Sentencia nº 959 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución959
Número de sentencia959
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 959

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.F.G. y M.A.A., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 065-0007967-5 y 065-0032474-1, respectivamente, domiciliados y residentes en J.V. de la ciudad de Samaná, imputados, contra la sentencia núm. 00132/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.S.C., por sí y por la Licda. G.M.M., en representación de P.L. de la Cruz Massanet, parte recurrida; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Á.Z.M., defensor público, en representación de los recurrentes, depositado el 9 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4239-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná celebró el juicio aperturado contra R.G.C., C.G.J., C.F.G., Obispo Green, B.G.J., X.J.C., N.J.R., M.A.A., C.G.C., E.C., M.J.J. y N.G.A., y pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 018/2014 el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: G., C.G.C., N.J., N.G.A. (a) Nena, O.M., B.G.J. (a) cheque J., X.J.C. (a) Z., y al señor E.C., por no haberse demostrado su responsabilidad con los hechos imputados; SEGUNDO: En cuanto a la parte civil, en relación a los ciudadanos R.G., C.G.C., N.J., N.G.A. (a) Nena, O.M., B.G.J. (a) cheque J., X.J.C. (a) Z., y al señor E.C., rechaza la constitución en actor civil, por no haberse probado su responsabilidad en materia penal, por lo que al ser accesoria a la acción civil, no puede existir responsabilidad tampoco en lo civil; TERCERO: Declara culpables a los señores C.F., C.G., y M.A.A., por haberse probado su responsabilidad en relación con la violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre violación de propiedad, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional, y el pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); CUARTO: En cuanto a la constitución en cuanto a los ciudadanos C.F., C.G., y M.A.A., declara buena y válida y en el fondo acoge parcialmente las pretensiones civiles, condena a los señores antes indicados a una indemnización de Trescientos Mil Pesos dominicanos, por cada uno de los imputados declarados culpables; OUINTO: Ordena el desalojo inmediato del terreno a los imputados C.F., C.G., y M.A.A., y todo aquel que se encuentre ocupando dicho inmueble; SEXTO: Condena a los imputados C.F., C.G., y M.A.A., al pago de las costas del proceso; SÉPTIMO: Difiere la lectura de la presente decisión para el día 31 de julio partes que tiene un plazo de 10 días para apelar la presente decisión”;

  2. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados C.F.G., C.G.J. y M.A.A., intervino la sentencia núm. 00132-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la Licda. E.G.S. (defensora pública), quien actúa a nombre y representación de los imputados C.F.G. y M.A.A.; y b) en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la Dra. L.E.A.K., los Licdos. J.A.S.M. y J.P.G., quienes actúan a nombre y representación de los imputados C.F.G., C.G.J. y M.A.A.; ambos en contra de la sentencia núm. 018/2014, de fecha veinticuatro
(24) del mes de julio del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. Queda confirmada la decisión recurrida;
SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

Considerando, que los recurrentes C.F.G. y M.A.A., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

Primer Motivo: Violación a los artículos 24, 172, 322, 333 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas, por lo que han incurrido en incorrecta derivación probatoria. El proceso se trata de una acusación de violación de propiedad en la cual se le imputaba a un grupo de personas haber penetrado en la propiedad de P.L. de la cruz M. en fecha 24 de enero de 2014. Que se presentaron de forma violenta a la propiedad y tumbaron árboles y además destruyeron el cercado completo, cercaron los solares invadidos aprovechando la ausencia del querellante, quien se encontraba fuera del país. Para probar esta cuestión fue escuchado F.G., quien establece al preguntarle si puede identificarlos? Dijo claro, todos los que usted ve ahí (indicando a los presentes como invasores de la propiedad); sin embargo, el tribunal declara no culpables a todas las personas, incluyendo al principal del grupo de acuerdo al testigo, y de forma inexplicable condena a C.F.G. y a M.A.A., sin que el testigo haya dicho de forma individualizada qué o cuál fue la participación de estos últimos en la comisión del hecho; el testigo señala que todos eran invasores, entonces cómo el Tribunal distingue quién o quiénes son culpables y quiénes no? Si fueron mencionados todos de participación de cada uno. La Corte de Apelación confirma la decisión de primer grado sin responder ni en hecho ni en derecho por qué decide confirmar esta sentencia, omite motivar y responder a esta irregularidad. Si se observan las conclusiones de los abogados de la parte querellante en la sentencia de primer grado, donde concluyen de la siguiente manera: "Primero: que tome como buena y válida los argumentos que he expresado en cuanto a este proceso y que acoja los artículos mencionados según lo establece los documentos depositados en el Tribunal"; estos no dicen que se declaren culpables los acusados, pero tampoco piden pena, ni sanción privativa de libertad, ni indemnización, entonces el principio de justicia rogada y el principio de imparcialidad no fue observado por el Tribunal de primer grado, todo esto se le planteó a la Corte de Apelación y esta hace caso omiso y no explica tampoco por qué decide fallar como lo ha hecho sin responder jurídicamente a esta cuestión; Segundo Motivo : La falta de motivación de la sentencia. Con cuáles pruebas se demuestra la participación activa y directa de los imputados C.F.G. y M.A.A.. Aun cuando se trataba de las mismas pruebas para todos. Cuál fue la fórmula para individualizar la participación de unos y de otros en la comisión del hecho? No hay forma de entender por qué el Tribunal falló como lo hizo, sencillamente porque la sentencia de primer grado al igual que la decisión de la Corte no lo dicen. El derecho a una correcta motivación de la sentencia atendiendo, al artículo 172 del Código Procesal Penal, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, no es más que un desprendimiento del debido proceso que indica nuestra constitución en su artículo 8.2.j, y las razones de la motivación son más que obvias. Para realizar una motivación correcta, hay a-quo no explica el porqué no acogió las conclusiones de la defensa, omisiones estas que constituyen claramente una falta
de motivación, así como también violación al artículo 334 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal. La sentencia no ha cumplido con el mandato del artículo 24 de la ley procesal y a
lo que señala el artículo 106 de la Constitución de la República.

En este caso se ha violado la ley procesal en lo referente a la motivación de la sentencia”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en virtud de que el primer aspecto del primer medio y su segundo medio de casación versan sobre la falta de motivación de la sentencia por parte de la Corte a-qua, al responder las pretensiones de la defensa en lo concerniente a la valoración dada a las pruebas aportadas al proceso y la individualización en cuanto a la participación de los imputados en la comisión de los hechos, estos serán evaluados en una misma sección;

Considerando, que si bien es cierto que han sido imputadas por los mismo hechos varias personas, tal y como lo señala la Corte a-qua, se ha constatado y quedó como hechos fijados que la acusación solo contenía el hecho fáctico en relación a los imputados C.F., C.G.J. y M.A.A., razón por la cual el juez a-quo excluyó a los demás imputados pronunciando a su favor sentencia contiene una motivación suficiente con argumentos lógicos, razonados y enmarcados dentro de los preceptos legales, respondiendo los alegatos planteados por la parte recurrente en su recurso de apelación, y señalando que el quantum probatorio estableció la culpabilidad de los imputados; por lo que no se verifica el vicio denunciado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes sostienen que la Corte hizo caso omiso al planteamiento concerniente a la violación al principio de justicia rogada y al de imparcialidad, toda vez que no se observa que los abogados de la parte querellante solicitaran sanciones en contra de los imputados;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente, tal y como aducen los recurrentes, la Corte aqua no realizó una valoración adecuada en torno a los medios invocados por ante dicha jurisdicción, toda vez que a la sentencia de primer grado se le cuestionó la violación al principio de oralidad, ya que en la misma se le impone a los imputados recurrentes sanciones penales y civiles sin que ninguna de las partes lo solicitaran, y la sentencia hoy recurrida confirmó dicha decisión sin que se advierta un razonamiento lógico y objetivo para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho, violentándose así el debido proceso ante la ausencia de una correcta motivación por parte de la Corte;

Considerando, que en lo referente a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia núm. TC-0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015, lo siguiente: “Examinada la norma invocada por el accionante, es factible señalar que la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión”;

Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua, al no responder en hecho y derecho el motivo invocado concerniente a la violación al principio de oralidad, y confirmar la pena impuesta a los encartados sin ninguna explicación; convierte su decisión en arbitraria e insuficiente, por lo que viola derechos sustanciales como lo son el derecho de defensa, el de motivación de la decisión y el debido proceso de ley; por lo que procede acoger el medio invocado y por tratarse de motivos de puro derecho, directamente la solución del caso, en torno al punto planteado por el recurrente;

Considerando, que la sanción penal sólo tiene razón de ser en un sistema acusatorio en la medida que haya un actor procesal que sustente la pretensión punitiva, y en la especie, se trata de un proceso de violación de propiedad, al amparo de la Ley núm. 76-02, que crea el Código Procesal Penal de la República Dominicana, previo a su modificación, que contemplaba dicha figura jurídica solo perseguible por acción privada; observando, que la parte querellante con constitución en actor civil al concluir de manera oral, en la jurisdicción de juicio, expresó lo siguiente: “que tome como buena y válida los argumentos que he expresado en cuanto a este proceso y que acoja los artículos mencionados según lo establece los documentos depositados en el Tribunal";

Considerando, que en ese sentido, los jueces estaban en la obligación de ponderar las conclusiones transcritas en la instancia de querella con constitución en actor civil que reposa en el expediente, en la cual solicitan, lo siguiente: “1ro. Que se declare bueno y válido la querella con constitución en actor civil; 2do. que se declare culpable a los imputados, de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; 3ro. ordenar el desalojo inmediato del terreno ocupado de manera intrusa por los imputados; 4to. condenar los daños y perjuicios tantos morales como materiales causados por las acciones delictivas realizada al señor P.L. de la Cruz Massanet; 5to. condenar a los imputados al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. G.M.M. y V.S.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; 6to. ordenar la ejecución provisional de la sentencia, no obstante cualquier recurso en contra de la misma”;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado, que ciertamente como alegan los recurrentes, en cuanto a la pena impuesta, la Corte a-qua confirmó un falló que violenta el principio de justicia rogada, toda vez que la parte querellante no solicitó la imposición de prisión a cargo de los imputados, por tanto al ser condenado a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional, y el pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), aunque se encuentre dentro del marco de la ley, resulta ser incongruente e infundado por no haber sido solicitada dicha sanción;

Considerando, que en ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede a casar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.2, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, produciendo decisión propia, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por subjetiva de los recursos, procede suprimir la sanción de tres (3) meses de prisión correccional, y la multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) impuesta contra los imputados C.F.G. y M.A.A.;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por C.F.G. y M.A.A., contra la sentencia núm. 00132/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío única y exclusivamente la prisión de tres (3) meses de prisión correccional y la multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) impuestas a los recurrentes C.F.G. y M.A.A.;

Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados en el presente recurso; Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..

Secretaria General

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