Sentencia nº 951 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución951
Número de sentencia951
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 951

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.;

E.E.A.C., A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre

de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Santo Cabrera y Denia Margarita

Chalas de C., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de

identidad y electoral núms. 001-0466573-2 y 001-0458957-7, domiciliado y residente en la

carretera D.V., núm. 6, autopista D.K.. 22, S.D.O., querellantes

y actores civiles y R.N., dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1610685-7, domiciliado y residente Fecha: 18 de octubre de 2017

en la calle A.P.V. núm. 31, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia

Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 152-2016, dictada por la Primera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a D.M.C. de C., en sus generales de Ley;

Oído a Santo Cabrera, en sus generales de Ley;

Oído al Dr. F.E.M., en representación del imputado R.N.,

en sus conclusiones;

Oído al Dr. R.B., en representación de la parte querellantes y actores civiles

Santo Cabrera y D.M. de Cabrera, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. Rafael

Bautista, en representación de los recurrentes Santo Cabrera y D.M.C. de

C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre de 2016, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. Franklin E.

Medrano, en representación del recurrente R.N., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 18 de octubre de 2017
Visto la resolución núm. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día (fecha de audiencia);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de

2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto

la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos

Humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos 70, 246,

393, 394, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se

refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. El 24 de

    febrero de 2016, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, admitió de

    manera total la acusación del Ministerio Público y en consecuencia dictó auto de apertura a

    juicio en contra de R.N., por presunta violación a los artículos 309 del Código

    Penal Dominicano y 2, 3, y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre comercio, porte y tenencia

    de armas en la República Dominicana, en perjuicio de los señores Santo Cabrera y Denia

    Margarita Chalas de Cabrera; siendo apoderado para el conocimiento del fondo, la Octava

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Fecha: 18 de octubre de 2017

  2. El 25 de

    mayo de 2016, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, dictó la sentencia penal núm. 047-2016-SSEN-00118, y su dispositivo se

    copia más adelante;

  3. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por las partes, interviniendo

    como consecuencia la sentencia penal núm. 152-2016, ahora impugnada en casación, dictada

    por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20

    de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.N., a través de su representante legal Dr. E.A.S.H., incoado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia penal núm. 047-2016-SSEN-00118, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieseis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos puestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los querellantes D.M.C. de Cabrera y Santo Cabrera, a través de su representante legal, Dr. E. de los Santos Corporán, incoado en fecha cinco (5) de julio del año so mil dieciséis (2016), contra la sentencia mencionada más arriba, cuya parte dispositiva es la siguiente: ´ Primero: Declara culpable a R.N. (a) R., de generales anotadas, por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 319 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso J.M.C.C.; Segundo: Condena al imputado R.N. (a) R., a la pena de dos (2) años de reclusión, y al pago de una multa de la tercera parte del salario mínimo del sector público; Tercero: Condena al imputado R.N. (a) R., al pago de las costas penales; Cuarto: Acoge la acción civil interpuesta, en consecuencia, condena al imputado R.N. (a) R. al pago de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor de Santos Cabreras y D.M.C. de Cabrera, en su condición de padre Fecha: 18 de octubre de 2017

    del hoy occiso J.M.C.C., como justa indemnización por los daños padecidos; Quinto: E. al imputado R.N. (a) R., del pago de las costas civiles, por haber sido asistido el querellante y actor civil por una abogada representante de la Oficina Legal de los Derechos de las Víctimas, de manera gratuita; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; Séptimo: Difiere la lectura integra de la presente decisión para el día jueves dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016)a las 09:00 horas de la mañana; quedando convocadas las partes presentes y representadas”; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia voluntad, M. el numeral Cuarto de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: CUARTO: Acoge la acción civil interpuesta, en consecuencia condena al imputado R.N. (a) R. al pago de un millón pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de Santos Cabrera y D.M.C. de Cabrera, en su condición de padre del hoy occiso J.M.C., como justa indemnización por los daños padecidos; Condena al imputado R.N. (a) R., al pago de las costas civiles del proceso, a favor del abogado de los querellantes y actores civiles, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; QUINTO: Condena al imputado-recurrente al pago de las costas penales del proceso, por haber sucumbido en justicia ante esta instancia judicial; respecto de los querellantes-recurrentes, se eximen del pago de las mismas generadas en grado de apelación, por haberse declarado con lugar en su recurso de apelación; SEXTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificación correspondientes a las pares, quienes quedaron citadas mediante notificación del auto de prórroga de lectura integra núm. 67-2016 de fecha seis
    (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que los recurrentes Santo Cabrera y D.M.C. de

    C., alegan en su recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente: Fecha: 18 de octubre de 2017
    “Primer Medio: impugnado de la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de Corte a-qua, objeto del presente recurso de casación, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales de derechos humanos (Art. 426 Código Procesal Penal). La Corte a-qua para dictar su sentencia no ponderó lo expuesto por el recurrente, (víctima querellante y actor civil) en el sentido de que el Tribunal de Primer Grado emitió una sentencia ultra-petita, en virtud de que el Ministerio Público le había solicitado la imposición de una sanción penal de cinco
    (5) años de prisión para el imputado R.N. (a) R., hoy recurrido, y que dicho tribunal le aplicó una sanción de dos (2) años de prisión. La corte a-qua tampoco pudo observar y analizar lo indicado en el art. 336 del mismo Código Procesal Penal, respecto a la correlación entre la acusación y la sentencia, cuando establece: la sentencia no puede tener por acreditados otro hechos u otra circunstancias que las descritas en la acusación y en su caso no ampliación, en la sentencia, cuando establece: La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación y en su caso en su ampliación, en la sentencia el tribunal puede dar el hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca en deprimento de la víctima.
    Segundo medio impugnado de la sentencia emitida por la corte a-qua, objeto del presente recurso de asación, manifiestamente infundada (art. 426, ordinal 3 del Código Procesal Penal. la Corte se limito a señalar que el Tribunal de Primer Grado motivo su sentencia, que a juicio del recurrente esta postura de dicha Corte no basta de ninguna manera para fundamentar jurídicamente la decisión hoy impugnada mediante el presente recurso de casación”;

    Considerando, que por otro lado, el recurrente R.N., alega en su recurso

    de casación, de manera resumida, lo que se lee a continuación:

    Sentencia Infundada, toda vez que la corte incurre en el mismo error de darle el valor probatorio a una acta de defunción como si fuera una necropsia, para darle el valor científico como lo es la determinación de las causas de la muerte de una persona y la otra el estado civil de la persona como fallecida. La inobservancia en cuanto al ámbito de la reparación civil, no evaluó correcta el perjuicio causado para establecer una indemnización totalmente alejada del daño producido y por reparar. Que evidentemente la corte incurrió una grave interpretación de los Fecha: 18 de octubre de 2017

    aspectos concisos de la apelación presentada. Ese error consiste en ser que no era lo relacionado a la variación de la calificación de los hechos o sea si era Golpe o Herida Voluntaria o involuntario, era establecer si la muerte se produjo efectivamente por la herida del arma y no por la septicemia producida por la invasión que genera las infecciones producidas por el cuerpo. La corte al imponer un aumento de la cuantía de los daños y perjuicios sostenidos en el asunto penal condenatorio, otorgó un monto totalmente desproporcionado a los perjuicios ocasionados y demostrados en el tribunal, que debe ser compactible con la falta como resultan. Frente a lo anterior el valor indemnizatorio no puede ser aumentado sin motivación coherente y suficiente que sea pertinente con el daño a repararse, como sucede en los hechos por tanto este aspecto de la sentencia debe ser revocado de pleno derecho”;

    Considerando, que, para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación en lo

    que se refiere a las quejas de los recurrentes Santo Cabrera y D.M.C. de

    C., reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    “…sin embargo resulta propicio resaltar que los recurrentes, dentro de sus conclusiones solicitaron condena de 10 años de reclusión para el imputado por el hecho acaecido, situación que nos lleva a indicarle que, el tipo penal atribuido por el juez de la instrucción presentado en la acusación, consistente en la supuesta violación del artículo 309 del Código Penal, no soportó la narrativa del fáctico, ya que las declaraciones de los testigos arrojaron que no hubo intención deliberada por parte del imputado R.N. (a) R., para ocasionarle la herida a la víctima ni un enfrentamiento entre ellos ni una discusión previa, situación que llevó al tribunal a-quo a enmarcar las actuaciones del imputado al ilícito penal de homicidio involuntario, contenido en el artículo 319 del Código Penal, el cual se sanciona con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos, (…)”; que en la especie tras haber comprobado y establecido el hecho en juicio respecto a que el imputado no tuvo intención de causar ningún tipo de daño a la víctima, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, el tribunal a-quo impuso al imputado la pena de dos años de prisión, entendiendo esta Corte que la misma es proporcional al hecho acusado, no advirtiéndose el vicio denunciado por los recurrentes, procediendo en ese sentido rechazar este Fecha: 18 de octubre de 2017

    aspecto”…que esta alzada es del criterio que el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, moral y psicológico sufridos por las partes es un asunto de la soberana apreciación del juez, la cual no debe ser desproporcionada, pírrica, ni irracional, sino ajustada a la realidad objetiva, es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; por lo que esta Corte estima acoger el presente motivo invocado por los querellantes-recurrentes, procediendo modificar la condena de indemnización de daños y perjuicios por los daños morales y psicológicos sufridos como consecuencia del ilícito penal de que se trata, de la manera que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión..”;

    Considerando, que en lo relativo a los argumentos del recurrente R.N.,

    la Corte de Apelación se refirió, entre otras cosas, a que:

    “…al quedar establecido por las declaraciones de los testigos los cuales coincidieron en que ni se presentó ningún tipo de intención deliberada por parte del imputado R.N. (a) R., para ocasionarle la herida a la víctima, y que no hubo un enfrentamiento entre ellos, ni una discusión previa, o sea alguna situación anterior al hecho acusado, al criterio del tribunal a-quo, las actuaciones del imputado no se enmarcaban en los parámetros de los golpes y heridas causados de forma intencional, toda vez que de las pruebas que se han presentado ante ese tribunal no quedó duda que por parte del imputado no había intención de causar ningún tipo de daño, concurriendo el que más se ajusta al ilícito penal cometido en tipo de penal de homicidio involuntario, hecho previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Dominicano…habiendo quedado claramente establecido que el uso de un arma de fuego, por una persona sin autorización para ello y de forma imprudente al tenerla cargada y accionada, se constituye en una falta imprudente que fue la causa efectiva de la herida que desencadena la muerte de la víctima, por lo que esta Corte refiere, que dada la narrativa del fáctico quedó claro que el imputado R.N., no tuvo la intención de causar ningún tipo de daño; que aunque cierto es, no menos es verdad, que para este tipo penal acusado existe un precepto legal que sanciona su conducta antijurídica, como es el artículo 319 del Código Penal, que sanciona el hecho con prisión correccional de 6 meses a dos años y multa de veinte y cinco a cien pesos…por lo que al tribunal a-quo decidir en la forma que consta, no se verifica violación alguna, ya que dicho tribunal falló dentro de los cánones legales establecidos por la norma…” Fecha: 18 de octubre de 2017
    Considerando, que, en cuanto al recurso de Santo Cabrera y D.M.C.

    de C., cuya principal queja se circunscribe al hecho de que la Corte no ponderó su

    queja, en el sentido de que el tribunal de primer grado no podía aplicar una pena menor que

    la solicitada por el Ministerio Público, ya que a juicio de este último, el imputado es autor

    material de violación al artículo 309 del Código Penal dominicano y no el 319 del mismo

    texto legal, y por el cual fue condenado y que dicha Corte de Apelación se limitó a señalar

    que el tribunal de primer grado motivó su decisión, lo que no basta para fundamentar

    jurídicamente un fallo;

    Considerando, que luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso

    acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten

    establecer la subsunción de los hechos realizada por los juzgadores así como la relación

    establecida entre esos hechos y el derecho aplicable; que, tal como se desprende de las

    consideraciones dicha decisión el contexto en el que ocurrieron los hechos, así como por las

    declaraciones de los testigos se pudo comprobar que el imputado no tuvo intención en

    causar daño, de ahí que primer grado diera la real calificación jurídica a los hechos,

    situación que corrobora la Corte y con la cual esta conteste esa Segunda Sala; de lo que se

    desprende que su recurso debe ser rechazado por falta de méritos;

    Considerando, que en lo relativo al recurso de casación de R.N., como se

    desprende de la lectura de la decisión que hoy ataca, los jueces fundamentaron su decisión

    apoyados en pruebas pertinentes, las cuales fueron valoradas conforme las reglas de la

    lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que la Corte, sobre el

    particular, analizó la dimensión probatoria de los testimonios presentados, así como el

    conjunto de pruebas documentales y periciales aportadas al juicio para determinar si las Fecha: 18 de octubre de 2017

    mismas eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, lo cual

    arrojó como resultado su condena por violación a las disposiciones del artículo 319 del

    Código Penal Dominicano de ahí que los alegatos en los que basa su recurso deben ser

    rechazados por improcedentes.

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso

    de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.

    Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al

    recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor

    público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Santo Cabrera y D.M.C. de C., y R.N., contra la sentencia núm. 152-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por las razones antes expuestas; Fecha: 18 de octubre de 2017
    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRDOS) M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,

    leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de

    noviembre del año 2017, a solicitud de parte interesada.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaría General

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