Sentencia nº 952 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución952
Número de sentencia952
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 952

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.B., dominicana, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte norteamericano núm. 216158644, domiciliada y residente en la 22 Summer Street, Boston Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 33-2012, dictada el 7 de marzo de 2012, por la Cámara Fecha: 26 de abril de 2017

Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2012, suscrito por el Lic. J.L.N.S., abogado de la parte recurrente, M.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2012, suscrito por la Licda. T.R., abogada de la parte recurrida, F.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 26 de abril de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.B.L., contra Fecha: 26 de abril de 2017

F.A.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 532-13, de fecha 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo no consta en la sentencia impugnada; b) que no conforme con dicha decisión, la señora M.B.

interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 28-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial M.R.P.B., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 7 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 33-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoada (sic) por la señora M.B. contra la Sentencia No. 36 de fecha 17 de febrero 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Peravia, por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Inobservancia a la forma”;

Considerando, que, resulta necesario resaltar en primer orden, que en relación al primer medio de casación propuesto, la recurrente en lugar de Fecha: 26 de abril de 2017

señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, los se dirige contra la sentencia de primer grado, por lo que, tales agravios resultan no ponderables, puesto que como ha sido juzgado, las irregularidades cometidas en el primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en apelación y se haya vuelto a incurrir en las mismas irregularidades; que además, la sentencia de primer grado no puede ser recurrible en casación, puesto que no ha sido dictada en única ni última instancia, por lo que dichos agravios en cuanto a la primera sentencia carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del segundo medio de casación alega, en síntesis, lo siguiente: “ Que los jueces del tribunal de segundo grado hacen referencia a la no presentación, o más el depósito por secretaría de la sentencia recurrida, pero tomando en consideración este hecho se podía ordenar una reapertura oficiosa, siempre y cuando se quiera impartir justicia; que en el caso la sentencia solo ha sido firmada por cuatro jueces, cuando el mismo está compuesto por cinco”;

Considerando, que es oportuno destacar, para lo que aquí importa, que la corte a qua para el conocimiento del caso de que se trata celebró dos audiencias, en la primera de ellas celebrada en fecha 15 de junio de 2011, se ordenó una comunicación recíproca de documentos, y en la última Fecha: 26 de abril de 2017

audiencia, llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2011, fue reservado el fallo del asunto; que sin embargo, al momento de fallar el caso la corte advirtió que la sentencia objeto del recurso de apelación no había sido depositada, por lo que consideró, que dicha situación les impedía conocer sobre una sentencia que no fue depositada en el expediente, lo que la deja sin base legal para producir una decisión al respecto de su recurso;

Considerando, que como se advierte de la sentencia impugnada, la corte a qua decidió declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, en razón de no haber aportado la actual recurrente, como apelante en esa instancia, la sentencia intervenida en el primer grado de jurisdicción, que era la impugnada en esa fase del proceso;

Considerando, que no obstante, puede apreciarse del fallo atacado que la parte recurrente tuvo oportunidad para hacer el depósito correspondiente y no lo hizo, por lo que resultaba contrario al orden público solicitarle a una jurisdicción de segundo grado estatuir sobre un recurso de apelación sin que le haya sido sometida, para su examen, la sentencia objeto del recurso, situación esta que lo llevó a declarar inadmisible el recurso de apelación, pudiendo la corte a qua promover de oficio el medio de inadmisión, como en efecto lo hizo, frente a la imposibilidad de dictar una decisión sobre el fondo, al no tener a su disposición un ejemplar de la sentencia recurrida en apelación; que al declarar inadmisible el recurso, en Fecha: 26 de abril de 2017

las circunstancias que se explican en dicha sentencia, la corte a qua aplicó correctamente las reglas de la apelación, sin violentar el debido proceso, ya que al declarar la inadmisibilidad de referencia, lo que pudo hacer en buen derecho, según se ha dicho, es aplicar pura y simplemente las reglas procesales que rigen el recurso de apelación;

Considerando, que sobre lo alegado por la recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada fue solo firmada por cuatro jueces cuando se trata de un tribunal compuesto por cinco, es preciso recordar que el artículo 34 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, modificado por la Ley núm. 255 de 1981 establece lo siguiente: “Las cortes de apelación no pueden funcionar con menos de tres jueces…”, de ahí que siendo el cuórum legal tres jueces, dicha decisión consta con el requerimiento legal en ese sentido, al haber sido dada por cuatro jueces, por lo que resultan infundados los argumentos de la recurrente;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la alzada expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto y, consecuentemente, el presente recurso. Fecha: 26 de abril de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.B.L., contra la sentencia civil núm. 33-2012, de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.CSP

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR