Sentencia nº 950 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.
Número de sentencia | 950 |
Número de resolución | 950 |
Fecha | 16 Septiembre 2015 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 950
GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
diencia pública del 16 de septiembre de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de
República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el local cuarto nivel del Centro Comercial Plaza Central, del ensanche P. de
esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor M.A. De M.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201252-5, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 517, de fecha 26 de
septiembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.S.
M., abogado de la parte recurrente la compañía Inversiones Inmobilia, S.A.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2008, suscrito por el Licdo. M.E.S.M., abogado de la parte recurrente la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2008, suscrito por la Licda. A.A.S.D., abogada de la parte recurrida R.E.T.D.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los Magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, a los magistrados M.O.G.S., Víctor José Castellanos
Estrella y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato de compraventa y restitución de dinero y reparación de daños y perjuicios incoada el señor R.E.T.D. contra las entidades Desarrollo Educacional del Caribe, S.A., e Inversiones Inmobilia, S.A., la Segunda Sala de
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de abril de 2006, la sentencia núm. 521/06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del día veintidós (22) del mes de Septiembre año 2005, en contra la entidad moral DESARROLLO EDUCACIONAL DEL CARIBE, S.A., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones formulada (sic) por parte co-demandada la compaña INVERSIONES INMOBILIA, S. A, por las razones expuestas; TERCERO: Admite la presente demanda en resolución de contrato, devolución dinero, interpuesta por el señor R.E.T.D.,
contra la entidad social DESARROLLO EDUCACIONAL DEL CARIBE, S.A. e INVERSIONES INMOBILIA, S. A, en consecuencia; a) DECLARA resuelto el contrato de promesa de venta, de fecha 07 de Abril del 1999, suscrito entre DESARROLLO EDUCACIONAL DEL CARIBE, S.A. e INVERSIONES INMOBILIA, S.A., y el señor R.E.T.D., debidamente Notarizado; b) ORDENA la devolución por parte de las compañías DESARROLLO EDUCACIONAL DEL CARIBE, S.A. e INVERSIONES INMOBILIA, S. A, de la suma de SETENTIÚN (sic) MIL OCHOCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$71,800.000), al señor R.E.T.D., por concepto de reembolso de pago total de compra de inmueble, mediante contrato de fecha 07 de Abril del 1999; TERCERO: Condena a las compañías DESARROLLO EDUCACIONAL DEL CARIBE, S.A. e INVERSIONES INMOBILIA, S. A, al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), por los daños morales y materiales, recibiera a propósito de su incumplimiento de la obligación de dar, o entregar el inmuebles (sic), a favor y provecho del señor R.E.T.D., como justo resarcimiento; CUARTO: Condena a las compañías DESARROLLO EDUCACIONAL DEL CARIBE, S.A. e INVERSIONES INMOBILIA, S.A. al pago de un uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial contando a partir de la demanda en justicia, por aplicación del artículo 24 de la ley 183-02 del 21/11/2002, y el artículo 1153 del código civil; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional por los motivos expuestos; SEXTO: Condena a las compañías DESARROLLO EDUCACIONAL DEL CARIBE, S.A. e INVERSIONES INMOBILIA, S.A. al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los LICDOS. A.A.S.D. y F.B.F., quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte; SÉPTIMO: C. al ministerial WILSON ROJAS, de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic); b) que no conforme con dicha decisión interpuesto formal recurso de apelación por la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., mediante acto núm. 164/2007, de fecha 22 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 517, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía INVERSIONES INMOBILIA, S.A., contra la sentencia no. 521/06, relativa al expediente No. 035-2005-00773 de fecha 18 del mes de abril del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia recurrida, a excepción del ordinal cuarto, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la recurrente la compañía INVERSIONES INMOBILIA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. A.A.S.D.Y.F.B.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos documentos aportados a la causa y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil de la República Dominicana, falta de base legal y contradicción de motivos” (sic);
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente arguye lo siguiente: “que la Corte de Apelación incurrió en una militante violación al derecho de defensa de la recurrente, al omitir el hecho de la recurrida nunca concluyó sobre la solicitud de exclusión de los documentos que en copia fotostática aportara al expediente, y sobre los cuales procuraba justificar los alegados daños y perjuicios; cuya ocurrencia le atribuye
quien le cobrara el precio de venta que conviniera con la vendedora,
Compañía de Desarrollo Educacional del Caribe, S.A.; asumiendo la Corte un que no le correspondía al procurar readecuar, más que interpretar, las
conclusiones que al respecto vertiera la recurrida, en cuanto a un supuesto
dio de inadmisión nunca planteado, atribuyéndole por cuenta propia, la
idea de que lo que se quiso establecer era el rechazo de las conclusiones sobre la exclusión de documentos, las cuales quedan firmemente reproducidas tanto en audiencia como en los escritos justificativos de las mismas; que la Corte de Apelación nunca puso en mora a la recurrida para que respondiera el incidente sobre la exclusión de los documentos que produjera en fotocopias al expediente; aceptando como válidas conclusiones fuera del contexto de los debates en cuanto a un medio de inadmisión que nunca fuera planteado por la recurrente; siendo motivado en ello, que se ha incurrido en una flagrante desnaturalización los hechos al darle a un hecho una connotación distinta a su esencia y razón misma; que se establece que la solicitud de exclusión de los documentos aportados en fotocopias no fue bien motivada y fundamentada, además de afirmar, de que los mismos fueron vistos por secretaria; obviando de que una secretaria carece de atribuciones para dar fe del contenido de un documento aportado por una de las partes, al menos que sean debidamente sellados y rubricados en cada página por esta, dando fe de ser una copia igual e íntegra a pudiera descansar en los archivos bajo su responsabilidad, lo cual no aconteciera en la especie; que la violación al derecho de defensa queda configurada por la Compañía Inversiones Inmobilia, S.A., haber sido condenada al pago de daños y perjuicios que se sustentan en una relación de documentos en fotocopias ilegibles que no podían nunca ser apreciados en cuanto a su contenido y vinculación con el alegado incumplimiento que sin fundamento le fuera endilgado a quien no fuera la vendedora ni tuviera la responsabilidad de ejecutar la convención entre las partes”(sic);
Considerando, que el estudio de la sentencia ahora examinada mediante presente recurso de casación, permite retener la ocurrencia de los hechos y circunstancias siguientes: 1) que en fecha 18 de octubre de 1994, se suscribió un contrato entre Desarrollo Educacional del Caribe, S.A., y la compañía de Inversiones Inmobilia, S.A., en virtud del cual la primera parte entregó a la segunda parte a los fines de ejecución de los trabajos de desarrollo urbanístico, venta, administración y cobro de los valores que resulten de la parcela No. 1-B-4 Ref. –A, del Distrito Catastral No. 10 del D. N., con una extensión superficial de 171,235 mt2, que además la segunda parte recibirá como remuneración por los trabajos, incluyendo gestiones de venta y cobro de solares el 25% de los ingresos brutos del proyecto, correspondiéndole a la primera parte el 75% restante previa deducción de los costos totales de la urbanización; 2) que en fecha 4 de abril de 1999, se suscribió un contrato entre la compañía Desarrollo Educacional del Caribe y el señor R.E.T.D., en virtud cual la primera parte vende a la segunda parte el inmueble de su pertenencia bajo la condición de que el mismo no llegará a ser propiedad del comprador sino después del pago total del precio de la venta; del solar No. 12, manzana 12, del proyecto A.B. con una extensión superficial de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2), por un valor de RD$71,800.00; 3) que en fecha 22 de julio de 2005, el señor R.E.T.D. demandó en resolución de contrato de compraventa y restitución de dinero y reparación de daños y perjuicios, de conformidad con el acto No. 235/2005 instrumentado por el ministerial J.M.B., ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y en ocasión de la referida demanda
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 521/06, de fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual acogió la demanda, declaró resuelto el contrato promesa de venta y ordenó la devolución de la suma de RD$71,800.00 por concepto de reembolso de la compra; además condenó al pago de la suma de RD$500,000.00 por los daños morales y materiales por el incumplimiento de la obligación de dar o entregar el inmueble y condenó al pago de la suma del 1% concepto de interés judicial contando a partir de la demanda en justicia; 4) en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., contra la preindicada decisión, la Primera Sala de
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 517, en fecha 26 de septiembre de 2007, rechazando recurso y confirmando la sentencia de primer grado, decisión ahora impugnada en casación;
Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que en la especie se trata de un recurso que persigue la revocación de una decisión que rechazó las conclusiones de una de partes envueltas en el proceso, relacionadas a la exclusión de esta con motivo de una demanda en Resolución de Contrato de Compraventa, Restitución de Dinero y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada, por la ahora apelante, Inversiones Inmobilia, S.A.; que luego de un estudio pormenorizado del caso que nos ocupa, la corte es del criterio que procede rechazar dicho recurso y confirmar la sentencia excepto el ordinal 4to., por los motivos siguientes: a) que no ha sido discutido por las partes la existencia del contrato suscrito por la parte recurrida, con la compañía Desarrollo Educacional
Caribe, S.A., por el cual esta le vendió a dicho señor, un inmueble por la suma de RD$71,800.00 pesos, contrato que ha sido descrito precedentemente y encuentra depositado en el expediente; b) que tampoco ha sido controvertido las partes, la existencia de otro contrato por el cual la compañía Desarrollo Educacional del Caribe, S.A., le entrega a la compañía Inversiones Inmobilia, S. los terrenos vendidos a la recurrida con la finalidad de proceder a la
ejecución de los trabajos de desarrollo urbanístico, su venta, administración y cobro de valores; c) que del examen de los contratos y de los comprobantes de pago se evidencia que el recurrido cumplió con lo convenido, es decir, pagó el precio, sin embargo, las sociedades Desarrollo Educacional del Caribe e Inversiones Inmobilia no cumplieron con lo acordado, que era la entrega de los terrenos vendidos; que podemos comprobar también, que esta última tenía calidad para gestionar y diligenciar tanto la venta, el cobro y más aún, para ser responsable conjuntamente con la compañía Desarrollo Educacional del Caribe, la ejecución del contrato firmado por esta; d) que del estudio de los documentos y del comportamiento procesal de las mencionadas compañías se evidencia palmariamente, que entre ellas ha existido una sociedad en participación, basta una lectura al contrato celebrado entre las entidades; que siendo estas personas morales comerciantes, en virtud de la ley que rige la materia, y por su naturaleza jurídica misma, también es dable presumir su solidaridad en este caso; e) por lo expuesto colegimos que tanto la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., como Desarrollo Educacional del Caribe son solidarias en las transacciones que se han realizado con la recurrida, por lo que son igualmente responsables, la segunda por haber suscrito el contrato de venta la obligación de recibir los pagos y hacer entrega del inmueble; f) que tal y como lo expresó el juez a-quo una obligación de parte de las compañías Inversiones Inmobilia, S.A., y Desarrollo Educacional del C., solidaria y común, vinculadas al comprador, motivo por el cual se rechazó la exclusión de Inversiones Inmobilia, S.A., del proceso de Resolución de Contrato de Compraventa, Restitución de Dinero y Reparación de Daños y Perjuicios, y se condenó solidariamente a esta en la sentencia recurrida; g) que en materia de responsabilidad contractual conjugan dos elementos para que ella se caracterice, un contrato y el incumplimiento de una de las partes; que como la vendedora no ha probado que ese incumplimiento se debió a una causa ajena a no le fuera imputable, queda caracterizada la falta; que es preciso que se haga una distinción en las dos especies de responsabilidades que han incurrido tanto Inversiones Inmobilia, S.A., como Desarrollo Educacional del Caribe, S.
, ella es de carácter contractual, sin embargo la que se deriva de la relación entre Inversiones Inmobilia, S.A., y la recurrida, es más bien cuasidelictual, dada la naturaleza de sus actuaciones, pues ella era la encargada de la ejecución contrato y debía llevarlo a cabo de buena fe; pero como en relación a la recurrida esta compañía es un tercero que se ha asociado para violar el contrato de venta, se trata en la especie de una falta asimilable al dolo”(sic);
Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que se impongan limitaciones a alguna de ellas lo que podría desembocar en una situación de indefensión, en contravención de las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja a una de las partes, lo que no ocurre en la especie, puesto que los documentos que la parte solicitó excluir por encontrarse en fotocopias, fue rechazada por la corte a-qua dentro de su poder soberano en razón de que dicha solicitud aparte de no estar bien fundamentada y motivada, dichos documentos se encontraban depositados en original algunos y los que no eran originales figuran como vistos por la secretaria que los recibió, aspecto que ambas partes tuvieron lugar responder; por lo que a juicio de esta Corte de Casación, la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación del derecho y contiene, además, una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por la recurrente, por lo procede desestimar el presente medio de casación, por carecer de fundamento; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente arguye lo siguiente: “que en la impronta de los hechos acaecidos nunca intervino relación contractual alguna entre Inversiones Inmobilia, S.A., y el comprador, que pudiera servir como referencia o fundamento de una responsabilidad contractual, como erradamente la corte aconsideró, determinándose que por aplicación del artículo 1165 del Código Civil de la República Dominicana, las obligaciones propias de una convención atañen y ligan a las partes que la han concertado, lo que no se dio con Inversiones Inmobilia, S.A.; que amerita un ejercicio serio de comprensión advertir de que lo único a lo que se comprometió la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., en ocasión del contrato de urbanización suscrito con la propietaria, fue la ejecución de los trabajos de ingeniería sobre los servicios básicos del proyecto, nunca, la ejecución de las obligaciones contraídas por la vendedora, Desarrollo Educacional del Caribe, S.A., como sostiene en la referencia tratada ...; que la falta de base legal se hace ostensible en el literal d) reproducido en la página 21 de la referida sentencia recurrida, cuando de manera alarmante la corte a-qua plantea que entre la Compañía Desarrollo Educacional del Caribe, S.A., y la razón social Inversiones Inmobilia S. A., operó una sociedad en participación; obviando de que esta última intervino como mandataria de la primera, y se le encomendó, como el mismo tribunal lo pudo advertir, la ejecución de los trabajos de ingeniería en cuanto a los servicios básicos en el proyecto, para lo cual se le pagaba una remuneración”(sic);
Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a-qua no retuvo una responsabilidad contractual por parte de la entidad Inversiones Inmobilia S. A., sino más bien una cuasidelictual, puesto que esta última tiene frente a la entidad Desarrollo Eduacional del Caribe, S.A., la obligación de ejecutar los trabajos de desarrollo urbanístico del proyecto, aspecto necesario para la entrega de los solares vendidos, tal y como lo establece en su decisión la corte a-qua fundamentada en lo siguiente: “que tal y como lo expresó el juez a-quo existe una obligación de parte de las compañías Inversiones Inmobilia, S.A., y Desarrollo Educacional del C., solidaria y común, vinculadas frente al comprador, motivo por el cual se rechazó la exclusión de Inversiones Inmobilia, S.A., del proceso de Resolución de Contrato de Compraventa, Restitución de Dinero y Reparación de Daños y Perjuicios, y se condenó solidariamente a esta y en la sentencia recurrida; … que preciso que se haga una distinción en las dos especies de responsabilidades que han incurrido tanto Inversiones Inmobilia, S.A., como Desarrollo Educacional del Caribe, C. por A.; en cuanto a la compañía Desarrollo Educacional del Caribe, S.A., ella es de carácter contractual, sin embargo la que se deriva de la relación entre Inversiones Inmobilia, S.A., y la recurrida, es más bien cuasidelictual, dada la naturaleza de sus actuaciones, pues ella era la encargada de la ejecución del contrato y debía llevarlo a cabo de buena fe; pero como en relación a la recurrida esta compañía es un tercero que se ha asociado para violar el contrato de venta, se trata en la especie de una falta asimilable al dolo”(sic);
Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, por esta jurisdicción, que se configura el vicio de falta de base legal cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados; lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que la corte a-qua emitió su fallo mediante una motivación que, además, de ser abundante fue concebida de manera certera y precisa, que justifica su dispositivo y que le permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión atacada o más bien verificar que los jueces de fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que en esas condiciones procede rechazar el presente medio y con él el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la compañía Inversiones Inmobilia, S.A., contra la sentencia civil núm. 517, fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de la Licda. A.A.S.D., abogada de la parte recurrida R.E.T.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.E.C..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-