Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha10 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de febrero de 2016

Sentencia No. 95

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de febrero del 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0004547-7, domiciliado y residente en la calle S. s/n, del municipio Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia civil núm. 00043-2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 10 de febrero de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. A.T.L., S.D.O.P. y Á.C.C.S., abogados de la parte recurrente H.J.C.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2015, suscrito por el Dr. G.Z.Z., abogado de la parte recurrida V.J.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de Fecha: 10 de febrero de 2016

1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago incoada por la señora V.J.H. contra el señor H.J.C.R., el Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas dictó la sentencia civil núm. 05/2013, de fecha 29 de julio de 2013, cuyo dispositivo copiado Fecha: 10 de febrero de 2016

textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquiler y desalojo interpuesta por V.J.H., en condición de propietaria del inmueble, en contra de H.J.C.R., en calidad de inquilino, por ser conforme a la normativa procesal vigente, por vía de consecuencia rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señor H.J.C.R., en atención a las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil Dominicano; SEGUNDO: Declara la resciliación del contrato de alquiler suscrito por el señor JOSÉ REYES Y LA SEÑORA VICTORIA J.H., en fecha cinco de mayo de 2010, con firmas legalizadas por el DR. P.J.A.A., notario público de los del número del municipio S.; TERCERO: Condena al señor H.J.C.R., al pago de la suma de los meses adeudados, computados desde noviembre de 2011, a razón de CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$40,000.00) por cada mes, a favor y provecho de la señora V.J.H., sin perjuicio de los meses vencer; CUARTO: Ordena el desalojo del señor H.J.C.R., por la causa de falta de pago de alquileres del inmueble ocupado en virtud del contrato de alquiler suscrito con la señora V.J.H.; QUINTO: Rechaza las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las Fecha: 10 de febrero de 2016

razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: Condena al señor H.J.C.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del licenciado ÁNGEL V.H.C., abogado que ha avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de declarar la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante recurso en su contra; OCTAVO: Dispone notificación de la presente sentencia, comisionando al efecto al ministerial V.R.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor H.J.C.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1101/2013, de fecha 19 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00043-2015, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la parte recurrente en este proceso, señor H.J.C.R., por falta de concluir, no obstante estar legalmente citado para Fecha: 10 de febrero de 2016

la indicada fecha; SEGUNDO : Declara buena y válida en cuanto a la forma del presente recurso de apelación de sentencia núm. 05/2013, de fecha 29 de julio del 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, incoada por el señor H.J.C.R., parte recurrente, en contra de la señora VICTORIA J.H., parte recurrida, por la misma haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación de la sentencia previamente señalada, quedando en consecuencia confirmada en todas sus partes la sentencia atacada, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del abogado LICDO. Á.V.H.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO : C. alM.F.M.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos";

Considerando, que, en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente señala que los alegatos invocados en primera instancia por el recurrente no fueron ponderados y al ser obviados por el tribunal, dio una Fecha: 10 de febrero de 2016

decisión desacertada y al tomarle defecto en apelación, prosiguió así una cadena de daños que ameritan sean subsanados por esta honorable corte;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por el tribunal a-quo el 26 de marzo de 2014, no compareció la parte recurrente ni su abogado constituido a formular sus conclusiones, razón por la cual fue pronunciado el defecto en su contra por falta de concluir; que en la página 4 de dicho fallo la corte a-qua, refiriéndose a las conclusiones del recurrido, expresa que “la parte recurrida en este caso concluyó de manera abreviada, de la siguiente forma: Segundo: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por H.J.C.R.… Tercero: Rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente… Cuarto: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”; que no obstante dichas conclusiones, dicho tribunal procedió en el ordinal tercero de la parte dispositiva de dicho fallo, a

pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida del presente recurso de apelación, así como también dispuso la confirmación de la sentencia recurrida;

Considerando, que el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, establece: “Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se Fecha: 10 de febrero de 2016

reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157”;

Considerando, que si el abogado del apelante no concluye, como ocurrió en la especie, el abogado del recurrido puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación o que sea examinado y fallado el fondo de la misma; que resulta evidente la contradicción que existe entre las disposiciones contenidas en el dispositivo de la decisión impugnada, la cual se verifica cuando, primero, descarga a la parte recurrida del recurso de apelación, decisión esta que hace presumir que el recurrente ha renunciado o desistido de la instancia por él iniciada, lo que no permite hacer mérito respecto a las conclusiones que sobre el fondo exponen las partes ni resuelve, consecuentemente, ningún punto de derecho, limitándose el juez, ante el pedimento de la recurrida, a verificar si en el caso concurren las condiciones establecidas por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y luego, por disposición distinta, procedió a la confirmación de la sentencia recurrida, cuya decisión conlleva, necesariamente, un examen sobre el fondo del litigio;

Considerando, que, en la especie, frente a las conclusiones de la recurrida, el tribunal a-quo debió limitarse a estatuir sobre el fondo de la contestación y en ese sentido si consideraba procedente confirmar la sentencia dictada por el primer juez, examinando las conclusiones de la Fecha: 10 de febrero de 2016

parte recurrida en aplicación a lo preceptuado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y establecer en su decisión los motivos tanto de hecho como de derecho que le sirvieron de base para forjar su convicción en ese sentido;

Considerando, que esa evidente contradicción en el dispositivo de que adolece el fallo impugnado equivale a una falta de motivos, que es una de las causas de apertura del recurso de casación más frecuentemente invocadas, así como también viola, por desconocimiento, lo preceptuado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, violaciones que atendiendo a su carácter de orden público, suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia; que en tal virtud, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00043-2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el 16 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Condena a la parte Fecha: 10 de febrero de 2016

recurrida V.J.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. A.T.L., S.D.O.P. y Á.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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