Sentencia nº 954 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución954
Número de sentencia954
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de septiembre de 2015

Sentencia No. 954

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor F.

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E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 97/10, dictada el 28 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.A.F.B., por sí y por la Licda. M.A.G.R., abogados de la parte recurrida M.E. De la Cruz y C.I.V.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R. y R.R.R.R., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. D.A.F.B., M.A.G.R. y Y.E.D.A., abogados de la parte recurrida M.E. De la Cruz y C.I.V.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda civil en: 1) reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.E. De la Cruz y C.I.V.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y, 2) la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.I.V.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.

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  1. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 7 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 956, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores MATEA EVANGELISTA DE LA CRUZ Y C.I.A. VERAS (sic), en contra de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de CINCO MILLLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00) a favor de los señores MATEA EVANGELISTA DE LA CRUZ Y C.I.A. VERAS (sic) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos a causa del accidente en que perdió la vida su hija, la menor ALFONSINA ALTAGRACIA VERAS EVANGELISTA, por los hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de

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1.5% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Se rechaza la solitud de ejecución provisional, hecha por la parte demandante, por los motivos expuestos; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. MERCEDES ANT. GÓMEZ, YANIRIS ESPERANZA DURÁN Y D.A.F. BUENO, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 1490, de fecha 25 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial M.A.C. De la Rosa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega, y de manera incidental los señores M.E. De la Cruz y C.I.V.A., mediante acto núm. 562, de fecha 7 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial F.N.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 28 de mayo de 2010, la sentencia civil núm.

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97/10, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil número 956 de fecha siete del mes de julio del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por los recurridos contra la misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente principal y el recurso de apelación incidental y por vía de consecuencia, confirma en todas sus partes, la sentencia objeto del presente recuso, la marcada con el número 956 de fecha siete del mes de julio del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto la

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recurrente alega, en síntesis, lo siguiente, que la corte a-qua en la sentencia impugnada no ponderó los medios de prueba ni los motivos en los cuales la actual recurrente fundamentó su recurso de apelación, que asimismo la corte a-qua dio una motivación inadecuada e insuficiente al fundamentar las condenaciones en perjuicio de la hoy recurrente en situaciones fácticas que nunca sucedieron y en el resultado de medidas de instrucción que nunca fueron ordenadas en el curso del proceso; que además la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos al retener la responsabilidad civil de la hoy recurrente sin que los recurridos hayan probado ante la corte a-qua ninguno de los hechos en los cuales sustentaron su demanda inicial no obstante recaer sobre ellos la carga de la prueba y al no ponderar el informe pericial rendido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de F. en su condición de técnicos en la materia para determinar la verdadera causa del accidente; por lo que al decidir la corte a-qua como lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal por insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, previo a dar respuesta al medio presentado por la recurrente, resulta útil señalar, que del examen de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos

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vistos en ella, se verifican las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que en fecha 1ro. de septiembre de 2008 la menor de edad Alfonsina Altagracia Veras Evangelista murió por quemadura y electrocución a consecuencia del contacto que hizo con uno de los cables del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte Dominicana, S. A. (EDENORTE), al caerle encima un cable cuando empleados de dicha entidad, realizaban trabajos de reparación en sus redes, en la comunidad de Magüey Rancho Viejo, La Vega; 2) que los señores M.E. De la Cruz y C.I.V.A. en su calidad de padres de la menor fallecida demandaron en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), procediendo el tribunal de primer grado a acoger la demanda antes indicada y fijar una indemnización por la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) a favor de los reclamantes ahora recurridos; 4) que tanto los demandantes originales como el demandado original interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo, rechazando la alzada ambos recursos y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la alegada desnaturalización de los

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hechos, invocada por la recurrente en su único medio ahora examinado, del análisis de la sentencia impugnada y de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, la cual fue valorada por la alzada y consta en el expediente como parte de las piezas que conforman el presente recurso de casación, se verifica que la corte de alzada al igual que el tribunal de primer grado con la finalidad de determinar la causa generadora del accidente que provocó la muerte de la menor de edad, ordenó la comparecencia personal de los señores M.E. de la Cruz y C.I.V., actuales recurridos, así como un informativo testimonial a cargo de la empresa demandada, actual recurrente, medidas de instrucción que fueron celebradas en la audiencia de fecha 17 de febrero de 2010, en la que fue escuchado en calidad de testigo el señor R.N., que en ese momento se desempeñaba como técnico de la empresa hoy recurrente, quien al ser interrogado declaró “que real y efectivamente cayó un alambre de Edenorte que produjo la muerte a la menor”;

Considerando, que además, la corte a-qua en sus motivos estableció que tanto de las declaraciones de los padres de la menor fenecida como de la prestada por el testigo presentado por la empresa hoy recurrente determinó que mientras la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.

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(EDENORTE), estaba haciendo reparaciones en el cableado eléctrico en la comunidad Magüey Rancho Viejo, La Vega, donde residen los actuales recurridos uno de los cables se desprendió y le cayó encima a la menor Alfonsina Altagracia Veras Evangelista, causándole la muerte de inmediato por electrocución;

Considerando, que es un hecho no controvertido que el cable eléctrico causante del daño, es propiedad de la ahora recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE,) S.A., y que el mismo tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho;

Considerando, que tal y como valoró la alzada, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, la presunción de falta a cargo del guardián, este solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a-qua, ninguna de

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estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo la muerte a la menor de edad Alfonsina Altagracia Veras, hija de los demandantes originales, la cual fue la caída de un cable conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo;

Considerando, que también aduce la recurrente, falta de valoración del informe pericial rendido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de F.; que es evidente que el indicado informe pericial no fue considerado decisivo para la solución del caso por la corte a-qua, en razón de que cuando existe algún documento que carece de todo contenido útil, el juez no está obligado a ponderarlo; que en el presente caso como hemos establecido anteriormente la sentencia impugnada se funda básicamente en el testimonio ofrecido por el técnico de la empresa recurrente y por las declaraciones de los recurridos en calidad de comparecientes, quienes indicaron que la muerte de la menor se debió al desprendimiento de un cable del tendido eléctrico con el cual entró en contacto, mientras la empresa

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ahora recurrente estaba realizando reparaciones por una avería en el sector sin que se procediera previamente a tumbar la energía eléctrica, así como de otros documentos que corroboran los aludidos hechos;

Considerando, que vale señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico pueden ponderar de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se estila que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye necesariamente un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos para el asunto que es sometido a su consideración, lo que no ha sido demostrado en la especie por la recurrente, pues esta no ha revelado el contenido, ni la importancia de dicho informe para el presente caso;

Considerando, que el examen del fallo examinado, revela que las comprobaciones realizadas por la corte a-qua, se corresponde con el ejercicio de su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin que se evidencie que haya incurrido en el vicio de desnaturalización que la

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recurrente alega en el medio de casación objeto de examen;

Considerando que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente ningunas de las causas eximente de responsabilidad, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño era aplicable en la especie, por ser la hoy recurrente la propietaria y guardiana del cable eléctrico que produjo la muerte a la menor Alfonsina Altagracia Veras Evangelista, que por consiguiente, al confirmar la corte a-qua la decisión de primer grado que retuvo responsabilidad en perjuicio de la actual recurrente y dar para ello motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, hizo una apropiada aplicación del derecho, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, la ley ha sido correctamente aplicada y en consecuencia, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 97/10, dictada el 28 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. D.A.F.B., M.A.G.R. y Y.E.D.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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