Sentencia nº 955 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución955
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia955
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 955

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-004169-8, domiciliado y residente en la calle primera, núm. 9, sector Santa Rosa de la ciudad de B., provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00121, dictada por la Fecha: 18 de octubre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 22 de agosto de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente A.R.T., fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 18 de octubre de 2017

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 2416, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de octubre de 2014, el Licdo. C.M.V.P., procurador fiscal del Distrito Judicial de Peravia, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de A.R.T., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 2 de julio de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se procede a variar la calificación jurídica otorgada a este proceso adecuadamente a los que corresponde por los hechos probados de violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, artículo 39 párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas esto en Fecha: 18 de octubre de 2017

perjuicio de C.C.A., M.O.J.; SEGUNDO: Se procede a conducirse a los procesados A.R.T. (a) El Capitaleño, A.C.H. (a) El Cubanito, de violar los preceptos contenidos en los artículos 265, 266, 379, 385 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la Ley 36 en su párrafo III; TERCERO: Se procede a condenarse a los procesador A.R.T., A.C. a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno de los procesados a ser cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad de Baní; CUARTO: Se procede asi mismo dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano procesado D.R.B. (a) Mululo, en apego al artículo 337-2 por insuficiencia probatoria en cuanto a su persona; QUINTO: Se declaran las costas penales eximidas por estar los ciudadanos procesados representados por letrados adscritos a la oficina de defensoría pública de este departamento judicial de Peravia” (sic);
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2016-SSEN-00121, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintiséis (26) del mes de agosto del dos mil quince (2015), suscrita por el Licdo. J.A. de los S.V., actuando a nombre y representación del ciudadano A.C.H. (a) El Cubanito, y b) veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), suscrito por el Licdo. R.R., (defensor público), actuando a nombre y Fecha: 18 de octubre de 2017

representación del ciudadano A.R.T., en contra de la sentencia núm. 174-2015, de fecha dos (2) del mes de julio del
año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte
anterior de la presente sentencia en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la indicada sentencia queda confirmada;
SEGUNDO: Rechaza en toda sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado, por los
motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
TERCERO: Condena al imputado A.C.H. (a)

El Cubanito y al pago de las costas penales del procedimiento de
Alzada; eximiendo al imputado A.R.T. del pago de
las costas de Alzada, por estar asistido de una abogado de la
oficina de defensa pública”;

Considerando, que el recurrente A.R.T. aduce como único motivo que la Corte no explica de manera motivada el porqué entendió que no hubo por parte del juzgador una violación a la inmediación y oralidad al momento de este variar la calificación, sin advertirle al imputado para que este se pudiera defender y sin desarrollar prueba alguna que diera lugar a la apreciación de una variación de la misma;

Considerando, que al examinar la decisión de la alzada en ese sentido, se puede apreciar que esta para rechazar este alegato estableció que en el caso de la especie los jueces del tribunal de primer grado lo que Fecha: 18 de octubre de 2017

hicieron fue una supresión de varios preceptos legales, dejando uno solo de los tipos penales por los que estaba siendo acusado el recurrente A.R.T.;

Considerando, que el imputado junto a otro fue enviado a juicio por violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores y el robo calificado, y al momento del juzgador fijar los hechos y la pena a imponer lo que hizo fue excluir los artículos 383, 383 y 384 del indicado texto legal, y al examinar la decisión de la Corte a-qua al respecto, se colige, que contrario a lo aducido, esta motivó en derecho su respuesta, toda vez que en el caso presente, tal y como esta afirmara, los jueces hicieron acopio del artículo 336 del Código Procesal Penal en su párrafo final, el cual establece que “el tribunal en la sentencia puede dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas a las solicitadas, pero nunca superiores“; que si bien es cierto al llegar a la etapa del juicio los jueces variaron la calificación jurídica excluyendo los mencionados textos legales, no menos ciertos es que la pena que conlleva este tipo de violaciones es de la misma magnitud y alcance que las contenidas en el auto de apertura a juicio, por lo que tal variación no le produjo ningún agravio; en consecuencia la alegada violación a su derecho de defensa no se Fecha: 18 de octubre de 2017

comprueba, por lo que se rechaza su alegato; consecuentemente, se rechaza el recurso de casación analizado;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar la costa del proceso, por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por A.R.T., contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00121, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Fecha: 18 de octubre de 2017

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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