Sentencia nº 959 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia959
Fecha07 Septiembre 2016
Número de resolución959
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 959

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. L.R.G.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0105631-9, domiciliada y residente en la calle 20, A.. A-1, E.. Residencial J.A.I., sector C.H., ciudad de Santiago de los Caballeros, contra del Auto Civil núm. 13/2015, de fecha 30 de abril de 2015, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la señora L.R.G.P., contra la sentencia No. 13-2015, de fecha treinta (30) de abril del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. J.T.T., abogado de la parte recurrente L.R.G.P., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2990-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas Banco de Reservas de la República Dominica, en el recurso de casación interpuesto por L.R.G.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de abril de 2015; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así misma en su indicada calidad, jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios interpuesta por la Licda. L.R.G.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 15 de octubre de 2014, el auto civil núm. 267, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: rechaza el estado de costas y honorarios depositados y sometidos por la LICDA. L.R.G.P., en su calidad de abogada del persiguiente señor A.A.P.M., en el proceso de embargo inmobiliario seguido por este en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones expuestas” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la Licda. L.R.G.P. interpuso formal recurso de impugnación contra la misma, mediante instancia de fecha 27 de octubre de 2014, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 30 de abril de 2015, el auto núm. 13-2015, ahora impugnado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: acoge en la forma por su regularidad procesal la impugnación al estado de costas y honorarios interpuesto por la señora L.R.G.P., mediante instancia de fecha veintisiete (27) de octubre del 2014, contra el auto No. 267, de fecha quince (15) del mes de octubre del 2014; SEGUNDO: rechaza la excepción de nulidad y el fin de inadmisión propuestos por la parte recurrida, por las razones expuestas; TERCERO: aprueba el estado de gastos y honorarios sometidos por la licenciada L.R.G.P., por la suma de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) pesos; CUARTO: compensa las costas”(sic); Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación a la ley y a la Constitución; Violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación artículo 8 y 11 de la Ley 302 de Costas y honorarios, principio dispositivo y artículo 69 de la Constitución; Cuarto Medio: Violación al artículo 2 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y 138 de la Constitución ";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por la actual recurrente contra un auto dictado en primera instancia que había rechazado una solicitud de liquidación de gastos y honorarios realizada por ella;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia1;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la

garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el Auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia reitera, mediante la presente decisión, el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo del 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por que la parte recurrida incurrió en defecto, el cual fue debidamente pronunciado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 2990-2015, de fecha 6 de agosto de 2015.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Licda. L.R.G.P. contra el Auto Civil núm. 13/2015, dictado el 30 de abril de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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