Sentencia nº 955 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2017.

Fecha04 Agosto 2017
Número de sentencia955
Número de resolución955
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 955

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 056-0006233-4, domiciliado y residente en la calle Primera del Proyecto El Ciruelito la ciudad de San Francisco de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A. de Aza en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente, J.T.C.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de diciembre del 2003, a requerimiento del L.. M.E.S., actuando en nombre y representación del recurrente, en la cual no invoca medios de casación contra la decisión impugnada;

Visto el memorial de casación recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero del 2004, suscrito por el Lic. M.E.S., en representación del recurrente, en el cual se arguyen los medios de casación que más adelante se examinan; Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal c, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, 15 de la Ley No. 1014 del 16 de octubre de 1935, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de noviembre del 2003, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Declarando regular válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.J.P.G., contra la sentencia correccional No. 26, de fecha 28 de marzo del 2001, dictada por la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hecho de conformidad con la ley y dentro del plazo que ella establece, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor J.T.C.T. en contra del prevenido A.J.P.G. por haber sido incoado por órgano de su abogado; haberse hecho en tiempo hábil siguiendo los procedimientos previstos por la ley; Segundo: Declara a los co-prevenidos A.J.P.G. y J.T.C.T. culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en sus artículos 49 y su literal c, 61 y 74 letra b) por el hecho de haber contribuido con su falta concurrente a provocar un accidente en el que resultó lesionado el primero de éstos y ambos vehículos con graves daños. El hecho de sido cometido en esta ciudad en fecha 19 junio del 1999. Le condena al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos) cada uno. Lo cual dispone por aplicación conjunta de los artículos 52 de la Ley 241 y 463-6 del Código Penal, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Condena al prevenido J.P.G. al pago de una suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos) a favor de la parte civil constituida a título de indemnización por los daños ocasionados al vehículo del ciudadano J.T.C.T.. Lo cual dispone por aplicación conjunta de los artículos 10, 51 y 74 del Código Penal, y 1382 y 1383 del Código Civil; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional hecha por el co-prevenido A.J.P.G. en contra del también co-prevenido J.T.C. Then, dado que la demanda reconvencional por tener su fundamento en las consecuencias de la acción en justicia, y resulta improcedente, dado que el prevenido J.T.C.T. ha actuando en el ejercicio de un derecho; Quinto: Condena a ambos co-prevenidos aquí penados al pago de las costas penales del procedimiento. Compensa pura y simplemente las costas civiles entre las partes; Sexto: C. al ministerial C.A.G., alguacil ordinario de esta Segunda Cámara Penal para notificar la presente decisión’; SEGUNDO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida, en la primera parte de su ordinal segundo, en cuanto a la calificación dada a los hechos y en cuanto está apoderada esta Corte; y en consecuencia, al darle a los hechos, su verdadera y correcta calificación, se declara culpable a A.J.P.G., de violar los artículos 49 en su letra c,

, 65 y 74 letra a, de la Ley 241 ; y en consecuencia, se confirma la segunda parte del referido segundo ordinal, en lo que respecta a la sanción impuesta; TERCERO: Condenando al recurrente, A.J.P.G., al pago de las costas penales de presente alzada; CUARTO: Declarando regular y válida, en cuanto a la forma y fondo, la constitución en parte civil incoada por el nombrado J.T.C.T., contra A.J.P.G., por haber sido hecha en la forma que la ley establece y reposar en derecho; QUINTO: Actuando por autoridad propia, se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; ratificando que es en cuanto está apoderada esta Corte; SEXTO: Condenado al nombrado A.J.P.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor y en provecho,
L.. R.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito alega, en síntesis, lo siguiente “Primer Medio: Insuficiencia de motivos por haber sido dictada en dispositivo, lo cual imposibilita al recurrente conocer bajo qué medios y elementos de juicio dicha Corte se basó para dictar la mencionada sentencia, tal como se prueba y demuestra con copia certificada de la misma; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos, ya que la sentencia recurrida no tiene el fundamento documental regularmente administrado, en que se basó la Corte para condenar y descargar de las obligaciones”;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “a) que el 19 de junio de 1999, en la calle 27 de Febrero esquina Castillo de la ciudad de San Francisco de Macorís, ocurrió un accidente entre la camioneta marca Mazda, conducida en forma imprudente, atolondrada a exceso de velocidad por A.J.P.G., y el carro marca Mercedes, conducido a su vez de manera imprudente, inadvertida y a exceso de velocidad por J.T.C.T.; b) que como consecuencia del accidente ambos conductores sufrieron traumatismos diversos, resultando los golpes de A.J.P.G. curables en 15 días salvo complicaciones, y los de J.T.C.T., curables de 20 a 25 días, según los certificados médicos legales que figuran en el expediente; c) que tanto A.J.P.G. como J.T.C.T. fueron los causantes eficientes del accidente, el primero por conducir su camioneta sin observar las reglas de tránsito para tales fines, entrando en la intersección, cuando el otro vehículo había ganado la misma y por conducir su camioneta a exceso de velocidad, y el segundo por conducir su carro en forma imprudente, inadvertida y a exceso de velocidad; d) que si ambos conductores hubiesen manejado sus respectivos vehículos con apego a las leyes, a una velocidad moderada y tomando las medidas de prudencia y diligencia necesarias, el accidente se hubiera evitado; e) que los hechos así narrados constituyen infracciones correccionales a los artículos 49, letra c, 61, 65 y 74, letra a, de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos”;

Considerando, que en lo concerniente a los dos medios planteados por el recurrente en su memorial, reunidos para su análisis por la estrecha vinculación existente entre ellos, en que aduce la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de falta de motivos al ser dictada en dispositivo careciendo de todo fundamento; el artículo 15 de la Ley No. 1014 del 11 de octubre de 1935, aplicable en la especie, dispone que las sentencias pueden ser dictadas en dispositivo, a condición de que sean motivadas en el plazo de los quince días posteriores a su pronunciamiento;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado, pone de manifiesto que el mismo fue dictado en dispositivo, ofreciendo la Corte a-qua, con posterioridad a su pronunciamiento la motivación antes transcrita, con la cual justifica plenamente la decisión adoptada; que aunque no se establece si dicha fundamentación fue redactada después del plazo de quince (15) días señalado por la Ley No. 1014, dicha legislación no establece sanción alguna por la inobservancia del referido plazo; por consiguiente, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios señalados, procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.T.C.T. en el recurso de casación interpuesto por A.J.P.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por A.J.P.G.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho del L.. R.A. de Aza, quien afirma haberlas avanzado en totalidad.

(Firmados) H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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