Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.E.A.F.

Abogado(s): L.. R.S.M., L.. C.J.C., R.C.

Recurrido(s): C.V., P.L.G.

Abogado(s): L.. W.C.F., Robinson Cabrera Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.A.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0084882-8, domiciliada y residente en la calle M.A.R. núm. 63, del sector S.S., de la ciudad de Azua de Compostela; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S.M. y C.E.J.C., abogados de la recurrente J.E.A.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.A., abogado de los recurridos C.V. y P.L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. R.P.C.T., R.S.M. y C.E.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0062948-3, 010-0064419-3 y 010-0066773-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. W.E.C.F. y R.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 110-0002964-2 y 001-1625421-0, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 19 de junio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la solicitud de aprobación judicial de trabajos de deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 31-Reformada del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio y Provincia de Azua, resultando la Parcela núm. 301450975429, con una extensión superficial de 567.39 metros cuadrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Azua, dictó su sentencia núm. 20110152 de fecha 9 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza las conclusiones de los Licdos. R.A.S.M., R.P.C.T. y C.E.J.C., abogados de la interviniente voluntaria señora J.E.A.F., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válidas las conclusiones del Dr. R.J.M.P., abogado de los señores C.V. y P.L.G., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; TERCERO: Aprueba los trabajos de deslinde, realizado por el agrimensor G.R.C., en la Parcela núm. 31-Reformada del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Azua, resultando la Parcela núm. 301450975429, con una extensión superficial de 567.39 Metros Cuadrados; CUARTO: Acoge el contrato de mutuo acuerdo establecido entre el agrimensor G.R.C. y señores C.V. y P.L.G.; Quinto: Acoge los siguientes contratos: 1) Acto de Donación entre vivos suscrito por la señora L.P., a favor de sus hijos los señores L.G.P., E.N., J.E.E.R.P. y L.R.P., debidamente legalizado por el Dr. R.B.B.P., Notario Público de los del número del Municipio de Baní, de fecha 22-7-1987; 2) Acoge el contrato de compra y venta entre los señores L.R.P. y la señora J.M.G., debidamente legalizada por el Dr. L.E.M.M., Notario Público de los del número del Municipio de Azua de fecha 08-2-2005; 3) Acoge la declaración jurada de inmueble suscrita por la señora J.M.G.G., a favor del señor C.V., debidamente legalizado por el Dr. J.A.C.M., de fecha 29-1-2009; 4) Acoge el acto núm.3 de fecha 15-9-2010, suscrito por las señora L.G.P., debidamente legalizado por el Dr. J.A.C.M., Notario Público de los del número del Municipio de Azua de Compostela; 5) Acoge el acto núm. 02 de fecha 31-1-2011, suscrito por el señor L.H.R.J., debidamente legalizado por el Dr. J.A.C.M., Notario Público de los del número del Municipio de Azua de Compostela; 6) El acto de compra y venta entre los señores M.A.M.R. y C.V. y P.L.G., debidamente legalizado por el Dr. L.E.M.M., Notario Público de los del número del Municipio de Azua de fecha 18-3-2009; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Baní, Provincia Peravia, rebajar a la matrícula núm. 0500006673, que ampara los derechos de propiedad de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 31-Reformada, con una extensión superficial de 6,131.74, expedida a nombre de la señora M.A.M.R., la cantidad de 567.39 Metros Cuadrados, área que pertenece a la Parcela núm. 31450975429, propiedad de los señores C.V., P.L.G.; Sétimo: Ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Baní, expedir el certificado de título de la parcela núm. 31450975429, la cual posee en su interior una casa construida de block, rechaza de concreto, debidamente cercada de block y verjas, a favor de los señores C.V., dominicano, mayor de edad, electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0072840-8, casado con la señora P.L.G., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0113788-2, domiciliados y residentes en la calle M.A.R. 63, S.S. 22, de esta ciudad de Azua, una vez que se cumpla el plazo de treinta (30) días de la apelación y la sentencia vaya acompañada de la Certificación de no apelación y los planos definitivos; Octavo: Ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Baní, expedir una Constancia Anotada Intransferible, que ampare los derechos de propiedad de la porción restante con una extensión superficial de 5,564.35, metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 31-ref.-a favor de la señora A.M.R.; Noveno: Ordena el desalojo inmediato de la señora J.E.A.F., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0084882-8, y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la Parcela núm. 30145097529, del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Azua; Décimo: Condena a la señora J.E.A.F., al pago de las costas de procedimiento, a favor y provecho del Dr. R.J.M.P., quien declara haberlas avanzado en su totalidad; Décimo SEGUNDO: Ordenar que la presente sentencia le sea notificada en su domicilio indicado a los señores C.V., P.L.G., y J.E.F."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.A.S.M., R.P.C.T. y C.E.J.C., en nombre y representación de J.E.A.F. en fecha 7 de julio de 2011, contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de agosto de 2012, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en 7 de octubre de 2011, por la señora J.E.A.F., por órgano de sus abogados los Licdos. Raya A.S.M., R.P.C.T. y C.E.J.C., contra la sentencia núm. 20110152 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Azua de Compostela, Provincia de Azua, en relación a la solicitud de aprobación judicial de trabajos de deslinde, practicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 31-reformada del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio y Provincia de Azua, resultando la Parcela núm. 301450975429, con una área superficial de 567.39 M2, ubicada en Barrio Simón Stridel del Municipio, Provincia Azua; SEGUNDO: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de parte interesada; TERCERO: Se dispone el archivo definitivo de este expediente";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone como medio de casación el siguiente: Unico: Violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978. Mala interpretación de una norma legal por declarar inadmisible un recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al dictar la sentencia impugnada ha violentado el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, toda vez que estaba dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación, pero el mismo fue declarado inadmisible por dicho tribunal; que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 21 el derecho de propiedad privada y por consiguiente: "Nadie puede ser privado de sus bienes al margen de la ley", por lo que de mantenerse que su recurso de apelación es inadmisible como fue declarado por el tribunal a-quo, la recurrente perdería su propiedad a pesar de haber interpuesto su recurso en tiempo hábil y conforme a las leyes procedimentales; que la sentencia dictada en Jurisdicción Original le fue notificada mediante el acto de alguacil núm. 201 de fecha 15 de septiembre de 2011, de los del protocolo del ministerial A.P.Z.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual deposita como prueba de que su recurso de apelación fue interpuesto en fecha hábil, ya que fue depositado en fecha 4 de octubre de 2011 y notificado a parte recurrida mediante acto de alguacil núm. 760-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, por lo que fue realizado en tiempo hábil, contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo, que al declarar inadmisible su recurso falló de forma extrapetita, puesto que declaró una inadmisión que nadie le solicitó y a pesar de que cuando se realizó dicho recurso de apelación el plazo estaba aún vigente para la interposición del mismo; pero dicho tribunal no tocó el fondo del asunto, a pesar de que hasta la parte recurrida reconoce que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil puesto que solicitó que el mismo fuera declarado válido en cuanto a la forma, aunque pidió su rechazo en cuanto al fondo, lo que demuestra que la sentencia atacada declaró inadmisible su recurso de apelación de manera injustificada, por lo que debe ser casada";

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación de que estaba apoderado el tribunal a-quo estableció los motivos siguientes: "que al este Tribunal de la alzada examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la señora J.E.A.F., por órgano de sus abogados los Licdos. R.A.S.M., R.P.P.T. y C.E.J.C., contra la sentencia núm. 20110152 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Azua de Compostela, Provincia de Azua, se comprueba que el mismo fue interpuesto en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que la dictó, en fecha 7 de octubre de 2011; sin embargo, en el expediente no existe prueba documental que revelen que la parte apelante o intimada hayan notificado por acto de alguacil la sentencia apelada a la contraparte, con lo que se pone de manifiesto que dicho recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia que no había sido publicada como lo dispone el artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo de 2005 y vigente a partir del 4 de abril del año 2007; que además, establece que todos los plazos para interponer los recursos relacionados con sus decisiones comienzan a correr a partir de su notificación; y sin tomar en cuenta las disposiciones de la Resolución núm. 43-2007, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 1ro. de febrero de 2007, dispuso en su acápite quinto "que los recursos incoados contra la sentencia dictada por cualquier tribunal de la jurisdicción inmobiliaria con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, se interpondrán, instruirán y fallaran conforme a las disposiciones de la referida ley, y las normas complementarias establecidas en sus reglamentos", y que de manera expresa e inequívoca el artículo 81 de la citada Ley de Registro Inmobiliario, exige que el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; con lo que ha quedado establecido que el recuso de apelación de que se trata, se hizo en violación a los referidos textos legales, lo que constituye una inobservancia a las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al violentar las reglas del plazo prefijado y que siendo las normas procesales por su naturaleza de orden público y que facultan a los jueces a actuar de oficio; por tanto, este tribunal de la alzada es de opinión que dicho recurso de apelación no tiene existencia legal; circunstancia que le impiden a este Tribunal Superior de Tierras conocer y ponderar los agravios contra la sentencia que se pretendió impugnar, que por estas razones, este Tribunal se ve compelido a declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de que se trata";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que no obstante establecer en su sentencia que el recurso de apelación de que estaba apoderado había sido interpuesto por la hoy recurrente en fecha 7 de octubre de 2011 y que la sentencia de jurisdicción original contra la cual se ejerció este recurso, fue dictada en fecha 9 de septiembre de 2011, el tribunal a-quo, sin estar apoderado de ningún pedimento de inadmisibilidad relativo a la prescripción del plazo para interponer dicho recurso, procedió de oficio a declarar la inadmisibilidad del mismo, bajo el criterio de que "fue ejercido sin que la sentencia haya sido notificada a la contraparte puesto que en el expediente no había constancia de dicha notificación y que ante tal inobservancia dicho recurso era inadmisible por violación a lo dispuesto por el artículo 81 de la citada Ley de Registro Inmobiliario"; argumento que resulta erróneo y contrario a lo que ha sido juzgado por esta Tercera Sala en casos similares, ya que dicho tribunal al declara esta inadmisibilidad no tuvo en cuenta lo siguiente: a) que el hecho de que el acto de notificación de la sentencia de primer grado no estuviera depositado en el expediente como estableciera dicho tribunal, no conducía a que fuera pronunciada la inadmisibilidad del recurso, ya que independientemente de que la sentencia hubiera sido notificada o no, el tribunal a-quo debió observar que entre la fecha de la misma y la fecha de la interposición del recurso no había transcurrido el plazo de treinta días previsto por el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, para la interposición del recurso de apelación y que no estaba apoderado de ningún pedimento donde se externaran conclusiones sobre este aspecto; b) que además debió observar dicho tribunal, que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y que esté en condiciones de ejercer los recursos correspondientes, así como de poner a correr el plazo para el ejercicio de los mismos, por lo que en el caso hipotético de que la hoy recurrente hubiera interpuesto su recurso de apelación sin que la sentencia de primer grado hubiera sido notificada, como esta notificación ha sido instituida en su provecho por ser la parte contra quien se ha dictado la misma, esta podía perfectamente recurrir en apelación sin que el plazo haya empezado a transcurrir al haber sido establecido en su provecho, sin que esto conduzca a la inadmisibilidad de su recurso, máxime cuando en la especie, su contraparte (que es la parte hoy recurrida) concluyó al fondo del recurso sin presentar ningún agravio tendente a invalidarlo, sino que por el contrario concluyó solicitando que dicho recurso fuera admitido en cuanto a la forma y rechazado en cuanto al fondo, lo que implica que al adversario no invocar ningún agravio y ejercer su sagrado derecho de defensa, como se evidencia al examinar la sentencia impugnada, dicho recurso no podía bajo ningún concepto ser declarado inadmisible;

Considerando, que además, al examinar el expediente formado con motivo del presente recurso de casación se comprueba que en el mismo reposa el acto núm. 201-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial A.P.Z.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante el cual fue notificada la sentencia de Jurisdicción Original; que al examinar dicho acto se evidencia que el mismo fue diligenciado a requerimiento de los señores C.V. y P.L.G., parte recurrida, de donde se desprende que dicha parte notificó la sentencia con la finalidad de poner a correr el plazo correspondiente en contra de su contraparte, la actual recurrente; que de tal circunstancia se deduce, que contrario a lo establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, la recurrente, señora J.E.A.F. interpuso su recurso de apelación en virtud del referido acto de alguacil, evidenciándose además, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, ya que dicha sentencia fue notificada el 15 de septiembre de 2011, siendo el recurso interpuesto en fecha 7 de octubre de dicho año; que por tanto, al proceder el tribunal a-qua a declarar la inadmisibilidad del recurso por no haberse depositado el acto de notificación de la sentencia contra la cual se dirigía el mismo y habiendo comprobado esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia de primer grado fue notificada por los actuales recurridos, resulta obvio que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente; y que además al dictar esta decisión, dicho tribunal violó el derecho de recurrir de la recurrente, lo que acarrea una evidente violación a su derecho de defensa, al impedirle que su recurso fuera examinado en cuanto al fondo; por lo que procede acoger el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, por carecer de base legal, a fin de que el recurso de apelación sea examinado en cuanto al fondo por el tribunal de envío;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de agosto de 2012, relativa a la Parcela núm. 31-Reformada del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio y Provincia de Azua, resultando la Parcela núm. 301450975429, con una extensión superficial de 567.39 metros cuadrados, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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