de asesinato; f) que el artículo 297 del Código Penal Dominicano, establece lo siguiente: “La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel de quien se halle o
    Fecha: 12 de septiembre de 2016

    se encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición”; g) que el tribunal de primer grado no incurre en una violación a la ley, al variar la calificación dada a los hechos sin que las partes acusadoras se lo hubieran requerido, toda vez que según consta en la misma sentencia, el representante del Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, solicitó que le sea impuesta la pena de 30 años de prisión al imputado R. de la Cruz Celado, en virtud de que la calificación dada a los hechos, por el auto de apertura a juicio, constituye un asesinato, previsto por las disposiciones de los artículos 295, 269 y 297 y sancionado por las disposiciones del artículo 302 del Código Penal Dominicano, por lo que en tal virtud el tribunal a-quo ha realizado una adecuación de la calificación dada a los hechos, ya que el imputado ha tenido la oportunidad de preparar su defensa, en torno a una acusación de asesinato, por lo que el Tribunal aquo no ha violentado las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, al no tratarse de una nueva calificación jurídica, toda vez que no ha sido variada la calificación jurídica de asesinato, dada a los hechos en el auto de apertura a juicio, por lo que en ese sentido se le han respetado sus derechos constitucionales al imputado, de poder presentar una defensa oportuna, en torno a la acusación de asesinato, por lo que es procedente rechazar el presente medio por carente de sustento legal, en cuanto al segundo medio: Luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme a las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y el testimonio de los testigos R.L.C.R., J.M.L.R., B. Fecha: 12 de septiembre de 2016

    C.Z. (a) K. y F.A.P., quedando establecido como un hecho probado que la muerte de la señora M.L.R. constituye un asesinato, de conformidad con las disposiciones del artículo 296 del Código Procesal Penal…Que a juicio de esta Corte, ha quedado suficientemente establecido que el Tribunal a-quo valoró las pruebas documentales aportadas al proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal y le otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo propuestos por el Ministerio Público y el actor civil, por ser coherentes u concordantes, realizando una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que no ha incurrido en falta de motivación y ha quedado suficientemente demostrado la participación activa del imputado R. de la Cruz Celado, en los hechos que se le imputan, asesinato, en perjuicio de su ex pareja M.L.R.M., caso previsto y sancionado por la disposición de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua

    mantuvo y confirmó la sentencia de primer grado, errando en las

    consideraciones de sus motivos, ya que, solo se limita a hacer suyas las

    motivaciones de los jueces de fondo y a emplear formulas genéricas, aún Fecha: 12 de septiembre de 2016

    cuando el imputado ante la Corte de Apelación tenía dos motivos: violación

    al principio de correlación entre la acusación y la sentencia, artículo 336 del

    Código Procesal Penal, así mismo violación al derecho de defensa

    consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, en lo referente a

    que el tribunal de primera instancia varió la calificación jurídica, sin haber

    advertido previamente al imputado y a su defensa técnica, violentando con

    ello las disposiciones contenidas en los artículos 321 y 322 del Código

    Procesal Penal y además en un segundo medio planteó el error en cuanto a

    la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada

    se desprende, que respecto al alegato esgrimido de que la Corte no se refirió

    al planteamiento esbozado ante esa instancia de la variación de la

    calificación jurídica, la Corte de Apelación dejó por establecido: “Que el

    tribunal de primer grado no incurre en ninguna violación a la ley, al variar la

    calificación dada a los hechos sin que las partes acusadoras se lo hubieran requerido,

    toda vez que según constan en la misma sentencia, el representante del Ministerio

    Público y la parte querellante y actor civil, solicitó que le sea impuesta la pena de

    treinta años de prisión al imputado, en virtud de que la calificación jurídica dada a

    los hechos por el auto de apertura a juicio, constituye un asesinato, previsto por las

    disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 y sancionado por las disposiciones del Fecha: 12 de septiembre de 2016

    artículo 302 del Código Penal Dominicano, por lo que en tal virtud el Tribunal aquo ha realizado una adecuación de la calificación dada a los hechos, ya que el

    imputado ha tenido la oportunidad de preparar su defensa, en torno a una acusación

    de asesinato, por lo que el Tribunal a-quo no ha violentado las disposiciones del

    artículo 321 del Código Procesal Penal, al no tratarse de una nueva calificación

    jurídica, toda vez que no ha sido variada la calificación jurídica de asesinato, dada a

    los hechos en el auto de apertura a juicio, por lo que en ese sentido se le han

    respetado sus derechos constitucionales al imputado, de poder presentar una defensa

    oportuna, en torno a la acusación de asesinato”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se desprende que

    contrario a lo aducido por el imputado recurrente, los hechos fijados en la

    decisión emanada por la jurisdicción de juicio son iguales a los descritos en

    la acusación y el encartado tuvo conocimiento de los mismos desde el inicio

    del proceso, realizándose únicamente una adecuación de la calificación

    jurídica dada a los hechos respecto al artículo que sanciona el ilícito penal

    cometido; motivo por el cual esta Segunda Sala, actuando como Corte de

    Casación, ha constatado que la consideraciones esgrimidas por la Corte de

    Apelación son correctas y están debidamente fundamentadas, en razón de

    que el tribunal de primer de grado hizo una adecuada aplicación de la ley,

    no incurriendo en violaciones de índole constitucional; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que los jueces tienen la facultad para determinar la

    correcta calificación de los hechos, sin que se evidencie que se trata de una

    nueva prevención jurídica, y sobre la cual quedó debidamente establecido,

    luego de la valoración de los elementos de pruebas sometidos a la

    apreciación de los jueces de fondo, que el imputado al momento de los

    hechos incurrió en las agravantes descritas en la acusación referentes al tipo

    penal de asesinato, en consecuencia la sanción aplicada le fue fijada en base

    a los hechos que eran conocidos y considerados por el imputado y su

    defensa técnica, por lo que durante el desarrollo del juicio de fondo tuvo la

    oportunidad de defenderse y contradecir lo planteado en la acusación;

    motivo por el cual procede desestimar los señalados alegatos y con ello el

    recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de la Cruz Celado, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00194, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de octubre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del Fecha: 12 de septiembre de 2016

    presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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