Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha10 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 96

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016 Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B.M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2204229-9, domiciliada y residente en el núm. 208, kilómetro 5 de la carretera Sabaneta, ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 31-2010, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por LEONELDY BEATO MINIER, contra la sentencia civil No. 31/10 del 28 de febrero del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. Eneida Concepción de Madera, J.P.D.F. y Adelaida Ruíz de D., abogados de la parte recurrente Leoneldy Beato Minier, en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Vista la resolución núm. 3470-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se declara el defecto en contra de las partes recurridas L.L.F.R. y S.F.L., del recuso de casación interpuesto por L.B.M.;

Visto, el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. P.M.F., quien actúa por sí y en su propio nombre, abogado de la parte recurrida M.M. de la Cruz, E.B. De la Cruz y D.B. de la Cruz; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad interpuesta por la señora R.C.I.M.D., madre y tutora de su hija menor de edad L.B.M., en su calidad de heredera del fenecido L.B. contra la señora M.M. de la Cruz, E.B. de la Cruz y D.B. de la Cruz, S.F.L., L.L.F.R. y J.R.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 20 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 607, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad formulado por las partes demandadas por ser improcedente y mal fundado; SEGUNDO: se rechaza el medio de inadmisión contra la presente demanda en renovación de nulidad formulado por las partes demandadas por ser improcedente y mal fundado; TERCERO: rechaza el tercer medio de inadmisión formulado por la parte demandada, LIC. L.L.F., por ser extemporáneo y haber precluido; CUARTO: acoge en su mayor parte las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia, declara nula: a) la sentencia número 541 de fecha 27 de noviembre del año 2001, dictada por este Tribunal, que homologa Consejo de Familia, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año 2001, que ordena venta en pública subasta, por ser violatoria a los artículos 465, 466, 467 y 817 del Código Civil, b) se declara la nulidad del acto número 24, de fecha 10 de agosto del año 2005, instrumentado por el Notario Público de los del número para el Municipio de La Vega, DR. LUS (sic) O.V.R., que contiene partición amigable; c) acto bajo firma privada contentivo de acuerdo transaccional de fechas 25 de octubre del año 2001, debidamente legalizado por el Notario Público indicado, así como acto no. 1 de fecha 9 de enero del año 2002, instrumentado por el Notario Público, LICDO. PURO C.C.M., que contiene en pública subasta de bienes inmuebles heredados por menores, referentes a tres porciones de terreno de las parcelas nos. 43 y 44 del D. C. no. 5 de La Vega, por pertenecer dichos inmuebles a los sucesores no determinados del finado J.L.B., en co-propiedad con la señora M. MILAGROS DE LA CRUZ, amparados sus derechos en las constancias anotadas en los certificados de títulos nos. 99 y 73-139 y haberse hecho en violación de los artículos 953 del Código de Procedimiento Civil, que reglamente dicha venta, y el artículo 817 del Código Civil, por carecer de objeto al no poseer el menor título de propiedad previsto en los artículos 953 y 957 del Código de Procedimiento Civil, y violación a los artículos 465, 466 y 467 del Código Civil; QUINTO: se condena a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho de las DRAS. E.C. DE MADERA Y ADELAIDA RUIZ DE DAVILA y la LICDA. M.J.L.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, primero, el señor S.F.L., mediante el acto núm. 480 de fecha 23 de junio de 2010, del ministerial J.B.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; segundo, el Lic. L.L.F.R., mediante acto núm. 423, de fecha 30 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial L.L.P., alguacil de estrado de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y tercero, los señores M.M. de la Cruz, E.B. de la Cruz y D.B. de la Cruz, mediante acto núm. 219, de fecha 17 de septiembre de 2010, del ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 31-2010, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación por su regularidad procesal; SEGUNDO: declara nulo tanto el procedimiento como el acto que contiene la demanda por las razones señaladas; TERCERO: condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.M.F. y L.L.F.R. y R.O.G. quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Decisión extra petita. Violación a la Constitución de la República en su artículo 69 inciso 4 inclusive; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación por falta de aplicación de la ley 136/03, Resolución 02 del 6 de enero del 2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, artículos 457, 460, 464, 465, 467, 838 y s., 1988, 2044 y 2045 del Código Civil, 352, 817, 953 al 965, 957 ordinal 2, 966 al 987, del Código de Procedimiento Civil; 39, 41, 42 de la Ley 834. Falsa Aplicación del artículo 889 del mismo Código; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias y documentos de la causa. Omisión de estatuir. Falta de motivos. Motivos erróneos”;

Considerando, que en el desarrollo de su recurso casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el acto núm. 203 del 27 de junio de 2007, que contiene la demanda principal en nulidad interpuesta por R.C.M., madre de la menor L.B.M., solicita además de la nulidad del Consejo de Familia de fecha 30 de mayo del 2001 y la sentencia núm. 541 que lo homologa del 27 de noviembre del 2001, requiere también la nulidad del acto núm. 1 del 9 de enero de 2002, del acto núm. 24 de fecha 10 de agosto de 2005, y del acto transaccional de fecha 25 de octubre de 2001, por tanto dicha demanda no es para anular solamente la sentencia 541 como erráticamente lo expone la sentencia impugnada, por lo que dicho acto no fue ponderado por la corte a-qua al fallar como lo hizo; que la corte a-qua sustenta de oficio los motivos del fallo impugnado para declarar la nulidad del proceso y la demanda original, supuestamente por haber sido interpuesto mediante un fin de inadmisión cuando lo correcto hubiese sido por una excepción de nulidad, pero esas imputaciones no están fundamentadas en violación a ninguna disposición legal; que la corte a-qua al declarar nulo el procedimiento como el acto que contiene la demanda primaria viola el derecho de defensa de la parte recurrente, al no ser convocada para discutir las propuestas nuevas planteadas por la corte a-qua, sin hacerlas contradictorias y por tanto no haber tenido la oportunidad de invocar su derecho de defensa por ante dicho tribunal, antes de fallar la sentencia impugnada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, lo siguiente: 1.- que en fecha 18 de noviembre de 1995, falleció el señor J.L.B. quien tuvo dos hijas con la señora M.M. de la Cruz Jerez, llamadas E.B. de la Cruz, D.B. de la Cruz y además tuvo una hija con la señora R.M., nombrada L.B.M.; 2.- que en ocasión de dicha defunción, la señora R.M. otorgó al Lic. L.L.F.R., en fecha 10 de febrero de 1998, poder para que en su nombre y representación proceda a llevar por ante los tribunales todo lo relativo a la demanda en partición de los bienes relictos del finado J.L.B., otorgándole poder tan amplio y suficiente para que pueda representarla en justicia, haga notificaciones de demanda, efectúe cualquier tipo de transacción, extienda recibo de descargo o finiquito por cualquier acción del que sea el suscrito titular; 3.- que la señora R.M., en representación de su hija menor L.B., y la señora M.M. de la Cruz, representadas por sus abogados los Licdos. L.L.F.R. y P.M.F., según acto de acuerdo transaccional de fecha 25 de octubre de 2001, desisten recíprocamente de cualquier instancia, y la primera parte recibe de la segunda parte la suma de RD$200,000.00 como suma compensatoria o de venta de derechos que posee la menor como heredera por las porciones que pudieran corresponderle dentro de las parcelas 43 y 44 del Distrito Catastral Núm. 5 de La Vega; 4.- Que en fecha 27 de noviembre de 2001, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, a solicitud de la señora R.M. actuando en representación de su hija menor L.B.M., representada por el abogado L.. L.L.F.R., dictó la sentencia núm. 541, mediante la cual homologó el Consejo de Familia de fecha 30 de mayo de 2001, que nombra como tutora legal a la madre señora R.C.M., autorizándola a representarla en la venta de sus derechos y designa al notario Puro Concepción C.M. para la venta en pública subasta; 5.- Que en fecha 9 de enero de 2002, la señora R.M. en su calidad de madre y tutora legal de L.B.M. y el señor J.C.U., pro-tutor, según el acto núm. 1, del L.. Puro C.C.M., abogado notario público de los del número para el municipio de La Vega, formalizaron constancia del procedimiento anterior a la venta y de la venta en pública subasta de bienes de menores, resultando el señor S.F.L., adjudicatario de las parcelas 43 y 44 por la suma de RD$200,000.00; 6.- que en fecha 10 de agosto de 2005, el Dr. L.O.V.R., notario público de los del número para el municipio de La Vega, realizó el acto núm. 24, denominado acto de partición de los bienes relictos del señor J.L.B., suscrito por los señores M.M. de la Cruz, E.B. de la Cruz, D.B. de la Cruz y R.C.I.M. en su condición de madre y tutora de su hija menor L.B.M., en el cual realizaron la partición de las parcelas 43 y 44 y se da aquiescencia a la venta en pública subasta realizada mediante el acto núm. 1, antes descrito; 7.-que en fecha 12 de junio de 2006, el Lic. J.A.B.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, redactó el acto núm. 9, mediante el cual transcribe las declaraciones de la señorita R.C. Inmaculada M.D., en las cuales indica que no ha dado poder al L.. L.L.F.R. para diligenciar la venta de los bienes inmuebles perteneciente a su hija, que no ha comparecido por ante el notario Puro Concepción Cornelio para venta en pública subasta, tampoco conoce al comprador S.F.L. ni ha recibido pago por venta, no compareció tampoco por ante el N.O.V.R. en fecha 10 de agosto de 2005, para partición amigable y ratificación de venta en pública subasta, conjuntamente con las señora M.M. De La Cruz, Escarle Beato y D.B.; 8.- que por los motivos antes descritos, en fecha 27 de julio de 2007, la señora R.C.I.M.D. demandó a los señores L.. L.L.F.R., L.. P.M.F., S.F.L., M.M. de la Cruz Jerez, E.B. de la Cruz y D.B. de la Cruz, en nulidad de: 1) El poder de fecha 10 de febrero de 1998; 2) El Consejo de Familia de fecha 30 de mayo de 2001, celebrado ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega; 3) El acuerdo transaccional de fecha 25 de octubre de 2001; 4) La sentencia núm. 541, de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de la Vega, que homologa el Consejo de Familia; 5) El acto núm. 1, de fecha 9 de enero de 2002; y 6) El acto núm. 24, de fecha 10 de agosto de 2005; 9.- que la demanda antes indicada fue acogida en parte por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 607, de fecha 20 de abril de 2010; 10.- que los señores S.F.L., L.L.F.R., M.M. de la Cruz, E.B. de la Cruz y D.B. de la Cruz, no conformes con dicha decisión, recurrieron en apelación el fallo antes indicado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual declaró nulo tanto el procedimiento como el acto que contiene la demanda, mediante la sentencia núm. 31/10, de fecha 28 de febrero de 2011, objeto del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que como motivos justificativos de su decisión la corte aqua expresa: “que la parte demandada (demandados) presentó ante el juez de primer grado un fin de inadmisión contra la demanda aduciendo que de conformidad con las disposiciones del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que homologan el consejo de familia así como aquella que homologan sus deliberaciones no son impugnables por vía de acción principal, sino a través del recurso de apelación correspondiente; que el juez a-quo declaró que tales peticiones se encontraban precluidas por no haberse presentado en el estado procesal correspondiente, que ante tal situación y por el efecto devolutivo que se le reconoce al recurso de apelación, esta corte debe revisar nuevamente el pedimento dado a que se encuentra formulado por conclusiones formales; que si bien las decisiones que se toman en ocasión de la homologación de un consejo de familia o de las deliberaciones se realizan en cámara de consejo, no significa en forma alguna que no se discutan intereses o la dirección que se le dará a la administración de los bienes del sometido a tutela, que el legislador ha querido que esto se haga en cámara de consejo con la finalidad de evitar que los conflictos familiares afloren el (sic) público y produzcan perturbaciones sociales, así como la no divulgación de los conflictos en provecho familiar, pero, cuando uno de los integrantes del consejo, el Ministerio Público o cualquier interesado no está de acuerdo con la decisión del consejo puede impugnar la sentencia que homologa la decisión, que sin embargo esta impugnación no puede realizarse por vía de acción principal, sino a través del recurso de apelación en razón de que no se trata de una decisión de carácter graciosa, tal y como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; que la demanda en nulidad ha sido impugnada por medio de un fin de inadmisión, cuando lo correcto es que esta sea atacada por una excepción de nulidad y no por un fin de inadmisión, en razón de que esta figura (el fin de inadmisión al igual que la excepción de nulidad de fondo) van dirigida contra el accionante y no contra el acto procesal que por el contrario, la nulidad procesal va dirigida tanto contra la actuación que se realiza como contra el acto jurídico que no es conforme con los requisitos de forma o de fondo, que el legislador ha instituido para que esté dotada de eficacia; que al haberse atacado la sentencia por vía de acción principal y no por el recurso que manda la ley, la demandante eligió en (sic) procedimiento que no era el correcto, violando el principio constitucional de predeterminación procesal lo que hace anulable tanto el procedimiento como al acto con que se inició este; que si bien los recurrentes dieron a sus conclusiones una calificación errada esto no es una limitante para que esta corte ajuste el pedimento a su verdadera calificación, dimensión y alcance, pues las conclusiones que las partes someten a los jueces no están sujetas a formulas sacramentales” (sic);

Considerando, que el examen de la segunda página de la sentencia impugnada, pone de relieve que la parte recurrente en apelación concluyó ante la corte a-qua, en el ordinal segundo, de la manera siguiente: “declarar la inadmisión de la demanda por violación al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el magistrado de 1er. Grado no podía conocer la demanda en nulidad toda vez que la misma era recurrible en apelación” (sic);

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que cuando se ejerce una acción sea principal o incidental en nulidad contra una decisión judicial que es recurrible ya sea por el ejercicio de la vía ordinaria de recurso, como resultan la oposición y la apelación o una vía de recurso extraordinaria, como lo son la revisión civil, la tercería y la casación, dicha acción resulta inadmisible por ser la decisión demandada en nulidad únicamente atacable mediante la interposición del recurso correspondiente consagrado por la ley;

Considerando, que por tanto la corte a-qua al analizar las señaladas conclusiones planteadas por la parte recurrente en apelación, incurrió en desnaturalización de las mismas, toda vez que se trataba de un medio de inadmisión y no una excepción de nulidad, como decidió la alzada, asimismo tampoco se produjo en la especie una violación al principio constitucional de predeterminación procesal, por haberse interpuesto una demanda en nulidad contra dos decisiones judiciales que la ley determina que son impugnables mediante los recursos correspondientes, puesto que en estos casos, conforme ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, únicamente trae como consecuencia la inadmisión de la demanda en nulidad en cuanto a las sentencias que ciertamente sean impugnables mediante recursos determinados por la ley;

Considerando, que además la demanda original interpuesta mediante el acto 203, de fecha 27 de junio de 2007, del ministerial C.R.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, se trató, tal y como alega la parte recurrente, no exclusivamente de una demanda en nulidad de sentencias, sino también sobre la nulidad de los siguientes actos jurídicos: el poder de fecha 10 de febrero de 1998, el acuerdo transaccional de fecha 25 de octubre de 2001, el acto núm. 1, de fecha 9 de enero de 2002, y el acto núm. 24, de fecha 10 de agosto de 2005; por lo que el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente en apelación únicamente era aplicable en cuanto a las demandas en nulidad de los fallos judiciales que solo eran atacables mediante el recurso correspondiente por ser la vía procesal instituida por la ley, por tanto las motivaciones de la alzada no justifican la nulidad de todas las demandas interpuestas en este caso; que por tales motivos la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 31/10, dictada el 28 de febrero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. Eneida Concepción de Madera, J.P.D.F. y Adelaida Ruíz de D., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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