Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha06 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): N.T.D.

Abogado(s): L.. J.L.A., Dr. C.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.T.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1186560-6, domiciliado y residente en la calle M.M. núm. 3-B, del sector de V.J., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la resolución núm. 421-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2013, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.A. por sí y por el Dr. C.M.M., quien actúa a nombre y representación de N.T.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado formulado por el Dr. C.M.M., quien actúa a nombre y representación del recurrente, depositado 25 de octubre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 176-2014 del 17 de enero de 2014, mediante la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el 3 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de octubre de 2012 el señor N.T.D., por intermedio de su representante legal, interpuso acusación con constitución en actor civil en contra de J.M.S.C., P.C.R., L.V.R. y las entidades Proafrut, C. por A., y M., C. por A., por presunta violación a la Ley 2859 sobre C., modificada por la Ley 62-00; b) que en virtud de lo anteriormente descrito, el 5 de junio de 2013, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia condenatoria núm. 103-2013, sobre acción penal privada, la cual fue recurrida en apelación tanto por el imputado como por el actor civil, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en parte las pretensiones del acusador N.G.T.D., en consecuencia, declara a los ciudadanos J.M.S.C. y P.C.R., de generales que constan en esta decisión, culpables de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hechos previstos y sancionados en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a los imputados J.M.S.C. y P.C.R., a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional, ordenando el perdón judicial de la pena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, por tratarse de un infractor sancionado con una pena inferior a los diez años; y por tratarse de un infractor primario amén de haber demostrado un comportamiento de disposición para el conocimiento del presente caso; TERCERO: Declara las costas procesales a cargo de los imputados J.M.S.C. y P.C.R.; CUARTO: Rechaza la acusación presentada por el señor N.G.T.D., en contra del ciudadano L.V.R., y la entidad comercial M., C. por A., a quien se le imputó la comisión del delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951, y 405 del Código Penal Dominicano; en atención a lo dispuesto en el artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, dictando a favor de este sentencia absolutoria; QUINTO: Admite como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil presentada por el señor N.G.T.D., en contra de los ciudadanos J.M.S.C., P.C.R., y la entidad comercial Proafrut, C. por A.; SEXTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita; en consecuencia, condena a los ciudadanos J.M.S.C., P.C.R., conjunta y solidariamente con la entidad comercial Proafrut, C. por A., a pagar a favor de N.G.T.D., las siguientes sumas: a) Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Dieciséis Pesos Dominicanos (RD$405,216.00), como restitución del cheque 000327, de fecha 9/08/2010, girado en contra del Banco Múltiple León, S.A.; y b) La suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), como justa indemnización por los daños morales y económicos que estos han causado en su perjuicio; SÉTIMO: Condena a los ciudadanos J.M.S.C., P.C.R., y la entidad comercial Proafrut, C. por A., al pago de las costas, a favor y provecho del Dr. C.M.M.; OCTAVO: Remitir la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar"; y c) que como consecuencia de lo anterior, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de septiembre de 2013, la resolución núm. 421-PS-2013, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.M.M., representante legal del señor N.T.D. (querellante y actor civil), en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 103-2013, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil trece (2013), emitida por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido presentado fuera del plazo establecido en la norma; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente decisión";

Considerando, que el recurrente, invoca mediante su recurso de casación, los siguientes medios: "1) Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; 2) Por ser dicha sentencia manifiestamente infundada; 3) Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional";

Considerando, que en el desarrollo del mencionado recurso, el recurrente alega, entre otras cosas, que: "La sentencia recurrida fue notificada por el tribunal de primer grado a la parte recurrente, en fecha 2 de julio del año 2013, independientemente de que el artículo 143 del Código Procesal Penal, establece que sólo se computan los días hábiles, la parte recurrente interpone su recurso en fecha doce (12) de julio del año 2013, por lo que puede comprobar ese tribunal de alzada, que sin necesidad de excluir los días que no son hábiles entre el dos (2) de julio del año 2013 y el 12 de julio del año 2013, justamente son diez (10) días, por lo que es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo que establece la ley, más aún si computamos los días inhabilitados que transcurrieron entre el dos (2) de julio al doce (12) de julio, el recurso se interpuso inclusive faltando varios días para el vencimiento del plazo que disponía la parte recurrente para interponer el mismo, por lo que ante tal aberración y falta de fundamento de esta decisión y sentido lógico, procede ser acogido el presente recurso de casación";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas:" …Que en razón de lo anterior esta Corte ha advertido que se trata de una sentencia condenatoria, por lo que conforme a lo establecido en la norma procesal penal es susceptible de ser impugnada con el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto dentro del plazo de los diez (10) días, los cuales a criterio de esta sala deben contabilizarse a partir de la lectura íntegra de la decisión, ya que en el caso en particular las partes quedaron convocadas a tales fines, de lo que se infiere que el referido recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma procesal, toda vez que desde la fecha en que fue leída íntegramente la sentencia y la fecha en que interpone su recurso de apelación el mismo se encontraba vencido, razones por las cuales procede declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.M.M.; representante del señor N.T.D. (querellante y actor civil)……";

Considerando, que el artículo 335 del Código Procesal Penal Dominicano dispone en su último párrafo que la sentencia se considera notificada con la lectura íntegra de la misma, dicha notificación se encuentra sujeta a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas, lo que está previsto en la parte in fine del mencionado artículo, esto así porque lo que se persigue es que las partes conozcan el fundamento de la sentencia para poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aún de manera íntegra;

Considerando, que entre las piezas que componen el expediente de marras, reposa una certificación de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se hace constar que en fecha 2 de julio de 2013, se le notificó al hoy recurrente la sentencia núm. 103-13 de fecha 5 de junio de 2013, es decir, que tomando en cuenta lo anteriormente dicho, procede acoger los alegatos expuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por N.T.D., contra la resolución núm. 421-PS-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa dicha resolución; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, a excepción de la Primera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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