Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de resolución95
Fecha17 Febrero 2016
Número de sentencia95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 95

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 17 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0035283-2, domiciliado y residente en la calle C.N., de la ciudad de El Seibo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. V.S.R. De Paula, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0025058-0, abogado del recurrente F.C.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2015, suscrito por la Dra. Virtudes V.M. y el Lic. E.F.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0008420-4 y 402-2163036-7, respectivamente, abogados de los recurridos J.F.C.M., M.C.M., P.T.C.M., R.C.M. de Solano, J.H.C.M., C.C.M., L.I.C.M. y J.H.A.C.M.; Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Solicitud Nulidad de Constancia Anotada), en relación con a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de El Seíbo, provincia El Seíbo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seíbo, dictó su sentencia núm. 0154201300136 de fecha 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de constancia anotada en el Certificado de Título núm. 2215, intentada por los señores J.F.C.M., M.C.M., P.T.C.M., R.C.M. de S., J.H.C.M., C.C.M., L.I.C.M., J.A.C.M. en contra del señor F.C.M., con relación al inmueble identificado como Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 4, el municipio de El Seíbo, provincia de El Seíbo, República Dominicana, por las razones antes referidas; Segundo: Declara nulo por simulación el contrato de venta suscrito en fecha 12 de noviembre de 2000, entre los señores Q.C. y F.C.M., con relación a la Parcela núm. 49, del D.C. núm. 4, de El Seíbo; y en consecuencia declara nula la constancia anotada en el Certificado de Título 2215, que ampara la Parcela 49, del D.C. 4 de El Seíbo, con una extensión superficial de 1 Has., 88 As., 65.9 Cas.; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos de El Seíbo, a cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 2215, que ampara la Parcela 49 del D. C. 4 de El Seíbo, con una extensión superficial de 1 Has., 88 As., 65.9 Cas., expedida a favor de F.C.M., en fecha 12 de agosto de 2006, y restituir los derechos a favor del señor Q.C., hasta tanto los herederos de este realicen la correspondiente determinación; Cuarto: Condena a la parte demandada señor F.C.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. D.A.N. y J.U.L., quienes alegan haberlas avanzado; Quinto: Ordena a la Secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.C., contra la sentencia núm. 0154201300136 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seíbo, en fecha 24 de octubre del año 2013, en relación a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de El Seíbo, provincia El Seíbo, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la Sentencia núm. 0154201300136 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seíbo, en fecha 24 de octubre del año 2013, en relación a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de El Seíbo, provincia El Seíbo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, F.C.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.A.P.C., abogado que hizo la afirmación correspondiente”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos de las causas; Cuarto Medio: Falta de motivo. Falta de ponderación; Quinto Medio: Violación a la Ley. Violación al artículo 90 de la Ley núm. 108-05; Sexto Medio: Falsa y errada apreciación de la calidad de los demandantes; S. Medio: Violación a la Constitución Dominicana, artículo 69 numeral 7 y 10; Octavo Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que del desarrollo del primero, segundo, quinto y séptimo medios de casación, los cuales se reúnen por su similitud para el estudio del presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente;
a) que el tribunal a-quo declaró nulo por simulación el contrato de venta de fecha 12 de noviembre del año 2000, celebrado entre los Sres. Q.C. y F.C., con relación a la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 4 del El Seibo, cuando no podía hacerlo pues el contrato de venta fue suscrito entre las partes en fecha 12 de noviembre del 2000, y la supuesta declaración de interdicción mencionada por el tribunal fue emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de El Seibo en de fecha 30 de junio de 2006; b) que el tribunal a-quo fundamentó su decisión sobre pruebas pre-fabricadas por la demandante, y en copias fotostáticas, violando con ello el derecho de defensa de los hoy recurrentes; c) que el tribunal a-quo no tomó en cuenta que la parte demandante, hoy recurrida, no aportó ningún medio de prueba en el que se pueda determinar que la constancia anotada que aparece a nombre del Señor Faustino Cordones Mercedes sea fraudulenta; d) Que el juez a –quo no tomó en consideración las normas del debido proceso, toda vez que estableció una condena en base a una sentencia que declaraba interdicto al señor Q.C., cuando los actos de ventas y los certificados de carta constancia son con anterioridad a dicho proceso de interdicción, con lo que se violó la Constitución Dominicana; Considerando, que para fallar como lo hizo el tribunal a-quo estableció en parte infine de uno de sus considerandos, lo siguiente: “Valorados los medios de pruebas depositados en el expediente, el tribunal ha podido advertir, que tal como alega la parte demandante, el señor F.C., adquirió los derechos que posee sobre la parcela en litis, mediante contrato de venta suscrito entre él y su padre el señor Q.C.. Que si bien es cierto al momento de suscribir el contrato de venta entre dichos señores, el Señor Quiterio Cordones no había sido declarado en interdicción por el tribunal correspondiente; no menos cierto es que ya había sido diagnosticado por un médico, hecho del cual tenía conocimiento el Señor Faustino Cordones, por ser hijo del finado.”;

Considerando, que el tribunal a-quo sigue diciendo: “Todo ésto evidencia una actuación dolosa por parte del demandado, quien parece haber actuado con la intención de defraudar al resto de sus hermanos, al valerse de la condición mental de su padre, para que éste suscribiera un contrato en su favor; condiciones que a juicio de este tribunal, suponen la simulación del contrato de venta.”;

Considerando, que del estudio de la sentencia hoy impugnada esta Corte de Casación ha podido verificar que el juez a-quo evacuó su sentencia apoyado en los documentos que le fueron aportados, los cuales establecían los hechos de que en fecha 22 de julio del año 2000 el señor Q.C., causahabiente de los hoy recurrentes y recurridos, fue evaluado por un psiquiatra, quien determinó que éste no podía hacer ningún tipo de negociación sin presencia de sus hijos; que en fecha 15 de septiembre del año 2005 el señor Q.C. le fue hecha nueva vez una evaluación psiquiátrica ratificando el Dr. M.M.D. su diagnostico anterior, de que el señor Q.C. tenía una demencia senil, por lo que no estaba en capacidad metal de poder realizar ningún tipo de negociación o transacción sin la presencia de sus hijos; en fecha 30 de junio de 2006 la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dicto la sentencia núm. 2201 con motivo de una demanda declarando la interdicción judicial del señor Q.C.;

Considerando, que entre las dos primeras fechas mencionadas precedentemente el tribunal a-quo pudo verificar que el día 12 de noviembre del año 2000, el señor Q.C., cede a favor de F.C.M., una porción de terreno con una extensión superficial de 1 Has, 88 As, 65.9 C., dentro de la Pacerla núm. 49 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio y provincia de El Seíbo, parcela que hoy se encuentra en litis, haciendo el registro de dicho contrato en fecha 21 de julio de 2006, es decir, 21 días después de que el señor Q.C. fuera declarado interdicto mediante sentencia de un tribunal;

Considerando, que por los hechos establecidos en parte anterior a este considerando, se entiende, que pese a que la sentencia declaró la interdicción, ésta fue posterior a la fecha en que se estipuló la venta del terreno, el tribunal a-quo pudo comprobar la existencia de las dos evaluaciones médicas donde se establecía la incapacidad del señor Q.C. de efectuar cualquier tipo de negociación en razón de la demencia senil que padecía; por lo que estaríamos frente a un fraude basado en un acto simulado;

Considerando, que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por ella se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o trasmiten, o cuando se busca con la misma favorecer a un descendiente en detrimento de otro;

Considerando, que se estipula la simulación como una cuestión de hecho, que los jueces del fondo aprecian soberanamente y escapa por lo mismo a la censura de la Corte de Casación, siempre que no incurra en desnaturalización, vicio que como se ha expresado precedentemente no existe en el presente caso. (Boletín Judicial No. 1063 de junio del 1999 Pág. 871);

Considerando, que esta corte de casación es de opinión, al igual como estableció el tribunal a-quo en su sentencia hoy impugnada, que el señor F.C.M. actuó de mala fe frente al padecimiento de su padre, pues pese a que no se había declarado ciertamente por medio de sentencia de un tribunal la interdicción del Sr. Q.C., ya se tenían dos evaluación médicas, una de ellas antes de la celebración del mencionado contrato de venta, por lo que dicho contrato se obtuvo de manera fraudulenta; en consecuencias el tribunal no incurrió en ninguna de las faltas invocadas por el recurrente, por lo que los medios primero, segundo, quinto y séptimos examinados deben ser desestimados;

Considerando, que del desarrollo del tercer medio, el recurrente alega en síntesis lo que sigue; “Que en el caso de la especie el tribunal cometió una desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa en el sentido de que la decisión perjudicó a la parte recurrente ya que el tribunal se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente, así como que le dio un alcance distinto a los hechos y los documentos de la causa; Considerando, que el tribunal a-quo valoró los medios de pruebas que le fueron depositados, toda vez que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio que le han sido sometidos para su examen, y pueden éstos, frente a testimonios disímiles, acoger aquellos que le parezca más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos, por lo que es de nuestra consideración que el tribunal a-quo no incurrió en desnaturalización de los hechos y de los documentos que le fueron sometidos al debate; en consecuencia, el tercer medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en sus cuarto y sexto medios de casación alegan en síntesis lo siguiente: a) que el tribunal al emitir su decisión sobre el medio de admisión planteado por la parte demandada, hoy recurrente, en el sentido de que declara inadmisible la demanda, que en el caso de la especie los derechos del propietario del inmueble no están a nombre de la parte demandante, hoy recurrida, sino a nombre de la parte demandada o de otra persona distinta a la que figura en la parte como demandante, por lo que no tienen calidad para ejercer dicha acción siendo su demanda inadmisible por falta de calidad para actuar..”; b) que los derechos que aparecen en la carta constancia no se encuentran a nombre de los demandantes ni de ninguna otra persona que no sea el demandado;

Considerando, que el tribunal a-quo fue apoderado de los documentos pertinentes que le establecían claramente la calidad de accionar en justicia a los señores J.F.C., M.C.M., P.T.C.M., R.C.M. de Solano, J.H.C.M., Ciprina Cordones Mercedes, L.I.C.M. y J.H.A.C.M. como hijos del finado señor Q.C.; en consecuencia, el cuarto y el sexto medios invocados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente en su octavo medio de casación alega en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia objeto del presente recurso de casación en su segundo ordinal de parte dispositiva confirmó la sentencia núm. 0154201300136, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento de El Seibo, sin darle respuesta a las conclusiones y medios presentados de manera formal en el recurso de apelación depositado en fecha 9 de diciembre de 2013, cometiendo el vicio de omisión de estatuir; Considerando, que en cuanto a la alegada omisión de estatuir por parte del tribunal a-quo, por solo confirmar la sentencia núm. 0154201300136 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento de El Seíbo, sin supuestamente darle respuesta a las conclusiones y medios presentados en su recurso de apelación, esta Corte de Casación del estudio de dicha sentencia ha podido verificar que dicho fallo evacuado hizo una descripción minuciosa y certera tanto de los elementos de hecho como de derecho que le fueron planteados, contestando, de manera escueta, cada una de las pretensiones que le fueron planteadas y depositadas; en consecuencia, el octavo medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el fallo examinado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 17 de diciembre de 2014, en relaciona la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio y provincia de El Seíbo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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