Sentencia nº 950 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia950
Número de resolución950
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 950

CRISTIANA A. ROSARIO V, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2017, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Ernesto Olivo

Román, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 026-0076561-0, domiciliado y residente en la

calle G.P. núm. 51, edificio G.X., apartamento 4-B,

sector Bella Vista, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, Fecha: 18 de octubre de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente J.E.O.R., en sus generales de

ley;

Oído al Lic. J.I.L.M., por sí y por el Lic. Juan

Omar Leonardo Mejía, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, Jorge Ernesto Olivo

Román;

Oído al Dr. D.M.P., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

Euro Carnavales Caribe, L.C.O. y T.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Dra. N.M.M. de L. y los Licdos. J.I. Fecha: 18 de octubre de 2017

recurrente J.E.O.R., depositado el 19 de febrero de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Diógenes

Monción Pichardo y P.N.L., en representación de los

recurridos Euro Carnavales del Caribe, S.A., y L.C.O. y

T.C., depositado el 4 de marzo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la Resolución Núm. 1413-2016, de fecha 3 de junio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 24 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, Fecha: 18 de octubre de 2017

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de octubre de 2014, a través de la instancia

    suscrita por el Dr. D.M.P. y los Licdos. Dahianna

    Isabel Colón y P.N.L., actuando a nombre y

    representación de Eurocarnavales del Caribe, S.A., representada por

    L.C.O. y T.C., interpusieron formal querella con

    constitución en parte civil en contra J.E.O.R., por la

    presunta violación de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    La Romana, el cual en fecha 31 de marzo de 2015, dictó la decisión núm.

    53/2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al nombrado J.E.O.R., cuyas generales constan en el proceso, Fecha: 18 de octubre de 2017

    artículo 405 del Código Penal Dominicano, que tipifica la estafa en la República Dominicana, en perjuicio de la empresa Eurocarnavales Caribe, y los señores L.C.O. y T.C., en consecuencia se le condena a cumplir un (1) año de prisión, más al pago de una multa de Doscientos (RD$200.00) Pesos, más al pago de las costas penales; SEGUNDO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por empresa Eurocarnavales Caribe, y los señores L.C.O. y T.C., a través de sus abogados y por medio de instancia en contra del nombrado J.E.O.R., por haber sido hecha de conformidad con el derecho, en cuanto al fondo se acoge y en consecuencia condena a la persona de J.E.O.R., a pagar a empresa Eurocarnavales Caribe, y los señores L.C.O. y T.C., la suma de cinco mil cien (US$100,100.00) (sic) dólares o su equivalente en pesos Dominicana, por concepto de dinero entregado en ocasión del pago de tres meses de alquiler de la Villa Molino 14 ubicada en Casa de Campo; además al pago de una indemnización de tres (RD$3,000,000.00) millones de pesos, como reparación a los daños causados; TERCERO: Se condena al nombrado J.E.O.R., encartado en el proceso al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los Dres. D.M.P., L.. M. De la Cruz Ávila y el Dr. P.N.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    334-2016-SSEN-30, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Fecha: 18 de octubre de 2017

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

    de Macorís, en fecha 22 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2015, por la Dra. N.M.M. de L., y los Licdos. J.I.L.M. y J.O.L.M., Abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.E.O.R., contra la sentencia núm. 53-2015, de fecha treinta y uno
    (31) del mes de marzo del año 2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta al imputado J.E.O.R. mediante la sentencia recurrida, quedando este sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en su actual domicilio, y b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización judicial; TERCERO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que el recurrente J.E.O.R.

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y pactos internacionales a los cuales somos signatarios referentes a Derechos Humanos. Que los medios de pruebas que sustentan la sentencia de primer grado e igualmente valoradas por la Corte a-qua fueron admitidos y tomados en consideración por el Tribunal a-quo violentando el debido proceso de ley y el principio de igualdad entre las partes. Que al ponderar los medios de pruebas que sustentaron la decisión nos encontramos en una tergiversación del principio de inocencia, siendo el razonamiento de los magistrados del a-quo, el siguiente: “Todo el mundo es culpable, hasta que se demuestre lo contrario”. Que los medios de pruebas utilizados para sustentar el fallo de la sentencia que nos ocupa fueron los siguientes: 1. Copia de un recibo de fecha 09 de abril de 2013, expedido por el Banco Popular Dominicano. 2. Recibo de fecha 12 de junio de 2013, expedido por el Sr. J.E.O.R.. 3. Recibo de fecha 12 de junio de 2013 expedido por el Banco Popular Dominicano. Que en la ponderación de esos medios de pruebas, la Corte estableció que el a-quo en la valoración conjunta y armónica de las pruebas ofertadas referidas de manera individual en el expediente en cuestión e incorporadas al proceso conforme a la norma vigente y retenidos como los hechos probados, el ilícito de Estafa cometido por el imputado más allá de toda duda Fecha: 18 de octubre de 2017

    establece en la misma que no tenía calidad en la empresa El Molino 14, S.A., para recibir el dinero en calidad de contrato de alquiler suscrito entre ambas compañías representada por R.A.O. representante de El Molino 14, S.A., quien no reconoció los pagos realizados al imputado y que como consecuencia de ello devino la susodicha sentencia condenatoria de la demanda por falta de pago de los alquileres. Que a pesar de haber presentado 25 medios de pruebas, se establece en el acápite de las pruebas aportadas, lo siguiente: “En cuanto a los medios de probatorios, la parte apelante no ofertó ningún elemento de prueba para la sustentación de su recurso de apelación”. En ese sentido, la Corte solamente valoró los medios de pruebas presentados por los recurridos, en franca violación al principio de presunción de inocencia, debido proceso de ley e igualdad entre las partes. Que si se hubiese analizado las pruebas aportadas por los recurridos se observa que en el recibo de fecha 9 de abril de 2013, depositado en la cuenta del señor J.E.O.R. no se establece quien lo deposita y mucho menos el concepto por el cual fue realizado dicho depósito, además de que es presentado en copia, y la jurisprudencia sobre la legalidad de documentos fotostáticos ha establecido la ilegalidad de su presentación. Que el medio de prueba identificado como núm. 04, es un recibo marcado con el núm. 001, con una firma ilegible, el cual los jueces a-quo y a-qua se lo imputan al imputado en violación al principio in dubio pro reo. Que otro medio de prueba ilegalmente utilizado por las distintas instancias lo constituye una copia del correo electrónico de fecha 12 de julio de 2013, enviado por el señor J.E.O. Fecha: 18 de octubre de 2017

    llevan tres meses esperando los pases automáticos. Que para que un correo electrónico tenga algún tipo de validez en juicio, deben estar debidamente certificados por los organismos correspondientes del Estado, a fin de comprobar su validez. Que lo anteriormente dicho pone de manifiesto, al interpretar de manera extensiva el criterio de libertad probatoria en derecho penal, en franca violación al debido proceso, a la jurisprudencia constante y al derecho de defensa del imputado, que el tribunal de primer grado fijó su convicción en documentos ilegibles, fotocopias y correos electrónico no validos por organismos correspondientes, siendo esto validado por la Corte a-qua. Que si la Corte a-qua hubiese valorado las pruebas presentadas por el imputado recurrente se hubiera percatado que otros instancias judiciales, apoderadas del proceso, habían analizado, debatido y rechazados dichos medios de pruebas. Que en el caso de que se trata, el Tribunal de primer grado entendió que la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado puede ser destruida por medios de pruebas ilegales, sin sustento alguno, incorporados de forma irregular, los cuales no son vinculantes de forma alguna al señor J.E.O.R.. Que por otra parte, la querella con constitución en parte civil incoada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 267 y siguientes del Código Procesal Penal, en virtud de que al momento de ser convertida la acusación de acción penal pública a instancia privada en privada no se modificó y/o convirtió la querella y las conclusiones de la misma, provocando así que sea inadmisible de pleno derecho. Que la parte querellante, hoy recurrida, haciendo un ejercicio poco Fecha: 18 de octubre de 2017

    y procedió apoderar la Cámara Penal sin realizar las modificaciones de lugar a la misma al encontrarse en otro tipo de acción judicial, por ello aun mantiene la frases siguientes: “En tal sentido, dar inicio a la investigación en relación a los hechos imputables al encartado J.E.O.R. con todas sus consecuencias de ley”, “Solicitar al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, la imposición de medida de coerción”, cuando en la acción privada en Ministerio Público no tiene ningún tipo de participación, tampoco interviene el Juez de la Instrucción, ni la ley prevé la aplicación de medida de coerción en este tipo de procedimiento especial, aspectos estos que conllevaban la inadmisibilidad de la querella. Que otros de las irregularidades que contiene la querella se visualiza en la presentación de los elementos de pruebas, los cuales no fueron detallados ni establecido lo que se pretendía probar con cada uno de ellos, tal como exige el artículo 267 del Código Procesal Penal. Que a pesar de estas deficiencias, la Corte en franca violación al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, formulación precisa de cargos, confirma dicha sentencia, siendo la misma sustentada en prueba obtenida de forma ilegal y presentada bajo serios vicios de forma y de fondo. a que otra medio de inadmisión al que la Corte a-qua no responde, es la violación a las disposiciones del artículo 54 inciso 4, el cual establece la excepción de cosa juzgada, al nosotros establecer que todo lo presentado por parte de los querellantes fue dilucidado en otras instancias judiciales, teniendo como consecuencias las sentencias no. 001/2014 de fecha 2 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Paz Fecha: 18 de octubre de 2017

    fecha 9 de junio de 2014 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde se argumentó la supuesta entrega de valores y en ambos casos se demostró de forma fehaciente el incumplimiento por parte de los hoy recurridos, que todo este viola máxima jurídica de electa una vía. Que así los hechos narrados, la Corte a-qua emitió una sentencia carente de motivos, donde no valoró ningún medio de prueba aportado por la defensa técnica del imputado, confirmando una sentencia emitida en franca violación al principio de presunción de inocencia, con pruebas obtenidas de forma ilegal, contrario a los preceptos que rigen la materia y con inobservancia a las formalidades propias de cada juicio. Segundo Medio: Que la Corte aqua entendió sin fundamento que en el presente proceso se encuentran delimitado cada uno de los elementos constitutivos del ilícito penal de la estafa, que no fueron debidamente ponderados los medios de pruebas aportados, en especial la certificación de fecha 12 de enero de 2015, emitida por la entidad social El Molino 14, S.A., debidamente firmada por sus gerentes-socios Sr. Ó.P.G., J.A.C. y R.A.O. donde, en síntesis, se expresa que el imputado recurrente es el administrador de la villa marcada con el no. 14 ubicada en el sector M. en el complejo turístico de Casa de Campo desde el año 2012 y como administrador del referido inmueble tiene total capacidad para alquilar, contratar servicios, recibir valores y todas las acciones que como administrador sirvan para el manejo de la propiedad, con esta certificación se demuestra que no existe una falsa supuesta calidad. Que los querellantes se Fecha: 18 de octubre de 2017

    al tener falsa calidad indujo a que fueran desalojados de la villa, sin establecer qué participación tuvo el imputado en la supuesta estafa, cómo se produjo y mucho menos como se configuró el supuesto tipo penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en la especie, el recurrente fundamentó su recurso en los medios o motivos siguientes: “Que el presente recurso se fundamento en los incisos 2, 3, 4, 5, del artículo 417 del Código Procesal Penal modificado por la ley 10-15. Que los medios de prueba que sustentan la sentencia objeto del presente recurso fueron admitidos y tomados en consideración por el tribunal A-quo violentando el debido proceso de ley y la igualdad entre las partes. Que los medios de pruebas utilizados para sustentar el fallo de la sentencia fueron los siguientes: Copia de recibo de fecha 9 de abril del 2013 expedido por el Banco Popular Dominicano; Recibo de fecha 12 de junio del 2013 expedido por el Señor J.E.O.R.; y Recibo de fecha 12 de junio del 2013 expedido por el Banco Popular Dominicano. Que en la ponderación de las pruebas el magistrado A-quo entendió que se probó: que los hoy querellantes les entregaron a la persona de J.E.O.R. hoy encartado en el proceso la Suma de Cinco Mil Cien Dólares (US$5,100.00) por concepto del pago de alquileres de los meses Abril, Mayo y Junio. Que de la simple verificación de los medios de prueba aportados, nos encontramos con un primer recibo Fecha: 18 de octubre de 2017

    J.E.O.R. pero no se especifica quien lo depositó y mucho menos, por concepto de que fue realizado dicho depósito. Además que el mismo fue depositado en copia. Que otro medio de prueba ilegal fue la copia del correo electrónico de fecha 12 de Julio del 2015 enviado por el Señor J.O. a T.C. mediante el cual se le comunica que llevan tres meses esperando los pases automáticos. Que al revisar la parte in fine de la querella en cuestión los supuestos medios procesales a utilizar fueron presentados como anexos sin orden lógico y sin indicar cuál será la finalidad de su utilidad. Que se viola la regla electa una vía en razón de que ofrecen una certificación emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, de fecha 15 de enero del 2014 estableciendo que se encuentra apoderada de la demanda en nulidad de actos de documentos, daños y perjuicios morales y materiales incoados a través del acto marcado con el núm. 536/2014 de fecha 29 de septiembre 2014. Que el ordenamiento jurídico establecido dice que la vía civil es quien tiene la competencia para dirimir todos y cada uno de los conflictos surgidos en procesos de alquileres de casas por lo que no se puede acudir a la vía más gravosa y violenta de resolver los conflictos que es el derecho penal. Que en la ponderación de los medios de pruebas se dice que el imputado tenia falsa calidad para actuar en justicia donde existe una certificación de fecha 12-1-2015 en donde existía emitida por la entidad Social El molino 14 S.A debidamente firmada por sus gerentes socios S.O.P.G., J.A.C. y R.A.O. donde hacen constar que el señor Fecha: 18 de octubre de 2017

    marcada con el numero 14 ubicada en el sector Molino del complejo Turístico de Casa de Campo desde 2012 con total capacidad para alquilar, contratar servicios, recibir valores y todas las acciones que como administrador serbia para el manejo de la propiedad. Por tales razones solicitan la revocación de la sentencia 53/2015 dictando la sentencia del caso ordenando la absolución del imputado”… Que de igual manera existe un escrito de defensa contra el recurso de apelación incoado por las partes recurridas Empresa Eurocarnales del Caribe y los señores L.C.O. y T.C., por conducto de sus abogados D.M.P. y P.N.L., en el cual se plantea lo siguiente: “Que dentro del prontuario de agravio que se le hace la sentencia objeto del presente recurso, se aduce que el Juez A-quo debió acoger la inadmisibilidad planteada por los abogados del imputado por la cosa Juzgada y por electa una vía, bajo el entendido de que existían varios procesos civiles entre la empresa el Molino 14 S.A representada por el señor R.A.O. y los querellantes donde la empresa el Molino 14 S.A obtuvo causa gananciosa según la sentencia 01-2014 dictada por el Juzgado de Paz de la Romana según la sentencia 01-2014 dictada por el Juzgado de Paz ordinario del Distrito Judicial de la Romana lo cual ordenó entre otras cosas el desalojo de los querellantes. Que los alegatos esgrimidos sirvieron lo suficientemente al juez del fundamento de la querella toda vez que quedó demostrado que el señor J.E.O.R., no tenía calidad para recibir dinero por concepto de la villa el Molino 14, sino su padre el señor R.A.O. que la persona que firmó Fecha: 18 de octubre de 2017

    figura representando a la compañía 14 S.A en todos los procesos civiles es R.A.O. en contra de los querellantes y que por ser el J.E.O., hijo del señor R.A.O. no lo faculta en tener calidad para recibir dinero de la mencionada villa como pretende el imputado. Que el Juez presidente del tribunal A-quo hizo una correcta aplicación de los hechos como el derecho poniéndose de manifiesto de que las motivaciones de la sentencia justifican la parte dispositiva. Que la sentencia ha sido fallada en apego a las normas propias de la Constitución, del derecho penal, leyes complementarias y principio J.. Por lo que solicitan en cuanto al fondo rechazar en todas sus partes el recurso de apelación la sentencia núm. 53-2015 por ser mal fundada y carente de base legal y en consecuencia confirmar en todas sus partes la referida sentencia”… Que el caso trata de un recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente por conducto de su abogado constituido donde el tribunal A-quo declara al imputado culpable de violar el artículo 405 del Código Penal… Que el recurrente fundamenta su recurso en violación al debido proceso de ley la igualdad entre las partes… Que en el análisis de la sentencia se advierte que contrario a lo alegado por el recurrente, el Juez A-quo en la valoración conjunta y armónica de las pruebas ofertadas referidas de manera individual en el expediente en cuestión e incorporadas al proceso conforme a la norma vigente y retenidos como los hechos probados, el ilícito penal de estafa cometido por el imputado más allá de toda duda razonable en perjuicio de la parte recurrida, dado que establece en la misma que el imputado hoy recurrente no tenía ninguna calidad en la Fecha: 18 de octubre de 2017

    de contrato de Alquiler suscrito entre ambas compañías en razón de que es la misma compañía representada por el señor R.A.O. representante de El Molino 14 S.A, quien no reconoció los pagos realizados al imputado y que como consecuencia de ella devino en la susodicha sentencia condenatoria de la demanda por falta de pago del alquiler incoada por el Molino 14 S.A en contra del hoy recurrente en el proceso de violación al artículo 405 del Código Penal, por lo que sin necesidad de avocarnos al análisis de los demás alegatos en razón de que son sin razón en virtud de la falta de calidad del imputado y del dolo cometido por este que dichas pruebas se complementan entre sí, por lo que esta Corte pudo establecer que ciertamente no hubo tal violación al debido proceso de ley e igualdad entre las partes, en virtud de que ciertamente el Juez A-quo emanó una sentencia justa y atinada y donde no se vislumbran ningunos vicios ni garantías de las establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal… Que en aras de garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de las partes, conforme lo establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, esta Corte ha observado todas y cada una de las disposiciones de nuestra normativa procesal penal que organizan y configuran el régimen jurídico del recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en un primer medio de casación el imputado

    recurrente J.E.O.R., bajo el vicio de inobservancia y Fecha: 18 de octubre de 2017

    errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y

    contenida en pactos internacionales de los cuales somos signatarios

    referente a Derechos Humanos, ha tenido a bien denunciar en un primer

    aspecto la violación al debido proceso de ley, al principio de igualdad

    entre las partes, en razón de que a través de la ponderación de las

    pruebas aportadas al proceso se ha tergiversado el principio de

    presunción de inocencia, siendo el razonamiento de los magistrados que

    todo el mundo es culpable hasta que se demuestre lo contrario. Que de

    haber sido debidamente ponderadas las pruebas aportadas por la parte

    recurrida, y sin hacer una interpretación de manera extensiva del

    principio de libertad probatoria se hubiese observado la ilegalidad de

    las mismas;

    Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión

    impugnada pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido en el

    memorial de agravios en relación a la legalidad de las pruebas

    valoradas, toda vez que el proceso se rige por el principio de libertad de

    probatoria, habiendo sido los elementos de pruebas aportados al

    proceso debidamente incorporados, de conformidad con lo establecido

    en la ley, por lo que las partes tuvieron conocimiento de los mismos,

    pudiendo contradecir su contenido por cualquier otro medio de prueba Fecha: 18 de octubre de 2017

    y no lo hicieron, que al no observarse en su producción y valoración

    ningún quebrantamiento a preceptos constitucional y legal alguno de

    los que regula la actividad probatoria, procede desestimar el aspecto

    examinado;

    Considerando, que en un segundo aspecto del medio que se

    examina ha sido invocada la inobservancia de las disposiciones del

    artículo 267 del Código Procesal Penal en la conversión de la acción

    pública en privada al no reunir el querellamiento las condiciones

    propias de ese proceso, sin embargo, dicho planteamiento resulta a

    todas luces improcedente por extemporáneo, al tratarse de una etapa

    precluida del proceso, pues era en la admisibilidad donde debió

    ventilarse este asunto;

    Considerando, que como último aspecto desarrollado en el primer

    medio de casación se encuentra la violación a las disposiciones del

    artículo 54 inciso 4, de nuestra normativa procesal penal, el cual

    establece la excepción de la cosa juzgada, aspecto este que si bien no ha

    sido contestado de manera directa por la Corte a-qua, al confirmar la

    actuación realizada por la jurisdicción de fondo hace suyos los motivos

    esbozados en la solución de dicho planteamiento, siendo apreciado por Fecha: 18 de octubre de 2017

    existe una identidad de partes, objeto y causa, toda vez que en el

    proceso civil quienes figuraban como demandados eran los querellantes

    en el presente proceso, y el demandante lo era el padre del hoy

    recurrente en casación, J.E.O.R., siendo el objeto y

    causa de esta demanda el desalojo por falta de pago por concepto de

    alquiler;

    Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente

    ataca lo ponderado por la Corte a-qua en relación a la calificación

    jurídica dada a los hechos, bajo el fundamento de que no se encuentra

    presente uno de los elementos constitutivos que tipifican el delito de

    estafa, al estar ausente la falsa o supuesta calidad. Que en este sentido, si

    bien es cierto que la defensa técnica para sustentar este planteamiento

    hace referencia a la certificación emitida en fecha 12 de enero de 2015

    por la entidad social Molino 14, S.A., donde se hace constar que el

    imputado J.E.O.R. es el administrador de la villa

    núm. 14, ubicada en el sector Molino del complejo turístico Casa de

    Campo desde el año 2012, por lo que tiene total capacidad para alquilar,

    contratar servicios, recibir valores y realizar todas las acciones que como

    administrador sirvan para el manejo de la propiedad; no menos cierto

    es, que no obstante, los querellantes L.C.O. y T. Fecha: 18 de octubre de 2017

    Cuesta haber depositado dinero por concepto de pago de alquiler en la

    cuenta núm. 748058997 del Banco Popular, correspondiente al

    imputado, estos fueron condenados por la jurisdicción civil por falta de

    pago, de donde se infiere que este no tenía la calidad para recibir estos

    pagos, lo que se encuadra en el medio de la falta de calidad previsto en

    el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en virtud del cual se

    recibió dinero, dando por cierto poderes que no se tienen, como es el

    caso de la potestad para recibir el dinero por concepto de alquiler de la

    villa; por consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida Fecha: 18 de octubre de 2017

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a la empresa Eurocarnavales del Caribe, S.A., L.C.O. y T.C., en el recurso de casación interpuesto por J.E.O.R., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-30, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso, y ordena la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Dres. D.M.P. y P.N.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión Fecha: 18 de octubre de 2017

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy de 16 Septiembre del 2016, para los fines correspondencia. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General

    MHL/Mac/hc/ktr.-

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