Sentencia nº 957 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.
Fecha | 12 Septiembre 2016 |
Número de resolución | 957 |
Número de sentencia | 957 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de septiembre de 2016
Sentencia núm. 957
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez, A.A.M.S. e H.R.
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de
septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P.L.,
dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 002-0033687-3, domiciliado y residente en la
manzana 5, núm. 193, V.F., municipio San
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C., imputado y civilmente responsable; Domingo Santo Almonte,
tercero civilmente demandado y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora,
contra la sentencia núm. 294-2014-00001, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de
enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. G.J.R., por sí y por el Lic.
S.J.G.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a
nombre y representación de la parte recurrente, H.P.L.,
D.S.A. y Seguros Pepín, S.A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.
S.J.G.A., actuando en representación de los
recurrentes H.P.L., D.S.A. y Seguros
Pepín, S.A., depositado el 10 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte
A-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. R. de la
C.O., actuando en representación de los recurridos
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S.A.A.S., R.M.B.F., Miguel Ángel
Rodríguez Báez y Y.A.M.E., depositado el 25 de
febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 2368-2015, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2015, que declaró admisible
el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia
para conocerlo el día 9 de septiembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241 sobre
Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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-
que el 3 de septiembre de 2010, el Juzgado de Paz Especial de
Tránsito del municipio de Baní, Grupo I, emitió el auto de apertura a juicio
núm. 265-10-00007, en contra de H.P.L., por la presunta
violación a las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, 61 y 65 de la Ley
241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los hoy occisos José
Miguel Rodríguez Arias y M.R.B.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito del municipio de Baní, el
cual en fecha 5 de julio de 2012, dictó la decisión núm. 00004-2012, cuya
parte dispositiva es la siguiente:
“PRIMERO : Declara al ciudadano H.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0033687-3, domiciliado y residente en la manzana “S” núm. 193, V.F. del municipio de San Cristóbal, no culpable de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modo por la Ley 114-99; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de los ciudadanos S.A.A.S. y M.Á.R.B., R.M.B.F. y Y.A.M.E., incoada a través de sus abogadas constituidas L.. K.G.C., R.O. y L.M.M., por haber sido hecha de conformidad con lo dispuesto en la normativa Procesal Penal vigente; CUARTO : En cuanto al fondo se rechazan las pretensiones civiles de los
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ciudadanos S.A.A.S. y M.Á.R.B., R.M.B.F. y Y.A.M.E., ya que el tribunal no le ha retenido falta penal al imputado H.P.L.; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes envueltas en el proceso; SÉPTIMO : Las partes gozan de un plazo de diez (10) días para apelar esta decisión a partir de la notificación de esta sentencia”;
-
que al haber sido objeto de recurso de apelación la referida
decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal, a través de la sentencia núm. 294-2013-00207,
procedió en el 2 de mayo de 2013, a revocarla, en consecuencia ordenó la
celebración total de un nuevo juicio sobre la valoración de las pruebas, por
ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San
Cristóbal, el cual emitió el 17 de octubre de 2013, la sentencia núm.
0029/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“En el aspecto penal: PRIMERO: Declarar como al efecto se declara, culpable al justiciable H.P.L. de violar los artículos 49 párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99; SEGUNDO: Condenar como al efecto se condena al justiciable H.P.L., a sufrir una pena de dos años de prisión correccional mas el pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: TERCERO: Declarar, como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil por los señores Yoel Alexander
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M.E., M.Á.R.B., S.A.A.S. y R.M.B.F., por mediación de sus abogados y apoderados especiales en contra de los señores H.P.L. , imputado, y el señor D.S.A., tercero civilmente demandado y de la compañía de Seguros Pepín S. A., en su calidad de entidad aseguradora de vehículo causante del accidente; por haberse realizado en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: Declarar, como al efecto se declara cuanto al fondo, y en consecuencia condenar como al efecto se condena al señor H.P.L., en su calidad de conductor del vehículo envuelto en el accidente y Domingo Santo Almonte, tercero civilmente demandado y de la compañía de Seguros Pepín S. A., en su calidad de compañía aseguradora de vehículo causante del accidente al pago de las siguientes indemnizaciones de: A) La de Quinientos Mil oro dominicanos con 00/100. (RD$500,000.00), a favor del señor M.Á.R.B., en calidad de padre de J.M.R., como justa indemnización y reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia de dicho accidente. B) La suma de Quinientos Mil Pesos dominicano, con 00/100, (RD$500,000.00), a favor de la señora S.A.A.S., en calidad de madre de J.M.R., como justa indemnización y reparación por los daños y perjuicio morales, recibido a consecuencia del accidente, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos con 00/100, (RD$450, 000.00) a favor de la señora R.M.B.F., en calidad de madre de M.R.B., como justa indemnización por los daños morales sufrido a consecuencia de dicho accidente. D) La suma de Cien Mil Pesos dominicano con 00/100. (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor Y.A.M.E., como justa reparación a los daños materiales, sufrido a su motocicleta matrícula 3278151, producto del accidente; QUINTO: Condenar como al efecto se condena solidariamente al
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señor H.P.L., en su calidad de conductor, y al señor Domingo Santo Almonte, en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor de los Licdos. F.A.C.R., R. delC.O. y L.M.M.R., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declarar como al efecto se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Pepín S. A., hasta el monto de la póliza asegurada por la misma en el caso que nos ocupa, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente; SÉPTIMO: La entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y que reciben la misma, en cumplimiento de lo que establece el artículo 17 de la resolución núm. 1734-2005 de fecha 15 de septiembre de 2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia, para todas las partes citadas en la audiencia del día 24/10/2013, y se ordena la expedición de copias íntegras de las mismas”;
-
que habiendo sido objeto de recurso de apelación la referida
decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal, a través de la sentencia núm. 294-2013-00052,
procedió en fecha 13 de febrero de 2014, a revocarla, en consecuencia
ordenó la celebración total de un nuevo juicio sobre la valoración de las
pruebas, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del
municipio de San Cristóbal, el cual emitió en fecha 4 de septiembre de 2014,
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la sentencia núm. 035/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al justiciable H.P.L. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99; SEGUNDO: Se condena al justiciable H.P.L., a sufrir una pena de dos (02) años de prisión correccional, distribuidos de la siguiente manera: 1) un (1) año de prisión correccional, para ser cumplido en cárcel de Najayo de la provincia de San Cristóbal; 2) seis meses de trabajo social, en el Cuerpo de Bomberos, de la Ciudad de san C.; 3) seis (6) meses en la Cruz Roja, de la ciudad de San Cristóbal. Así como también se le prohíbe al imputado H.P.L., abstenerse de conducir, fuera del horario de trabajo, por un período de seis meses, (6) meses; y al pago de dos mil ( RD$2,000.00) pesos de multa, a favor del Estado Dominicano. Más el pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores Y.A.M.E., M.Á.R.B., S.A.A.S. y R.M.B.F., por mediación de sus abogados y apoderados especiales en contra de los señores H.P.L., imputado, y el señor D.S.A., tercero civilmente demandado y de la compañía de Seguros Pepín S.A., en su calidad de compañía aseguradora de vehículo causante del accidente; por haberse realizado en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al señor H.P.L., en su calidad de conductor del vehículo envuelto en el accidente y Domingo Santo Almonte, tercero civilmente demandado, y la compañía Seguros Pepín en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza, al
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pago de las siguientes indemnizaciones de: a) la suma de Quinientos Mil Pesos con 0/100 (RD$500,000.00), a favor del señor M.Á.R.B. en calidad de padre de quine en vida respondía al nombre de J.M.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia de dicho accidente;
b) la suma de Quinientos Mil Pesos con 0/100 (RD$500,000.00), a favor de la señora S.A.A.S. en calidad de madre de J.M.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia de dicho accidente; c) La suma de Quinientos Mil Pesos con 0/100 (RD$500,000.00), a favor de la señora R.M.B.F., en calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de M.R.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia de dicho accidente; d) la suma de Cien Mil Pesos dominicanos con 0/100 (RD$100,000.00), a favor del señor Y.A.M.E., como justa reparación por los daños materiales sufridos a su motocicleta matrícula 3278151a producto del accidente; QUINTO: Se condena conjunto y solidariamente al señor H.P.L., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, y al señor Domingo Santo Almonte, en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor de los Licdos. F.A.C., R. de la Cruz Olivares y L.M.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza asegurada, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente; SÉPTIMO: La lectura del presente dispositivo, vale notificación para las partes presentes y representadas, en cumplimiento de lo que establece el artículo 17 de la resolución núm. 1734-2005 de fecha 15 septiembre de 2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia;9 Fecha: 12 de septiembre de 2016
OCTAVO: Se Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día que contaremos a once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 P.M.; sin embargo, por razones atendibles no pudo ser leída en la fecha y hora indicada. Motivo por el cual, prorrogamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves veinticinco (25) de septiembre del presente año a las 4:00 P.
M.”; -
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.
294-2014-00001, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 8
de enero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año 2014, por el Licdo. S.J.G.A., quien actúa a nombre y representación de H.P.L., (imputado), D.S.A., (tercero civilmente demandado), y la entidad Seguros Pepín, S.A., contra de la sentencia No.035-2014, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito Grupo 11 del Distrito Judicial de San Cristóbal, por falta de motivos y consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en su recurso; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas la partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciocho
(18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;10 Fecha: 12 de septiembre de 2016
Considerando, que los recurrentes H.P.L., Domingo
Santo Almonte y Seguros Pepín, S.A., proponen como medios de casación,
en síntesis, los siguientes:
“Único Medio: Falta de motivación. La Corte a-qua no dan motivos serios y precisos que justifiquen el fallo dado, más aún se limitan a hacer un inventario de las actuaciones procesales, y redactar los textos y pactos internacionales, en la cual basan su sentencia y en la cual los actores civiles basan su constitución, no siendo en modo algunos considerados como motivaciones del fallo que cumpla con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal y con lo que ha sido los principios de nuestra Suprema Corte de Justicia. Que se igual modo al hacer suyas las consideraciones de la juez de primer grado, la Corte no respondió como era su deber las conclusiones de la defensa, ni observó que el presente accidente se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, omitiendo dar respuesta a las conclusiones vertidas por la defensa en este sentido. Que igualmente la Corte a-qua ponderó incorrectamente la aplicación de las disposiciones de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, pues en el plenario quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por su naturaleza no podía ir a exceso de velocidad, ni mucho menos haber realizado el referido rebase, lo que evidencia la incorrecta derivación probatoria que hubo en el presente proceso, en violación a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que por otra parte, los jueces no dieron una motivación por la cual justificaran los montos indemnizatorios acordados a favor de las víctimas. Que al no referirse la Corte a-qua sobre los pedimentos de la defensa, incurre en el vicio de omisión de estatuir. Que para dictar su sentencia, en la cual existe desnaturalización de los
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hechos, los jueces tomaron en consideración las declaraciones incoherentes e infundadas de los señores R.A.M.A. y J.A.M.S., y no las declaraciones del imputado, habiendo ocurrido el accidente tal y como lo narró éste, ya que existió una participación activa de la víctima en la ocurrencia del mismo”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que del contenido del presente recurso de apelación, no se establece cuales son las pruebas, que según los recurrentes, han sido incorporadas y valoradas sin haber sido ofertadas por la defensa, lo cual impide a esta alzada referirse a este aspecto, y en lo concerniente al examen de la decisión recurrida, conforme a los vicios que le son atribuidos, en el sentido de que la decisión ha sido emitida en ausencia de pruebas, procede señalar, que del testimonio a cargo del señor J.C.M.S., como prueba vinculante en el caso de que se trata, se establece que el camión conducido por el imputado transitaba en dirección opuesta al testigo y a las víctimas fallecidas, alrededor de las 11:40 de la noche, con la luz del lado izquierdo del vehículo apagada, y una goma del mismo lado explotada, lo que provocaba que ocupara ambos carriles haciendo zig-zag, motivo por el cual impactó con la esquina delantera del lado izquierdo la motocicleta en que viajaban los hoy finados, y luego al detenerse la solicitaron ayuda ya que uno de los ocupantes de la motocicleta aun estaba con vida, pero el mismo se fue del lugar, configurándose de esta forma las violaciones a los artículos de la Ley 241 señalados en la decisión recurrida, determinándose en ese sentido que la falta generadora del accidente, ha sido responsabilidad exclusiva del imputado, lo que por vía de
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consecuencias generó la responsabilidad civil retenida en la decisión de marras, destacándose por lo tanto el alegato recursivo presentado por los recurrentes… Que ante la ausencia de motivos en que debe fundarse el presente recurso de apelación, y la imposibilidad de ser aducido en esta etapa del proceso, como lo advierte el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la presentación del recurso, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 422, numeral de1 mismo texto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año 2014, por el Licdo. S.J.G.A., quien actúa a nombre y representación de H.P.L. (imputado), D.S.A., (tercero civilmente demandado), y la entidad seguros P., S.A., contra de la sentencia No. 035-2014, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito Grupo II del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia y por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada… Que han sido observadas las formalidades consagradas por la Constitución de la República Dominicana, los tratados internacionales adoptados por los poderes públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que si bien es cierto que, en el presente proceso las
quejas esbozadas por los recurrentes H.P.L., Domingo Santo
Almonte y Seguros Pepín, S.A., contra la decisión impugnada se
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circunscriben, en síntesis, a invocar una falta de motivación de los puntos
atacados a la decisión dictada por el tribunal de primer grado a través del
recurso de apelación interpuesto por éstos; no menos cierto es que, al ser
examinada la actuación de la Corte a-qua en este sentido, se evidencia que
contrario a lo establecido en el memorial de agravios ésta al analizar de
manera conjunta los vicios atribuidos a la decisión objeto de apelación, tuvo
a bien ofrecer motivos precisos y pertinentes sobre su fundamentación,
quedando claramente establecida la falta atribuida al imputado recurrente,
como la única generadora del accidente en cuestión, y que da origen a los
montos indemnizatorios fijados a consecuencia de los daños y perjuicios
sufridos por los querellantes y actores civiles, apreciación esta que escapa
del poder de control que ejerce esta alzada, al no haberse incurrió en
desnaturalización de los hechos; por consiguiente, procede desestimar el
presente recurso;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246
del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle
razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;
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Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe
ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a S.A.A.S., R.M.B.F., M.Á.R.B. y Y.A.M.E., en el recurso de casación interpuesto por H.P.L., D.S.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 294-2014-00001, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación interpuesto;
Tercero: Condena al imputado recurrente H.P.L., al pago de las costas penales del proceso, y a éste conjuntamente con D.S.A., al
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pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. R. de la C.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponible a Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina
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