Sentencia nº 954 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia954
Número de resolución954
Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 954

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

12 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años

  1. de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.A., dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, residente en la calle J.R. núm. 36, Los Castillos, La Seyba, sector La Victoria, Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 331-2014, dictada por la Sala de la : 12 de septiembre de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 15 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., defensora pública, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. N.T.A.L., en representación del recurrente J.F.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1711-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio, siendo aplazado dicho conocimiento, para el día 7 de septiembre del mismo año, a los fines de notificar a la parte recurrida el presente recurso de casación, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; : 12 de septiembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de noviembre de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    -2012, en contra de J.F.A., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 396 y 397 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad
    A.D.M.; : 12 de septiembre de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y dictó su decisión núm. 164-2013, el 2 de mayo de 2013, cuya dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 331-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.A.L.P., defensor público, en nombre y representación del señor J.F.A., en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 164/2013, de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable al ciudadano J.F.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1385762-7, domiciliado en la calle J.R. núm. 56, sector S.L., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, del crimen violación sexual e incesto, en perjuicio de la menor A.D.M., en violación a las disposiciones de los artículos 331 y 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano, : 12 de septiembre de 2016

    modificado por la Ley 24 del año 1997 y los artículos 396 y 397 de la Ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho de éste haber violado sexualmente en diversas ocasiones a su hija de catorce (14) años de edad A. D.
    M., hecho ocurrido en el sector de San Luis, municipio Santo
    Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se condena al justiciable a
    cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de
    diez (10) salarios mínimos, y al pago de las costas penales del
    proceso;
    Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez
    de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para
    los fines de ley correspondientes;
    Tercero : Fija la lectura íntegra
    de la presente sentencia para el día jueves nueve (9) del mes de
    mayo del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 A.M.) horas
    de la mañana, valiendo notificación para las partes presentes y representadas´;
    SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida
    por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma
    de carácter constitucional ni legal;
    TERCERO : Se compensan
    las costas del proceso, por estar asistido el imputado recurrente
    de un abogado de la defensoría pública;
    CUARTO : Ordena a la
    secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la
    presente sentencia a cada una de las partes que conforman el
    presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.F.A., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes: : 12 de septiembre de 2016

    Primer Medio : Errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4, en lo referente a los artículos 14, 24 y 172 del Código Procesal Penal), en virtud de que los jueces tanto de primer instancia como de la Corte a-qua, no motivaron la sentencia en base a la declaración de testigo víctima y madre de la adolescente. Que a la Corte a-qua le fue planteado que el imputado fue condenado por incesto, sin embargo, en el transcurso del proceso el F. demostró con elementos de pruebas testimoniales y documentales que no hubo penetración sino agresión sexual. Que la calificación correcta era la violación a las disposiciones del artículo 333, letra c) del Código Penal Dominicano, no correspondiéndose la dada con el contenido del certificado médico y con las declaraciones de la madre y la menor afectada; Segundo Medio : I. manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal en la condena impuesta al recurrente (artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal). Que el Tribunal sólo se ha limitado a hacer referencia este artículo, sin especificar cuáles de los sietes criterios es el que se le ha aplicado, debiendo explicar de manera fáctica, cronológica y racional los motivos que lo llevaron a tomar su decisión sobre la pena impuesta”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que el recurrente alega en el primer medio de su recurso “Inobservancia o errónea aplicación de una norma. Errónea aplicación de los artículos 14, 14 y 172 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal a-quo no valoró de manera correcta las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en especial el : 12 de septiembre de 2016

    testimonio brindado por la adolescente presunta víctima y su madr, los cuales estaban llenos de contradicciones, fantasías e ilogicidades, tampoco tomó en cuenta el testimonio a descargo presentado por la defensa. El Tribunal a-quo no valoró la entrevista realizada a la víctima en su totalidad, solo hizo mención y entresacó lo que convenía a su sentencia condenatoria y no tomó en cuenta las contradicciones e ilogicidades y vacíos de que adoleció dicho testimonio, además del de la madre y para colmo despreciando sin ninguna razón el testimonio presentado a descargo”, medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de prueba sometidos al contradictorio tanto de manera individual como de manera conjunta… Que en su segundo medio el recurrente alega “Errónea aplicación de lo establecido en el artículo 339 del CPP. Inobservancia de las disposiciones del artículo 339 del CPP y de manera subsidiaria, solicitud de aplicación de las disposiciones del artículo 341 del CPP. El Tribunal a-quo recoge que la solicitud del MP fue de que al imputado se le condenara a 20 años de reclusión y se le impusieron 10, con las dudas que surgieron durante el juicio lo que correspondía era una sentencia absolutoria, pero al imponer una condena de 10 años no se tomó en cuenta que se trata de una persona que nunca había sido sometida a la acción de la justicia, que tenía un trabajo establece al momento de la acusación, que ya tiene más de un año guardando prisión, todas estas situaciones hacen entender que una pena de diez año es excesiva innecesaria” Medio que procede ser rechazado, por no tener fundamento de hecho, ni de derecho, ya que al recurrente le fue impuesta la pena mínima establecida para tal infracción y el Tribunal a-quo explicó : 12 de septiembre de 2016

    en la sentencia que impuso la misma tomando en cuenta el grado de participación, así como otras condiciones, por lo que la sentencia se encuentra debidamente sustentada… Que éste Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada más allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado recurrente J.F.A., en contra de la decisión objeto del presente recurso de casación, refieren en síntesis, en un primer aspecto una errónea ponderación de las pruebas aportadas al proceso, lo que dio al traste que fuera establecida como calificación legal dada a los hechos, el ilícito penal del incesto, cuando lo correcto era calificar los mismos como agresión sexual; mientras que en un segundo aspecto, refieren una falta de motivación en relación a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena;

    Considerando, que en el caso in concreto, la crítica vertida en el primer aspecto atacado, atinente a la calificación legal dada a los hechos, resulta improcedente, pues la misma no fue formulada en las jurisdicciones anteriores : 12 de septiembre de 2016

    el sentido ahora realizado ante este Tribunal de Alzada, por lo que constituye un medio nuevo, el cual no puede ser invocado por primera vez en casación;

    Considerando, que en relación al segundo aspecto criticado a la decisión impugnada, donde el recurrente ha referido una falta de motivación sobre los criterios para la imposición de la pena; el estudio de la citada decisión evidencia que, contrario a lo establecido la Corte a-qua, ha ponderado debidamente que el tribunal de primer grado hizo acopio de lo establecido en el citado texto legal al tomar en consideración entre otras condiciones, el grado participación del imputado en la realización de la infracción. Que al respecto, ha sido juzgado por esta Alzada, que dichos criterios son más bien parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su unción jurisdiccional; por lo que no se advierte que se haya incurrido en el vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 : 12 de septiembre de 2016

    de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: : 12 de septiembre de 2016

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.A., contra la sentencia núm. 331-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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