Sentencia nº 951 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de resolución951
Número de sentencia951
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 951

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la calle El Recodo núm. 2, edificio Monte Mirador, suite núm. 401, ensanche Bella Vista de esta ciudad, representada por el señor M.A.M., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y ectoral núm. 001-0776360-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 575-2008, de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.T., actuando sí y por el Licdo. F.C.G.M., abogados de la parte recurrente Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.V.R.A., abogado de la parte recurrida V.M.F.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. F.C.G.M., abogado de la parte recurrente Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. M.V.R.A. y A.L.Z., abogados de la parte recurrida V.M.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, estando presentes los Magistrados J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, a los magistrados M.O.G.S., V.J.C. trella y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y rjuicios interpuesta por el señor V.M.F.M. contra la entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 534, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por el señor V.M.F.M. (sic), en contra de AGENTES Y ESTIBADORES PORTUARIOS (AGEPORT) mediante el Acto No. 1020, de fecha de Noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala Once; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor V.M.F.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.T.C. y F.T.J., quienes hicieron la afirmación correspondiente” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por el señor V.M.F.M., mediante acto núm. 797/2008, de fecha 25 de marzo de 2008, instrumentado por ministerial H.G.R., alguacil de estrados de la Sala Once de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 9 de octubre de 2008, la sentencia núm.

-2008, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.F.M., según el acto No. 797/08, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del dos mil ocho (2008), del ministerial H.G.R., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 534, relativa al expediente No. 034-06-01083, rendida por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha de fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007); SEGUNDO : REVOCA en cuanto al fondo la sentencia impugnada, por motivos anteriormente indicados; TERCERO : ACOGE en parte, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor V.M.F. MAGGIOLO, en contra de la EMPRESA AGENTES Y ESTIBADORES PORTUARIOS, S.A., (AGEPORT); por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, CONDENA a la entidad AGENTES Y ESTIBADORES PORTUARIOS, S.A., (AGEPORT), al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS, (RD$300,000.00) como justa reparación por los daños sufridos por el señor V.M.F.M., más un 12% anual de interés a título de reparación suplementaria; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, la entidad AGENTES Y ESTIBADORES PORTUARIOS, S.A., (AGEPORT); al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa, LICDOS. MARCOS VINICIO ROSADO

AQUILINO LUGO ZAMORA, abogados quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “A.- Violación a la Ley, artículos 456 del Código Civil, 77 y 78 del Código Civil, modificados por la Ley No. 845 del año de 1978

37 de la Ley No. 834 del año 1978; B.- Fallo extra petita y ultra petita; C.- Violación al derecho de defensa” (sic);

Considerando, que, a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT) en contra de la sentencia 575-2008, de fecha 9 de octubre del 2008, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por carecer de base legal;

Considerando, que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, en el cual alega debe declararse inadmisible por carecer de base legal razón esta que no corresponde a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 834 que refiere: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que no encontrándose reunidas ninguna de las condiciones exigidas para la inadmisibilidad esta jurisdicción entiende procedente rechazar el presente medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente arguye, que: “La corte a-qua, haciendo una errónea interpretación de las disposiciones de los artículos 77, 78 así como del 456 del Código Civil dominicano cuando atribuye a un acto incorrecto a todas luces (No. 797/08 de fecha 25 del mes de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Sala 11 de la Cámara Penal del J.P.I. del Distrito Nacional) la categoría de apelación; que la parte recurrida y la corte a-qua alegan que es un acto de apelación tenemos (sic), que dicho acto No. 797/08 de fecha 25 del mes de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Sala 11 de la Cámara Penal del J.P.I. del Distrito Nacional no contiene, dentro de su cuerpo, ni informa a la parte notificada “que se recurre la sentencia tal, de fecha tal, dictada por tribunal tal…, es decir, no indica cuál es la sentencia que apela por ese acto, sino que, por el contrario se hace un simple emplazamiento en la octava franca de ley, para conocer nuevamente una demanda principal, solo basta leer el referido acto para poder sacar estas conclusiones. La corte a-qua hizo una abstracción para ayudar a la ahora parte recurrida, cuando nos dice que en la página 8 del supuesto recurso se puede colegir que el señor V.M.F.M. no estaba conforme con la sentencia, cosa absurda esta y además hace una falsa e incorrecta aplicación de ley cuando dice que el referido acto No. 797/08 cumple con todas las formalidades de rigor, exigidas a pena de nulidad por nuestro ordenamiento procesal, porque ya hemos probado la violación clara y flagrante de los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 77 y 78 la Ley No. 845 y el 37 de la ley 834, también del año 1978. Este argumento dado por la corte a-qua es poco convincente y violatorio a esas disposiciones legales, además, la hoy parte recurrente no tenía que probar ningún agravio recibido, toda vez, que las nulidades argüidas están taxativamente establecidas la ley, a pena de nulidad, por lo que no hay que demostrar agravio alguno”(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada con relación al rior pedimento de la parte recurrente se extrae lo siguiente: “Que antes de conocer el fondo del presente recurso, es preciso contestar la excepción de nulidad planteada por la hoy parte recurrida en audiencia de fecha veintinueve del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), en el sentido de que el acto 797/08 de fecha 25 del mes de marzo del 2008, contentivo del presente recurso, debe ser declarado nulo en virtud de que no contiene dentro de su cuerpo, ni informa a la parte notificada, qué sentencia se recurre, de qué fecha, dictada por cuál tribunal, es decir, no indica cuál es la sentencia que se apela ese acto, sino que, por el contario se hace un simple emplazamiento en la octava franca de Ley, para conocer nuevamente una demanda principal, solo basta leer el referido acto para sacar estas conclusiones; que de lo anteriormente expuesto esta Sala entiende pertinente rechazar tal excepción, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, toda vez que del estudio del acto de alguacil No. 797/08, descrito en otra parte del cuerpo de la presente sentencia, pudimos comprobar que la ponderación del segundo y tercer atendidos de la página ocho (8) del acto en cuestión, que de dichos atendidos se deriva claramente que el señor V.M.F.M., no estaba conforme con la sentencia No. 534, rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), tal y como lo expresó, además de que pudimos comprobar que el acto l recurso que nos ocupa, cumple con todas las formalidades de rigor, exigidas pena de nulidad por nuestro ordenamiento procesal, y cabe resaltar que el recurrido no demostró agravio alguno que le haya ocasionado la notificación de dicho acto, suscribiéndose esto dentro del principio de que no hay nulidad sin agravio”(sic);

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por partes en el curso de un litigio, son aquéllas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben de realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se invoca ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que ha sido juzgado, que el agravio a que se refiere el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, debe entenderse como el perjuicio que la inobservancia de la formalidad prescrita ha causado a la parte contraria, que ha impedido defender correctamente su derecho, que tal situación no es la planteada por la parte recurrente ya que es obvio que por los documentos y los hechos y circunstancias comprobados en la sentencia impugnada, este acto cumplió su propósito ya que la parte recurrida en apelación compareció por ante la corte a-qua y expuso sus medios de defensa con relación al fondo de la demanda, por lo que la irregularidad alegada se encontraba cubierta en la referida instancia; en tal virtud procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que: “La corte a-qua sin que le fuera solicitado la revocación de la sentencia y sin haberse avocado al fondo del proceso, ordenó el dispositivo la revocación de la sentencia impugnada lo que implica que la corte a-qua otorgó más de lo que le pidió (ultra-petita); además condenó a A. al pago de unos intereses, 12% anual, a título de reparación suplementaria condena esta tampoco solicitada, puesto que lo que el ahora recurrido solicitó en sus conclusiones fue el pago de los intereses legales los cuales fueron suprimidos por el Código Monetario y Financiero. Es decir, que la corte a-qua falló más de lo que se le pidió y fuera de lo pedido”(sic);

Considerando, que quedó establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casacion, mediante decision de fecha 19 de septiembre de 2012, sostiene que pese a que los intereses legales son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24

Código Monetario y Financiero; que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aun cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo (sic);

Considerando que el estudio de la sentencia impugnada refleja que la corte a-qua condenó a la parte recurrente al pago de un interés de un 12% anual título de indemnización suplementaria; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas impetrantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 22.63% por ciento anual; que, además, es importante destacar que una decisión judicial es extra petita cuando la misma resuelve una cuestión no ventilada por las partes, que se encuentra fuera de la litis o de la contradicción propia del pleito y ultra petita es aquella resolución judicial que concede más de lo que han solicitado o pedido partes, esta jurisdicción entiende que contrario a lo alegado por la parte recurrente al imponer un interés judicial complementario y por las razones que enuncian precedentemente la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en el vicio denunciado; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente alega, que: “Si la corte a-qua aceptó y tomó como base ese documento nuevo traducido (B. of Landing) para ser depositado en el llamado recurso de apelación que conoció y falló aceptándolo como bueno y válido debió de proceder a avocar el recurso al fondo, porque ese documento no fue conocido en primera instancia por hacer sido descartado por falta de traducción, al conocer el asunto así, con ese nuevo documento, quebrantó la corte a-qua el principio “Tantum Devolutum Quantum Appelatum”, ya que la corte a-qua no podía conocer más de lo que se apeló y al conocer y dar como bueno y válido ese documento no utilizado en primera instancia, conoció de s, por lo que reiteramos, en ese caso la corte debió avocarse al fondo, para conocer de nuevo todo el proceso, al percatarse de la existencia de ese nuevo documento. Pero al fallar como lo hizo produjo una violación al derecho de defensa de la ahora recurrente, Agentes y Estibadores Portuarios, S.A. (AGEPORT), quien en la avocación de manera contradictoria, hubiera podido hacer los reparos de ese documento esencial”;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en que participan ambas partes e impedir que se impongan limitaciones a alguna de las partes y esto pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en situación de desventaja a una de las partes, lo que no ocurre en la especie; que el poder soberano de apreciación de las pruebas que poseen los jueces de fondo, en modo alguno violenta el derecho defensa de la parte recurrente toda vez que como hemos referido en otra parte de esta decisión, la misma tuvo oportunidad de defenderse en todo el proceso, conforme consta en la decisión impugnada; por lo que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación del derecho y contiene, además, una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la entidad Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), contra la sentencia núm. 575-2008, de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. M.V.R.A. y A.L.Z., abogados de la parte recurrida V.M.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.E.C..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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