Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución96
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentencia96
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 96

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la resolución dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de

septiembre de 2014, incoado por:

1) L.O.M., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 049-0038599-0, domiciliado y residente en

la Calle Juana Saltitopa No. 31, Barrio Libertad, de la Ciudad de Cotuí,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado; 2) R. de los Santos Polanco, dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 049-0017669-6, domiciliado y residente en

la Avenida Luperón, esquina Guarocuya, Residencial Rosmil, de esta ciudad

de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,

tercer civilmente demandado;

3) Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado el 22 de octubre de 2014, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: Luis Oscar Moreno

Morillo, imputado y civilmente demandado; R. de los Santos, tercero

civilmente demandado; y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora,

interponen su recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado Carlos

Francisco Álvarez Martínez;

Vista: la Resolución No. 1681-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia, del 02 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por: L.O.M.M., imputado y civilmente demandado;

R. de los Santos, tercero civilmente demandado; y Seguros Constitución, S.A.,

entidad aseguradora, y fijó audiencia para el día 13 de julio de 2016, la cual fue

conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 13

de julio de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.G.B., Juez Segundo Sustituto, en funciones de P.; Manuel

Ramón Herrera Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., E.H.M.,

S.I.H.M., J.A.C.A., Fran Euclides Soto

Sánchez, A.M.S. y R.C.P.Á.; y llamados para

completar el quórum a los Magistrados B.R.F.G., Juez

Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional; I.P.C.H., J.P. de la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del

Distrito Nacional, y M.U.N., Juez de la Tercera Sala de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399,

418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S.,

E.E.A.C., F.A.J.M. y F.A.O.P., que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a

que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Acusación presentada por el Licdo. J.A.A.J.,

F. ante Juzgado de Paz de Cotuí, en contra de Luis Oscar Moreno

Morillo, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 65, 84, 90,

de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz de Cotuí, el

cual dictó auto de apertura a juicio, el 28 de febrero de 2012;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz del

Municipio de V.L.M., P.S.R., dictando al respecto la

sentencia, de fecha 29 de enero de 2013; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria planteada por el abogado de la defensa técnica de la compañía de Seguros Constitución sobre el acta de defunción de la señora M.E.R.A., en razón de que fue incorporada legalmente al proceso; SEGUNDO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor L.O.M.M., en cuanto a los artículos 84 y 90 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, excluyendo de la misma el artículo 65; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor L.O.M.M., de la comisión de la infracción de violación a las reglas de estacionamiento y uso del freno de emergencia, en violación a los artículos 84 y 90 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida se llamó M.E.R.A., y en consecuencia se condena a pagar una multa de (Dos Mil Pesos) RD$2,000.00, (Ley 12/07 sobre Multas); CUARTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por los señores, V. González y Y.M.H.R., todos querellantes y actores civiles, en contra de los señores L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y la compañía de Seguros Constitución; en cuanto al fondo, se condena al señor L.O.M.M., a pagar la suma de (Un Millón de Pesos), RD$1,000,000.00, a favor de los constituidos por los daños, emocionales y económicos sufridos como consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena al señor R. de los Santos Polanco, en su calidad de propietario del camión que ocasionó el accidente, al pago de una suma de (Quinientos Mil Pesos) RD$500,000.00, a favor de los constituidos, supra indicado; SEXTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por los señores, W.H.A., L.H.R., B.A.H.R., Y.M.H.R. y C.H.R., en calidad de hijos de la occisa, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ésto de la muerte de su madre la señora M.E.R.A., en contra del señor L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y la compañía de Seguros Constitución; en cuanto al fondo, se condena al L.O.M.M., a pagar la suma de (Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos) RD$1,400,000.00, a favor de los constituidos por los daños, emocionales y económicos sufridos como consecuencia del accidente; SÉPTIMO: Se condena al señor R. de los Santos Polanco, en su calidad de propietario del camión que ocasionó el accidente al pago de una suma de (Quinientos Mil Pesos) RD$500,000.00, a favor de los constituidos, supra indicados; OCTAVO: Se declara esta sentencia común y oponible hasta el monto de la cobertura de la póliza a la compañía de Seguros Constitución, por ser esta la aseguradora que emitió la póliza a favor del camión que produjo el accidente; NOVENO: Condena al señor L.O.M.M., al pago de las costas, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles a favor de los Licdos. B.A.P., L.O.M., y S.H.M.M., quienes afirman avanzarlas en su totalidad”;

4. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación: Luis Oscar

Moreno, imputado y civilmente demandado; R. de los Santos, tercero apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia, el 05 de

junio de 2013, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y Seguros Constitución, en contra de la sentencia núm. 08/2013, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., en consecuencia, modifica del dispositivo de la sentencia los numerales cuarto y quinto, para que en lo adelante el imputado L.O.M.M. y R. de los Santos Polanco, figuren condenados de manera conjunta y solidaria, al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de V.P.V., L.H.R., J.F.A.G. y Y.M.H.R., como justa indemnización por los daños corporales experimentados por sus hijos menores de edad V.A.P.H. y Y.G.. Igualmente modifica los numerales sexto y séptimo, para que en lo adelante el imputado L.O.M.M., figure condenado al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), y R. de los S.P., figure condenado al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de Wilmedes, L.M., W.F., todos de apellidos H.A., así como a Bertica Altagracia, Y.M. y C., de apellidos H.R., en calidad de hijos de la occisa M.E.R.A., como justa indemnización por los daños morales sufridos en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. En todos los demás aspectos se confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado L.O.M.M. y R. de los Santos Polanco, al pago de las costas del proceso, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles son distraídas a favor de los Licdos. B.A.P.N. y D.. L.O.M. y S.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente 5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: Luis

Oscar Moreno, imputado y civilmente demandado; R. de los Santos, tercero

civilmente demandado; y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora, ante la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, del 19 de

mayo de 2014, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que según

establece nuestra legislación, hay solidaridad por parte de los deudores, cuando

están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser

requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno libere a los otros respecto del

acreedor; la solidaridad no se presume, es preciso se haya estipulado expresamente;

6. Que conforme a los Artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, la

reparación de la víctima, tanto a cargo del autor de los daños como de la o de las

personas a quienes esos textos hacen civilmente responsables caracteriza un caso de

solidaridad de pleno derecho a los términos de los Artículos 1200 y 1202 del mismo

Código; que en los casos de accidentes de tránsito se configura la solidaridad antes

señalada entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del

mismo;

7. Que como denuncian los impugnantes en el aspecto del medio analizado, al

confirmar la Corte a qua, la segmentación entre el imputado y el tercero civilmente

demandado de los montos indemnizatorios acordados para la reparación de los

daños experimentados por los demandantes civiles, constituye una errónea

interpretación de las disposiciones legales arriba indicadas; 8. Que al inobservar la Corte a qua las circunstancias antes señaladas, ha

dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, acoge este

aspecto del medio propuesto en el recurso que se examina y casa la sentencia

impugnada exclusivamente en cuanto a este aspecto se refiere;

9. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada,

en fecha 29 de septiembre de 2014; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara con lugar en el fondo del aspecto civil el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.O.M.M., R. de los Santos (Tercero Civilmente Demandado) y Seguros Constitución; a través de su defensa técnica licenciado C.F.Á.M.; en contra de la Sentencia No. 08/2013, de fecha 29 del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Villa la M., del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: Modifica el aspecto civil de la sentencia impugnada solo en lo relativo a la forma acordada entre los responsables a pagar indemnizaciones, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Primero: se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores V.P.V., L.H.R., J.F.A.G. y Y.M.H.R., todos querellantes y actores civiles, en contra de los señores L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y la Compañía de Seguros Constitución; y en cuanto al fondo se condenan de manera conjunta y solidaria a los señores L.O.M.M., por su hecho personal y a R. de los S.P., como tercero civilmente responsable por ser el propietario del vehiculo que ocasionó accidente al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (1,500,000.000.00) distribuidos en proporciones iguales a favor y provecho de las victimas V.P.V., L.H.R., J.F.A.G. y Y.M.H.R. por los daños morales ocasionados a estos en ocasión al accidente ocurrido; S.: Acoge presentada por los señores W.H.A., L.M.H.A., W.F.H.R., Y.M.R. y C.H.R., en calidad de hijos de la occisa como justa reparación por los daños morales sufridos por estos a causa de la muerte de su madre la señora M.E.R.A. en contra de los señores L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y Compañía de Seguros Constitución; y en cuanto al fondo condena de manera conjunta y solidaria a los señores L.O.M.M., por su hecho personal y a R. de los S.P., como tercero civilmente responsable por ser el propietario del vehiculo que ocasiono el accidente al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón Novecientos Mil Pesos (1,900,000.000.00) distribuidos en proporciones iguales a favor y provecho de las victimas W.H.A., L.M.H.A., W.F.H.R., Y.M.R. y C.H.R., en calidad de hijos de la occisa como justa reparación por los daños morales sufridos por estos a causa de la muerte de su madre la señora M.E.R.A.; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la cobertura de la póliza a la compañía de Seguros Constitución, por ser esta la aseguradora que emitió la póliza a favor del vehiculo que ocasiono el accidente; CUARTO: Compensa las costas (Sic)”;

10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Luis Oscar

Moreno, imputado y civilmente demandado; R. de los Santos, tercero

civilmente demandado; y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora, Las

Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 02 de junio de

2016, la Resolución No. 1681-2016, mediante la cual, declaró admisible dicho

recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para

el día, 13 de julio de 2016;

Considerando: que los recurrentes: L.O.M., imputado y demandado; y Seguros Constitución, entidad aseguradora, alegan en su escrito de

casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Artículo 426.3 CPP (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Falta de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en el

    recurso de apelación relativo al aspecto civil;

  2. La Corte a qua impone nuevamente como indemnización el monto fijado

    por el tribunal de primer grado, con lo que violenta el principio de

    reformatio in peius

    , pues los mismos resultaron aumentados

    perjudicando así al único recurrente con su propio recurso;

  3. Monto indemnizatorio fijado es desproporcional y sin soporte legal

    alguno;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo estableció que:

    “(...) 1. Del examen de la decisión que nos facultó se desprende, que el apoderamiento del recurso de apelación incoado por el imputado L.O.M.M., R. DE LOS SANTOS (Tercero Civilmente Demandado) y SEGUROS CONSTITUCION; fue limitado, porque a pesar de todos los motivos del recurso, que también incluye quejas en el aspecto penal, solo debemos examinar lo relativo al asunto civil de la sentencia en lo que tiene que ver con la forma en como fueron condenados a indemnizar los recurrentes en la sentencia impugnada;

    2. Textualmente la Suprema Corte de Justicia sobre el motivo que se analiza, razonó diciendo:

    “…que acorde con las disposiciones del articulo 55 del código penal. mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien”;

    3.Dijo también la SCJ, en su razonamiento “ que conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del código civil, la reparación de la victima, tanto a cargo del autor de los daños como de la o de las personas a quienes esos textos hacen civilmente responsables caracteriza un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del mismo Código; que en los casos de accidentes de transito se configura la solidaridad antes señalada entre el propietario del vehiculo causante del accidente y el conductor del mismo;

    4.Y concluye diciendo, “ que en la especie, tal como denuncian los impugnantes en el aspecto del medio analizado, al confirmar la corte a qua, la segmentación entre el imputado y el tercero civilmente demandado de los montos indemnizatorios acordados para la reparación de los daños experimentados por los demandantes civiles, constituye una errónea interpretación de las disposiciones legales arriba indicadas;

    5. De modo y manera que tal y como aducen los recurrentes, el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, por la errónea aplicación de la norma, por lo que la SCJ casó el fallo impugnado , exclusivamente en cuanto a este aspecto se refiere, razón por la cual la Corte va a declarar con lugar el recurso y va a resolver directamente el asunto con una decisión propia sobre ese aspecto al tenor del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal;

    6. Sobre ese aspecto reclaman los apelantes que el a quo no aplicó la regla de la solidaridad de la responsabilidad civil entre el comitente y el preposé”;

    7. Respecto al tema en cuestión, que vale decir es el motivo por el cual es casada la sentencia de marras, la corte se afilia al criterio de la Suprema corte de justicia para casar la referida decisión y por tanto conforme lo prevé el articulo 55 del CPP y 1382, 1383 y 1384 del código civil, va condenar conjunta y solidariamente a RICARDO DE M. conjunta y solidariamente al pago de las indemnizaciones acordadas en la sentencia 08/2013 del Juzgado de paz del Municipio de V.L.M., P.S.R., para que en lo adelante las indemnizaciones acordadas, sean dispuestas de manera conjunta y solidaria a cargo tanto de RICARDO DE LOS SANTOS POLANCO como de L.O.M.M. (Sic)”;

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la

    Corte a qua se ajustó al mandato de la sentencia de envío de la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, relativo al conocimiento del aspecto civil de la sentencia

    en lo que respecta a la forma en la que fueron condenados al pago de la

    indemnización el imputado y civilmente demandado, y el tercero civilmente

    demandado (relativo a la segmentación de la condenación impuesta a los mismos);

    Considerando: la Corte a qua señala en su decisión que la Suprema Corte de

    Justicia textualmente expresó en su decisión sobre el motivo analizado que:

    1. “… Acorde con las disposiciones del artículo 55 del Código Penal, todos

      los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son

      solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y

      costas que se pronuncien”;

    2. “… Que conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, la

      reparación de la víctima, tanto a cargo del autor de los daños como de la o de

      las personas a quienes esos textos hacen civilmente responsables caracteriza

      un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y

      1202 del mismo Código; que en los casos de accidentes de tránsito se

      configura la solidaridad antes señalada entre el propietario del vehículo

      causante del accidente y el conductor del mismo; c) … Que en la especie, tal como denuncian los impugnantes en el aspecto

      del medio analizado, al confirmar la corte a qua, la segmentación entre el

      imputado y el tercero civilmente demandado de los montos indemnizatorios

      acordados para la reparación de los daños experimentados por los

      demandantes civiles, constituye una errónea interpretación de las

      disposiciones legales arriba indicadas;

      Considerando: que la Corte a qua establece en su decisión que (en base al

      motivo por el cual es casada la decisión de que se trata), conforme a las disposiciones

      de los Artículos 55 del Código Penal; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, condena de

      forma conjunta y solidaria a L.O.M. (imputado y civilmente

      demandado), y R. de los Santos Polanco (tercero civilmente demandado),

      conjunta y solidariamente al pago de las indemnizaciones acordadas en la Sentencia

      No. 08/2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de V.L.M.,

      P.S.R., para que en lo adelante las indemnizaciones acordadas,

      sean dispuestas de manera conjunta y solidaria a cargo tanto del imputado como del

      tercero civilmente demandado;

      Considerando: que sin embargo, como alegan los recurrentes, la Corte a qua

      no tomó en consideración que la indemnización establecida por la corte que conoció

      del recurso apelación fijó la indemnización en la suma de Un Millón Doscientos Mil

      Pesos Dominicanos (RD$1,200,000.00) a favor de los familiares de los menores

      lesionados; Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$800,000.00) al imputado y

      civilmente demandado; y Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) al

      tercero civilmente demandado a favor de los hijos por el fallecimiento de su madre,

      monto último cuya sumatoria asciende a RD$1,000,000.00; Considerando: que la Corte a qua al actuar como tribunal de envío, si bien es

      cierto, condenó de forma conjunta y solidaria al imputado y al tercero civilmente

      demandado al pago de una indemnización (según mandato de la Suprema Corte de

      Justicia); no menos cierto es que, dicha condenación confirmó la sentencia de primer

      grado, la cual establecía una suma indemnizatoria mayor, es decir, de Un Millón

      Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor de los familiares de los

      menores lesionados; y Un Millón Novecientos Mil Pesos Dominicanos

      (RD$1,900,000.00) a favor de los hijos de la occisa; lo que significa perjudicar al único

      recurrente con su propio recurso, pues el monto fijado como indemnización por la

      corte que conoció del recurso de apelación era de Un Millón Doscientos Mil Pesos

      Dominicanos (RD$1,200,000.00) a favor de los familiares de los menores lesionados, y

      Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de los hijos de la occisa;

      Considerando: que Las Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia,

      advierten que ciertamente la Corte a qua incurrió en una violación a la regla

      reformatio in peius

      , garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la

      prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio

      del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

      Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que

      antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la

      República Dominicana, al disponer:

      “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

      Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400, “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

      anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio

      de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede

      casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto civil en

      contra de L.O.M. y R. de los Santos, y en aplicación de lo que

      dispone el Artículo 427.2 literal a) del Código Procesal Penal, estas S.R.

      proceden a dictar su propia sentencia en cuanto a la condenación impuesta;

      Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las

      Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a

      qua en cuanto a la indemnización impuesta en contra de L.O.M. y

      R. de los Santos, estableciendo la misma en el pago de manera conjunta y

      solidaria de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,200,000.00) a favor

      de los familiares de los menores lesionados, y Un Millón de Pesos Dominicanos

      (RD$1,000,000.00) a favor de los hijos de la occisa;

      Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

      cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

      PRIMERO:

      Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: L.O.M., imputado y civilmente supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de septiembre de 2014, en cuanto a la indemnización impuesta al imputado y civilmente demandado y al tercero civilmente demandado, y establecen la misma en el pago de manera conjunta y solidaria de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,200,000.00) a favor de los familiares de los menores lesionados, y Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de los hijos de la occisa; condenación que había sido impuesta por la sentencia, del 05 de junio de 2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

      SEGUNDO:

      Compensan las costas.

      TERCERO:

      O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.. R.G.-MarthaO.G.S..-S.I.H.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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