Sentencia nº 949 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia949
Número de resolución949
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 949

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por J.G.M.J., dominicano, mayor de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0423023-4, domiciliado y residente en la calle 1, núm. 38, del sector Río Grande Arriba, Altamira, provincia de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 422-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del recurrente, en la exposición de sus medios y conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.G.M.J., a través de la defensora pública Licda. D.M.V.U., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

1 de julio de 2013, recibido en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 3571-2016, del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 6 de febrero de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

-15 del 10 de febrero de 2015, la resolución núm. 2802-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2009;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación contra J.G.M.J., por el hecho de que siendo aproximadamente la 9:00 de la noche del 11 de febrero de 2007, ó la vida al señor M.A.M., a quien le golpeó de manera brutal hasta matarle; hecho constitutivo de los ilícitos de asesinato, infracción a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, acusación esta que fue acogida de manera total por el Cuarto Juzgado de la a juicio contra dicho encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santiago, emitió sentencia condenatoria núm. 111/2008 el 12 de mayo de 2008, la cual reza:

PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al presente proceso de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302, del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 295 y 304 párrafo II, del mismo código; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica se declara al ciudadano G.M.J., dominicano, mayor de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0423023-4, domiciliado y residente en la calle 1, núm. 38, del sector de Río Grande Arriba, Altamira, provincia de Puerto Plata, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.M., en consecuencia se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación para Hombres de la ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso

; TERCERO: En cuanto a la forma declara regular y válida la constitución en actor civil hecha por los ciudadanos R.M.R., M.J.M. y M.A.M., en condición de esposa la primera y de hijos los últimos por intermedio de sus abogados licenciados J.A.M.T. y F.V.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo dispone la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano J.G.M.J., al pago de una indemnización consistente en la suma de dos millones de pesos actores civiles M.J.M., M.A.M. y R.M.R., por los daños morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de M.A.M.; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los licenciados J.A.M.T. y F.V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y los querellantes constituidos en actores civiles y se rechazan las vertidas por la defensa técnica del imputado por improcedentes”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0422/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de diciembre de 2012, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO : Declara regulares en cuanto a la forma las conclusiones incidentales de extinción del presente proceso, presentadas por la defensa técnica de J.G.M.J., y en cuanto al fondo las rechaza por improcedentes; SEGUNDO : Ratifica la regularidad del recurso de apelación promovido por la licenciada D.V.U., en su calidad de Defensora Pública para el Departamento Judicial de Santiago, actuando en nombre y representación de J.G.M.J., dominicano, mayor de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0423023-4, domiciliado y residente en la calle 1, núm. 38, del sector Río Grande Arriba, Altamira, provincia de Puerto Plata, en contra de la sentencia núm. 111-2008, de fecha doce (12), del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; TERCERO : En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación antes valorado como prueba documental una las que no pueden ser incorporadas al proceso, en contravención al artículo 312 del Código Procesal Penal; confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Exime de costas el recurso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en la litis

(Sic);

Considerando, que previo al análisis del recurso, procede pronunciarse sobre la excepción de procedimiento fundada en la extinción de la acción penal en que el imputado J.G.M.J., recrimina que el proceso seguido en su contra excede el plazo máximo de duración, al haber trascurrido el plazo máximo de los 3 años, encontrándose el proceso perdido en el despacho penal de Santiago;

Considerando, que respecto a la excepción de extinción por vencimiento máximo de duración del proceso el artículo 148 del Código de Procesal Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, plazo que sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos, vencido el cual, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal;

Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó el criterio del no plazo, en virtud del cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que de conformidad con la Resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

Considerando, que de los legajos que conforman el presente proceso, remitidos por la Corte a-qua a esta S., se puede verificar que le fue impuesta medida de coerción de prisión preventiva, en fecha 13 de febrero de 2007; siendo presentada acusación por el Ministerio publico de la Jurisdicción de Santiago el 7 de marzo de 2007, prosiguiendo la jurisdicción preparatoria con Apertura a Juicio de fecha 23 de abril de 2007; que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal de Santiago para el día 8 de junio de 2007, luego de varias audiencias y diligencias procesales en fecha 12 de mayo de 2008, fue conocido el fondo del proceso, (sent. 111/2008); que fue en fecha 28 de marzo de 2012, se le notifica la decisión al imputado; siendo depositado el 12 de abril de 2012, recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; el 28 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2012, se le notifica la apelación respectivamente al Ministerio Público y a los actores civiles; el 11 de junio de 2012, los actores civiles contestan solicitando la inadmisibilidad del recurso del imputado; el 15 de agosto de 2012, se remite a la Corte el recurso, en fecha 12 de septiembre de 2012, declara la admisibilidad del recurso y fija para el 5 de diciembre de 2012, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso, siendo fijada la lectura íntegra para el 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual se leyó al efecto la decisión integral; aperturando el plazo de los recursos de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal a partir de 25 de febrero de 2013 (Ministerio Público y abogado del actor civil), 3 de junio de 2013 (defensa del imputado) y 10 de junio de 2013 (acusado); fue interpuesto recurso de casación el 1 de julio de 2013, quedando a cargo de la secretaría de dicho tribunal la notificación del trámite para que formularan contestación, así como la remisión de las actuaciones a este tribunal; que es el 13 de septiembre de 2016, cuando se recibe en la sección de correspondencia y trámite del Consejo del Poder Judicial, apoderándose esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2016, cuando se hace efectiva dicha medida que a la fecha está siendo tramitada en esta Corte de Casación;

Considerando, que lo precedentemente puntualizado revela ciertamente un manejo torpe o indisciplinado del secretario del tribunal; empero, la defensa del imputado y Ministerio Público actuante debieron proceder más diligentemente mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo, a fin de transmitir celeridad al proceso; consecuentemente, se evidencia que si bien en la tramitación del presente proceso se excedió el plazo máximo de duración; Considerando, que como se puede observar de lo antes transcrito, el proceso a cargo del solicitante tuvo su punto de partida el 13 de febrero de 2007, con la resolución de medida de coerción núm. 137/2017, atravesando las distintas fases del proceso hasta ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del recurso de apelación del imputado recurrente, la cual dictó su sentencia núm. 0422/2012 en fecha 19 de diciembre de 2012, y recurrida en casación en fecha 1 de julio de 2013, siendo hasta el año 2016 que ese órgano jurisdiccional procede a la remisión del recurso de casación por ante esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, luego de transcurridos tres años, dos meses y 12 días a la persona del ministerio público y tres años, un mes y 23 días a la víctima, es que procede a la remisión por ante esta suprema Corte de Justicia del recurso de referencia;

Considerando, que es de lugar el reclamo de pronunciar la extinción por el vencimiento del plazo máximo del proceso, tal y como señalara ste en su instancia recursiva, ya que ha sido el retardo operado por parte de la Corte a-qua para la tramitación del recurso, situación que produjo el retardo del proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación al caso en concreto, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger su solicitud, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones del imputado o de su defensa técnica, sino por la inercia de la Corte a-qua con la no remisión del recurso de alzada en el plazo previsto por la ley; siendo tres años, dos meses y 12 días después, que procede a la misma en violación al sagrado derecho de defensa que a éste le asiste, por lo que se acoge su presente solicitud, procediendo ésta Sala a dictar directamente la decisión del caso, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara extinguida la acción penal en contra del imputado J.G.M.J., por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..

Secretaria General

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