Sentencia nº 957 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución957
Número de sentencia957
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de septiembre de 2016

Sentencia No. 957

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 7 SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.C.C. y J.P.M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0957504-3 y 001-0160703-4, domiciliados y residentes el primero en la calle L.A.T., núm. 80, plaza Spring Center, segundo piso, local 203, A.H. y la segunda en la calle Fuerzas Armadas, núm. 8-1, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 960-2015, dictada el 24 de

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noviembre de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.S., por sí y por la Licda. G.A., abogadas de la parte recurrida Colegio Nuestra Señora de N.D., SRL;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. J.L.C., en el cual se invocan el medio de casación que se indica más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2016, suscrito por las Licdas. J.M.S., G.A. e I.H., abogadas de la parte recurrida Colegio Nuestra Señora de N.D., SRL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M.;

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Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos con abono a daños y perjuicios incoada por la razón social Colegio Nuestra Señora de N.D., SRL contra J.L.C.C. y J.P.M.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de agosto de 2014, la sentencia núm. 1039/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de comparecer de la parte demandada, señor J.L.C.C., no obstante citación legal,

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mediante acto No. 763-2012, diligenciado el día Once (11) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), por el Ministerial GEORGE MÉNDEZ BATISTA, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en COBRO DE PESOS CON ABONOS A DAÑOS Y PERJUICIOS; incoada por la razón social COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE NOTRE DAME, S.R.L., representada por el señor A.A.R.-ALMA, contra los señores P.M.R. y J.L.C.C., al tenor del acto No. 763-2012, diligenciado el día Once (11) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), por el Ministerial GEORGE MÉNDEZ BATISTA, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, CONDENA a las partes demandadas, señores P.M.R. y J.L.C.C., a pagar a la razón social COLEGIO NUESTRA

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SEÑORA DE NOTRE DAME, S.R.L., la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 187,600.00) más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual de dicha suma, calculados a partir de la demanda en justicia, conforme a los motivos dados en el cuerpo de esta instancia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, señores P.M.R. y J.L.C.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDA. J.M.S. y N.P.E., abogadas de la parte demandante quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. alM.A.P.C., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión J.L.C.C. y J.P.M.R. interpusieron formal recursos de apelación contra la sentencia antes mencionadas, mediante acto núm. 1776/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte Civil del Distrito Nacional, en ocasión del

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cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 960-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por lo señores J.L.C.C. y J.P.M.R., mediante acto No. 1776/2014, de fecha 28 de Noviembre de 2014. instrumentado por el ministerial W.R.O.P., contra la sentencia No. 1039/2014 de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la cuarta sala de la cámara civil y comercial del Juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia, CONFIRMA en toda sus partes la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, J.L.C.C. y J.P.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las L.J.M.S. y G.M.A., abogadas, que afirman haberlas avanzados en su mayor parte”(sic);

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Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las

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sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 17 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil

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seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a rechazar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado la cual condenó a la parte hoy recurrente J.L.C.C. y J.P.M.R., al pago de la suma de ciento ochenta y siete mil seiscientos de pesos con 00/100 (RD$187,600.00) a favor de la parte recurrida Colegio Nuestra Señora de N.D., SRL, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la

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Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.L.C.C. y J.P.M.R., contra la sentencia civil núm. 960-2015, dictada el 24 de noviembre de 2015 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de Septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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