Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha15 Febrero 2016
Número de resolución95
Número de sentencia95

Sentencia núm. 95

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Á.J.H.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0038594-8, domiciliado y residente en la casa núm. 40, de la calle M., de la ciudad de M., provincia V., imputado y persona civilmente demanda, y La Monumental de Seguros, S.
A., compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 612-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.P., por mí y el Licdo. J.B.G. y S.M., actuando a nombre y en representación de la razón social Monumental de Seguros, S.A.,parte recurrente;

Oído al Licdo. E.A., por sí y el Dr. M.B., en representación de la parte recurrente Á.J.H.;

Oído al Licdo. Dr. R.A.M., en representación de los recurridos M.Á.A.M., V.M.M. y M.A.A.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S.A., a través de su defensa técnica el Licdo. J.B.G., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de enero de 2015;

Visto el escrito de defensa, depositado el 28 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, por los señores M.Á.A.M., en calidad de hijos del occiso; por intermedio de sus abogados, D.. R.A.M. y A.T.M.;

Visto la Resolución núm. 1926-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S.A., en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 22 de octubre de 2012, a las 8:20 horas de la mañana, en la autopista D., y al llegar frente a la parada de la Rueda del Cruce de Esperanza, provincia V., ocurrió un accidente de tránsito donde el señor Á.J.H.L., conducía el vehículo marca Daihatsu, tipo carga, color rojo, placa núm. L208102, año 2006, chasis núm. JD00V11800023465, de su propiedad, y asegurado en la compañía Monumental de Seguros, por lo que al realizar un viraje impactó al señor M.A.A., quien se encontraba parado en la acera derecha de la vía ya mencionada, ocasionándole la muerte a consecue4ncia del fuerte impacto recibido;

  2. Que por instancia del 7 de agosto de 2013, la Fiscalía del Juzgado de Esperanza, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S.A.;

  3. Que en fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de la Paz del municipio de Esperanza dictó la Resolución núm. 00035/2013, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado y La Monumental de Seguros, S. A.;

  4. Que el Juzgado de Paz del municipio de M., dictó Sentencia núm. 00116, el 14 de abril del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara al imputado Á.J.H.L., de generales que constan en otra parte de este dispositivo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 letra a y c, 65 y 76 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, que tipifican y sancionan el tipo penal de golpe y heridas involuntarios por la conducción temeraria y descuidada de un vehículo de motor que causaron la muerte, en perjuicio del señor M.A.A.S. (fallecido); en consecuencia se condena al señor Á.J.H.L., al pago una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; y la suspensión su licencia de conducir por espacio de seis (6) meses; SEGUNDO: Condena al imputado Á.J.H.L., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago; Aspecto Civil. CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en parte civil interpuesta por los señores V.M.A., M.Á.A. y M.A.A.M., en calidad de hijos de la víctima M.A.A.S. (fallecido), constituidos en querellantes y actores civiles, por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo se condena al señor Á.J.H.L. en su doble calidad de imputado y persona civilmente demandada, al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en provecho de V.M.A.; M.Á.A. y M.A.A.M., por concepto de daños morales recibidos como consecuencia del accidente de tránsito; QUINTO: Condena al señor Á.J.H.L., en su doble calidad de imputado y persona civilmente demandada, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. A.T.M. y J.L.B. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la compañía aseguradora La Monumental De Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza y las costas civiles ordenadas en esta sentencia, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;
e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S.A., en sus respectivas calidades, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados: 1) Por el imputado y civilmente demandado Á.J.H.L., y por la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., por intermedio del licenciado J.B.G.; 2) Por las víctimas constituidas en parte, M.Á.A.M., V.M.A.M. y M.A.A.M., por intermedio de los licenciados A.T.M. y J.L.B.R., y del D.R.A.M.; en contra de la Sentencia núm. 00116, de fecha 14 del mes de abril del año 2014, dictada por el juzgado de Paz del municipio de Mao, Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Compensa las costas generadas por ambas apelaciones”;

Considerando, que el recurrente Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

Primer Medio: Violación artículo 426, incisos 2 y 3, art. 24; falta de motivación relativa a las indemnizaciones; desnaturalización de los hechos para atribuir falta; indemnizaciones injustificadas por falta exclusiva de la víctima. –falta de motivación de la sentencia, relativa a las indemnizaciones. La Corte no valoró que el tribunal de primer grado al momento de otorgar las indemnizaciones a las víctimas reclamantes, incurrió en el error de pronunciar sentencia manifiestamente infundada, por falta de justificación de la misma al tratarse de falta exclusiva de la víctima, y no se probó ningún tipo de falta al imputado, el cual transitaba en apego a las normas establecidas en la ley 241, de individualizar los montos en relación con los daños sufridos por cada una de las víctimas. Como bien puede apreciarse, la Corte dio por válida la decisión del tribunal de primer grado, el cual impuso la suma excesiva y desproporcionada, de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de cada uno de los reclamantes, sin especificar la distribución de los mismos a cada uno; -Indemnización altamente desproporcional monto excesivo. Manifiesta contradicción al admitir que el a-quo no valoró la clara culpabilidad de la víctima al momento de establecer el monto: La Corte no estableció parámetros justificativos en los que basar el monto impuesto en la sentencia evacuada por el a-quo. La Corte no valoró que dicha condena era exorbitante pero más aún no justificó el monto de las indemnizaciones impuestas por el tribunal de Primer Grado, al imputado y tercero civil, lo querellantes, señores M.Á.A.M., V.M.A.M. y M.A.A.M., hijos del finado, son personas mayores de edad, que no dependen en ningún aspecto del sustento económico del finado, que las personas mayores de edad, que no dependen en ningún aspecto del sustento económico del finado, que las querellantes tienen trabajo propios y medio de vida independiente cada uno en particular, pero sobre todo que no se probó vínculo de dependencia directo entre el padre fallecido y sus hijos reclamantes; -Manifiesta contradicción al admitir que el a-quo no valoró la clara culpabilidad de la víctima al momento de establecer el monto: Al valorar la Corte de forma incorrecta las bases que tuvo el tribunal a-quo para establecer su condena incurre en error de que, a pesar de que reconoce que el a-quo no valoró la clara falta de la víctima, no subsanada esta situación dejando al imputado y tercero civilmente demandado y sin motivos suficientes que justifiquen el por qué el mismo fue condenado a tales sumas, razones por la cual consideramos que estos errores se salen del alcance de control que posee nuestra Suprema Corte de Justicia, para poder determinar si el derecho fue bien aplicado, por que procede acoger el medio propuesto y casa la sentencia de que se trata con envío a otro Tribunal Distinto, pero de la misma categoría, para así corregir los errores de la sentencia recurrida”; Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio invocado por los recurrentes en su escrito de apelación, estableció lo siguiente: “…Que como se observa, el imputado Á.J.H.L., ciertamente iba a exceso de velocidad; puesto que, este pudo observar que la victima hacia el intento de cruzar la calle, que era una persona de avanzada edad, y tal como manifiesta el imputado Á.J.H.L., este disminuyó la velocidad, pero no se detuvo, lo que indica que conducía a una velocidad que le impidió tener el pleno dominio y control del vehículo para evitar el impacto, con lo cual incurrió en imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, siendo esta la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata”; dejando establecida la Corte que el criterio de determinación de responsabilidad acogido sobrevino de las declaraciones proporcionadas por el testigo presencial M.P.M., testimonio que le fue suficiente al ser el mismo coherente y claro y que se corrobora con la sobre-posición de otros elementos de prueba que sustentaron la causa, así mismo continúa establecido, al ya haber existido la constatación del hecho juzgado a lo que tiene que ver con el monto indemnizatorio, en el siguiente tenor: “Lo que ha dicho el a-quo es, por un lado, que el imputado “iba a exceso de velocidad; puesto que, este pudo observar que la víctima hacía el intento de cruzar la calle” y aún así no pudo evitar atropellarlo, y por el otro lado ha dicho que “la víctima M.A.A., hoy fallecido, no tomó las previsiones necesarias para cruzar la calle cuando estuviera fuera de peligro”, o sea, dejó establecido que ambas cometieron faltas generadoras del accidente, y por eso la indemnización a favor de los hijos fue de n millón de pesos dividido entre los tres. Si el tribunal no le hubiese retenido falta a la víctima esa indemnización fuera baja. En tal sentido el a quo no se equivocó al resolver como lo hizo y no incurrió en contradicción; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”; que del contexto anterior resultan evidente que los razonamientos sobre hechos probados a cargo del imputado, fueron la conjugación de los elementos constitutivos que rodearon la responsabilidad civil a los fines de dar establecen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, por tales conclusiones, el tribunal a-quo condenó al imputado Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S.A., en sus respectivas calidades de personas civilmente responsables, el primero, por su hecho personal y la segunda en su condición de compañía aseguradora, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de M.Á.A.M., V.M.A.M. y M.A.A.M., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de los tres hijos procreados por el hoy occiso, a juicio de la Corte, no constituyó un monto irrazonable, si se toma en cuenta que a cada hijo le correspondería una suma de dinero inferior a los Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por el sufrimiento, la afección psicológica y el dolor que les causa la irreparable pérdida de su padre, por lo que dicha indemnización se ajusta con los daños morales por éstos recibidos como consecuencia de la muerte de su padre en el accidente automovilístico de que se trata; de modo que esta alzada entiende que las indemnizaciones acordadas son justas y razonables y se ajustan a los graves daños morales inferídoles a los reclamantes por la muerte de su ser querido en dicho accidente;

Considerando, que así las cosas y conforme lo dejó establecido la Corte, el tribunal a-quo realizó una valoración de los elementos de prueba que rodearon la causa y fueron puestos a su consideración para los fines de sustentar el aspecto civil de la litis, la comprobación de la responsabilidad penal que resultó de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de M., y el cumplimiento de la evidente acción del tribunal en subsumir los supuestos de hecho en los preceptos legales, logrando un análisis de la procedencia fáctica que dio al traste con la solución conforme al debido proceso;

Considerando, que ya ha sido juzgado el hecho de que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables ni excesivas, en tal sentido, esta alzada es de criterio que el monto establecido es justo y proporcional en el presente caso y, por tanto, procede rechazar este medio analizado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que fueron salvaguardadas las garantías y los principios que la ley le impone a los que ejercen justicia, en virtud de que la decisión de fondo dio al traste con la evidente responsabilidad penal del imputado, por sobre caer en el los hechos puestos a su cargo y ser comprobada en tiempo y espacio su participación, ya que las pruebas recopiladas por el órgano acusador a tales fines fueron contundentes y suficientemente serias, logrando formular y sostener la acusación, las cuales el tribunal de grado valoró de manera integral según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo los jueces del fondo absolutamente soberanos para realizar la valoración de los mismos en atribuciones de los artículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, quedando demostrada la existencia del daño y la responsabilidad civil, y fijando la reparación de los daños y perjuicios causados en consonancia con lo establecido con el artículo 345 del Código Procesal Penal, por lo que el presente recurso procede a ser rechazado en su totalidad;

“Segundo Medio : Inobservancia y violación al artículo 346 de la Ley núm. 76-02, por violación al principio de oralidad y por haber utilizado el juez como fundamento para arribar a las conclusiones establecidas en la sentencia, las declaraciones y las actas de audiencia ofrecidas por el testigo a cargo y contradicción de sentencia de la misma Corte con fallo anteriores en ese mismo orden. La Corte incurre en el mismo error del tribunal de primer grado, el cual basó su decisión tomando como referencia el contenido de las actas levantadas en audiencia, sobre las declaraciones que ofreció el testigo a cargo, señor M.P.M.. La decisión del tribunal, pone de manifiesto, la violación al artículo 346 del Código Procesal Penal, amén de que su sentencia no fue objetiva ni garantista, ya que ni el juez de primer grado, ni mucho menos la Corte, hicieron constar en su apreciación las declaraciones de los testigos a descargo, no valoró la certeza de sus declaraciones y solo tomó como referencia para su sustento de su sentencia las declaraciones de los testigos a cargo y de la propia víctima también querellante”;

Considerando, que al momento de la Corte a-qua realizar el análisis del primer medio invocado en apelación por la parte hoy recurrente, el cual fundamenta el presente medio consistente en la valoración exclusiva del testimonio del señor M.P.M., en tal sentido plasmó lo siguiente: “El examen de la sentencia apelada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo entre otras consideraciones, que recibió las declaraciones del único testigo que declaró en el juicio, M.P.M., quien contó en el plenario lo siguiente: “Yo estaba como a 10 metros, eso fue el 22 de octubre a las 8:30 de la mañana, un camión viene de abajo cargado, venía una maquina creo que una patana de arriba, el camioncito venía a toda velocidad y como que bandeó y se llevó el viejo. Él le dio con la cama del camión, venía a velocidad, exactamente no le puedo decir pero venía corriendo mucho, él venía no era que venía de M., el señor cae en el mismo paseo que él estaba. Delante del camión no transitaba otro vehículo. Parece que venía otro vehículo, una patana de arriba hacia abajo”; prosigue la Corte a-qua con la narrativa que da enlace al porque toma como positiva las declaraciones del testigo presencial, estableciendo: “Agregó el a-quo que “Una vez establecida la legitimidad y admisibilidad de las pruebas sometidas al debate oral, publico y contradictorio, procede realizar la valoración de las mismas, aplicando los principios que rigen la actividad probatoria: a) Que en fecha 22 de octubre de 2012, siendo las 8:30, horas de la mañana, el señor Á.J.H.L., conducía el vehículo tipo camión, marca Daihatsu, en la autopista D., en dirección hacia la ciudad de Santiago, próximo al cruce llamado Cruce de Esperanza, frente al lugar La Rueda; mientras que el señor M.A.A., de 90 años de edad, se encontraba parado en el paseo de la referida autopista; b) Que el imputado Á.J.H.L., pudo observar que el señor M.A.A. hacia el intento de cruzar la calle, por lo que redujo velocidad, pero no se detuvo, e intentó esquivar al señor M.A.A., pero de todas formas se procede el impacto con la parte trasera (cama) derecha del vehículo conducido por el imputado Á.J.H.L., y el señor M.A.A.; c) Que producto de este accidente de tránsito señor M.A.A., sufrió politraumatismo múltiple, lo que le produjo la muerte”. (Testimonio del señor M.P.M. y declaración del imputado Á.J.H.L. testimonio, idem acta de defunción);

Considerando, que esta alzada en la búsqueda de la veracidad de los medios incoados y la profundización que debe tener en consideración al estudiar los recursos incoados, de la lectura de las demás piezas que conforman los legajos de este proceso ha podido constatar que el tribunal de primer grado, procedió en esta misma tesitura, sobre los elementos de prueba sometidos a descargo por la defensa del imputado Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S.A., dejó establecido en el numeral 16, de la página 13 de la sentencia recurrida “Por su parte, la defensa técnica del imputado y de la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., no obstante tener el mismo acceso de uso de las pruebas aportadas por la parte acusadora, por aplicación de los principio de adquisición procesal y de comunidad de pruebas, no presentó elementos de prueba a descargo en apoyo de sus declaraciones”; desprendiéndose de la sentencia analizada que el tribunal realizó un análisis ponderativo de todos los elementos probatorios, garantizando el debido proceso de ley que ampara a todo aquel que sucumbe ante la justicia, art. 69.10 de la Constitución;

Considerando, que de la lectura combinada de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, se extrae el modo en que los jueces deben valorar los elementos probatorios que se producen en la causa, y en la especie, se evidencia la utilización de la lógica, el conocimiento científico y la máxima de la experiencia, es decir, una sana critica sobre los elementos probatorios que soportan los aspecto a ser juzgado por el tribunal de primer grado.

“Tercer Medio: Violación artículo 417 inciso 4 del Código Procesal Penal, falta de motivación de la sentencia e inobservancia a los artículos 170, 171, 172 y 420 del Código Procesal Penal, con relación a la presentación de pruebas ofrecidas a la Corte. La Corte no contestó dicho pedimento, ni motivo el porqué no lo acogió, no obstante haber sido ofrecidas dichas pruebas testimoniales por medio de nuestro Corte a ignorar estas pruebas, sin pronunciarse el respecto y establecer que “del examen de la sentencia apelada , deja ver que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que en juicio las declaraciones del único testigo que declaró en el juicio M.P.M., (Ver pág. 6 de la sentencia); –con lo anterior, la Corte da por sentado que no le fueron presentadas pruebas nuevas para ser sometidas a su evaluación y criterio y por ende incurre en violaciones de las normas procesales vigentes contenidas en los artículos 170, 171, 172 420 del Código Procesl Penal”;

Considerando, esta jurisdicción de alzada procedió a constatar que con respecto a este tercer medio, el mismo deviene en improcedente en el entendido de que, los medios probatorios alegados por los hoy recurrentes no fueron ofertados en la fase preliminar, y así consta en el auto de apertura a juicio, y de igual forma tampoco en el juicio de fondo, lo que consta en la sentencia al respecto, que reposa en el expediente y fue valorada por la Corte a-qua, etapas donde se hacía de lugar su intervención. Por lo cual no era necesario por parte de la Corte referirse al respecto, ya que se puede advertir del cuerpo motivacional de la sentencia de marras que, los hechos y las pruebas pasaron por el escrutinio de los jueces mediante la aplicación del principio de la sana crítica racional, como lo anuncian los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que expresan:“el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”; La admisibilidad de los medios de pruebas depositados para sustentar un error en la determinación de los hechos, dependerá de la certeza de esos elementos de prueba ante los demás medios que ya dieron lugar de manera conjunta y en cumplimiento a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, de la sentencia recurrida, si realmente resulta indispensable la misma para los fines perseguidos, y que de las mismas no sea evidenciado que es un medio más del que haga uso la defensa para una alegación con la finalidad de hacer admisible el recurso, que en la especie, el cruce de los elementos puestos en verificación por la corte procedieron a la cristalización del proceso, de tal manera, que se hace imposible el cuestionamiento de posibles violaciones a la norma y principios o garantías constitucionales, por lo que procede de igual manera el rechazo del medio analizado;

Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a- qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie, no se advierte el vicio de falta de motivación alegado, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma;

Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en las páginas 7, 8 y 9 de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al imputado Á.J.H.L., al pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo sucumbió en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a M.Á.A.M., V.M.M. y M.A.A.M. en el recurso de casación interpuesto por Á.J.H.L. y La Monumental de Seguros, S. A, contra la sentencia núm. 612-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso, y en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena a Á.J.H.L. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho del Dr. R.A.M. y el Licdo. A.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a La Monumental de Seguros, S. A; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de esa jurisdicción.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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