Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de resolución95
Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 95

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 14 de marzo del 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio en la Ave. Central, núm. 5100, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, la señora M.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0778914-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4, respectivamente, abogados de la empresa recurrente, Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 29 de enero del 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor V.C.; Que en fecha 7 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.
A.F.L., Jueces de esta S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor V.C. en contra de Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha tres
(3) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), la sentencia núm. 168/2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor V.C. contra Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes, Segundo: En cuanto al fondo: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo interpuesta por el señor V.C. contra Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto de la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; Condena a la parte demandada Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., a pagar a favor del señor V.C., los valores correspondientes a: 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$31,360.00); 55 días de cesantía igual a la suma de Sesenta y Un Mil Seiscientos Pesos (RD$61,600.00); 14 días de vacaciones igual a la suma de Quince Mil Seiscientos Ochenta Pesos (RD$15,680.00); proporción de regalía pascual ascendente a la suma de Dos Mil Quinientos Noventa y Siete Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$2,597.46); seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Sesenta Mil Ciento Treinta y Siete Pesos con Sesenta Centavos (RD$160,137.60); Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Pesos con Sesenta Centavos (RD$26,689.60) por concepto del último mes laborado y no pagado, lo que totaliza la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Sesenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$298,064.66), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Pesos con Sesenta Centavos (RD$26,689.60), equivalente a un salario diario de Mil Ciento Veinte Pesos (RD$1,120.00); Tercero: Acoge la demanda en daños y perjuicios en consecuencia, condena a la parte demandada Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., a pagar a favor del señor V.C., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por el no pago de los valores correspondientes al descanso anual (vacaciones); Cuarto: Rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos antes expuestos; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la parte demandada Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL.), al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declara inadmisible la instancia contentiva del recurso de apelación de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015), por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Condena a Nearshore Call Center Services, NCCS, S.R.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el medio de casación siguiente: Único Medio: Falta de base legal (violación del artículo 621 del Código de Trabajo, violación del derecho de defensa);

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del único medio propuesto en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua dictó la sentencia impugnada de manera errónea e infundada, en total desconocimiento e ignorancia de la ley, toda vez que declaró inadmisible la instancia contentiva del recurso de apelación por haber sido supuestamente interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, lo cual es falso y con lo cual viola el derecho de defensa de la recurrente”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que la parte recurrida ha planteado un medio de inadmisión, deducido de la extemporaneidad del recurso de apelación, alegando que el mismo se interpuso fuera del plazo establecido por la ley, y en apoyo de sus pretensiones, ha depositado en el expediente abierto en ocasión del recurso de apelación, el Acto núm. 632/2015, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha siete (7) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), por medio del cual el señor V.C. notifica a la empresa demandada originaria Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., la sentencia núm. 168/2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha tres (3) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que como pieza del expediente figura el recurso de apelación interpuesto por la demandada originaria y recurrente, Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., el cual fue depositado por ante la secretaría general de esta Corte en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015)”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “que esta Corte, luego de examinar el contenido del Acto núm. 632/2015, de fecha siete (7) del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015), así como la instancia contentiva del recurso de apelación de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015), ha podido comprobar que entre la fecha de la notificación de la sentencia diligenciada por la empresa recurrida y la fecha en la que el demandante originario interpuso el recurso de apelación transcurrió un tiempo de treinta y seis (36) días laborables”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que el artículo 621 del Código de Trabajo dispone que la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de competencia, en el término de un (1) mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada, en la especie, la parte demandante originaria, al depositar su escrito de apelación treinta y seis (36) días después de habérsele notificado la sentencia, el plazo señalado por el citado texto legal, se encontraba ventajosamente vencido en su contra, habiendo tomado en cuenta esta Corte para el cálculo de dicho plazo, únicamente los días laborables, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constante, por lo que, en tal sentido, procede acoger las conclusiones incidentales promovidas por el demandado originario y recurrido, en el sentido de que se declare caduco el presente recurso de apelación”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que cuando los jueces acogen un medio de inadmisión quedan imposibilitados de examinar el fondo de la demanda, debido a que las reglas de las inadmisibilidades pautadas por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, establecen que la inadmisibilidad lo que procura es declarar inadmisible al adversario, sin que haya la necesidad de examinar los méritos de su demanda”;

Considerando, que el artículo 621 de la legislación laboral vigente establecida en el Código de Trabajo sostiene que: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que el tribunal de fondo en un examen integral de las pruebas aportadas, determinó que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera del plazo exigido por la ley, (notificaron la sentencia del 7 de julio del 2015 y apelada el 18 de agosto del 2015), es decir, fuera del plazo de un (1) mes establecido, en consecuencia, la Corte a-qua no violenta las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, sino un ejercicio razonable de la legalidad ordinaria y la aplicación de la legislación laboral establecidas en el Código de Trabajo en el artículo 621, sin ninguna evidencia de falta de base legal, y por ende, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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