Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.
Fecha | 18 Marzo 2013 |
Número de sentencia | 96 |
Número de resolución | 96 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18/03/2013
Materia: Penal
Recurrente(s): F.S.A.
Abogado(s): L.. J.A.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por F.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral núm. 003-0099654-3, domiciliado y residente en la calle Belén Miniño núm. 12 en Paya Abajo de la ciudad de Baní, provincia Peravia, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 294-2012-00386, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.A., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A., en representación del recurrente F.S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 4 de febrero de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de noviembre de 2009 los Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de Peravia, C.R.B.S. y F.V.G., presentaron acusación contra F.S.A., por el hecho de que el 1ro. de febrero de 2009, aproximadamente a la 1:30 p.m., la joven Y.Z.T., salió desde su residencia ubicada en la comunidad de La Cabria del distrito municipal de El Limonar junto a su novio el hoy imputado, quien la condujo en una motocicleta desde la referida comunidad, siendo visto por varias personas cuando éste junto a otra persona se dirigía por la comunidad de Los Pinos del distrito municipal de El Carretón hacia La Cabria y luego cuando venían los tres de regreso pasando nuevamente por el referido distrito municipal para llevarla hasta un lugar desconocido en se momento, y, debido a la notoria ausencia de la joven y ante la seguridad de que la misma había salido para reunirse con su novio, con quien previamente lo había acordado, fue interpuesta la denuncia por su hermana M.O.Z.T., por lo que fue arrestado el procesado, y luego de una intensa búsqueda, el 7 de abril de 2009 fue encontrado el cadáver de Y.Z.T. en avanzado estado de descomposición, en un sifón de un lateral del canal M.A.C. ubicado en la carretera S., próximo a las cabañas Tentación del distrito municipal de Paya, en la ciudad de Baní; b) la precitada acusación fue admitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, tribunal que dictó auto de apertura a juicio contra el acusado, por la presunta comisión de asociación de malhechores y homicidio calificado, en violación al contenido de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual pronunció la sentencia condenatoria núm. 488-2011 del 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano F.S.A., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que se asoció para cometer homicidio agravado, en perjuicio de Y.Z.T., hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, en consecuencia, se condena a treinta (30) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales; TERCERO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día (19) del mes de julio del año dos mil once (2011). Vale citación para las partes presentes y representadas"; d) que el condenado F.S.A. interpuso recurso de apelación contra aquella decisión, apoderándose la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, alzada que el 4 de septiembre de 2012 rindió el fallo ahora objeto de casación, marcado con el núm. 294-2012-00386, y cuya parte dispositiva establece: "PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A., a nombre y representación de F.S.A., de fecha 4 de agosto del año 2011, en contra de la sentencia núm. 488-2011 de fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, por infundadas y carentes de base leal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena la imputado recurrente F.S.A. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas e la audiencia de fecha 21 de agosto de 2012, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";
Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Errónea aplicación de orden constitucional violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada artículo 426-3; Tercer Medio: Fallo contrario a una decisión anterior de la corte";
Considerando, que en apoyo del primer medio de casación invocado, esgrime el recurrente, resumidamente, que la Corte a-qua violentó el derecho de defensa del imputado, quien reclamó una inconstitucionalidad pero la Corte no decidió al respecto, como tampoco explicó precisa y detalladamente el porqué del rechazo de su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, pero además, prosigue el impugnante, la Corte no contestó el recurso contentivo de catorce medios de apelación;
Considerando, que en cuanto al primer aspecto, contenido en el primer medio planteado, la Corte a-qua determinó que: "la defensa técnica ante la sustentación o fundamentación de su recurso de apelación, circunscribe el mismo aspectos formales y fundamentales en torno a su recurso, así como a planteamientos de cuestiones incidentales que refieren la declaratoria de extinción de la acción penal, por prescripción a superación del plazo máximo del proceso, que exterioriza la defensa técnica de su planteamiento de haber alcanzado la acción en justicia contra el encartado, el plazo máximo de duración del proceso. Que ante un análisis crítico de las cuestiones planteadas se resaltan aspectos que real y efectivamente corresponden con las etapas procesales planteadas en torno al caso o imputaciones llevadas a cabo contra el señor F.S.A., la cual refiere una actividad procesal constante en torno a la tramitación del proceso seguido en su contra, las cuales se circunscriben aspectos relacionados que refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos, refiriendo a la condición de que dicho encartado se encontraba en estado de libertad bajo la modalidad de una garantía económica; variada la misma por prisión preventiva dentro de la tramitación del accionar seguido en su contra; la cual refiere la aplicabilidad de la normativa procesal penal adecuada a la tramitación o preparación del juicio; que en este orden de idea, aflora ante la cuestión incidental planteada que ha existido una actividad procesal constante en cuanto a la forma y tiempos procesales que han garantizado la fidelidad al proceso, en cuanto al irrestricto cumplimiento de la normativa procesal penal y condicionalmente en torno al accionar en justicia; que en este orden de ideas, esta corte de apelación cree prudente rechazar la cuestión incidental planteada por improcedente y mal fundada en el entendido de que dicho planteamiento desnaturaliza la realidad de las cuestiones fácticas de hechos y derechos atribuibles al encartado F.S.A.. Por lo que procede rechazar el incidente planteado, sin la necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva de la sentencia";
Considerando, que en cuanto a la referida omisión de estatuir sobre la propuesta de una inconstitucionalidad, según acusa el recurrente de manera innominada, se destaca de la lectura a la sentencia impugnada y del recurso de apelación presentado ante la Corte a-qua, que el recurrente propone en la página 23 de su escrito unas "Conclusiones constitucionales" solicitando: "Único: Que se declare no conforme con la constitución la sentencia penal 488-2011, de fecha 07-06-2011, y por lo tanto declare su nulidad de forma absoluta y decrete su libertad", y, en la audiencia oral celebrada ante la Corte a-qua no se avistan conclusiones contentivas de inconstitucionalidad alguna; en tal virtud, no puede imputarse a la Corte una omisión de estatuir respecto de unas conclusiones parcamente producidas y carentes de fundamentación suficiente, pues el recurrente no colocó a la alzada en condiciones de poder referirse al asunto, y evidentemente, la Corte a-qua no observó oficiosamente vulneración constitucional alguna; en consecuencia, procede desestimar la primera parte del medio que se analiza;
Considerando, que en cuanto al segundo aspecto, contrario a lo que invoca el recurrente, aunque se torna un poco confusa la redacción de la Corte a-qua, se evidencia que sí fue examinada su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pues la lectura de los motivos externados por la alzada permite establecer que el rechazo de tal petición obedeció al hecho de que por las particularidades del proceso existió en una notable actividad procesal, agotadas según los plazos y formalidades establecidas en la normativa vigente; por tal razón la Corte no ha incurrido en vicio alguno, y, a mayor abundamiento, lo así resuelto tiene suficiente sustento porque al recurrente F.S.A. le fue impuesta medida de coerción el 8 de febrero de 2009, la sentencia condenatoria intervino el 7 de junio de 2011, y su recurso de apelación fue decidido el 4 de septiembre de 2012; que, al contrastar las señaladas fechas se verifica que el planteamiento del recurrente carece de asidero, toda vez que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal establece que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, a seguidas dispone que ese plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos, como ha ocurrido en la especie;
Considerando, que en cuanto a la falta de contestación de su recurso de apelación, según invoca en la última parte del primer medio que se examina, aunque el recurrente aduce haber propuesto catorce medios de apelación conforme al artículo 417 del Código Procesal Penal, ha sido criterio continuo que cuando lo resuelto abarca las cuestiones planteadas no es indispensable realizar un señalamiento individualizado de cada asunto tratado, y en la especie la Corte a-qua, en sustento de su decisión estableció, en lo que ahora interesa resaltar: "a) que esta Corte de Apelación al momento de analizar y ponderar el recurso de apelación planteado analiza de forma y manera pormenorizada los medios invocados por el recurrente y se detiene a verificar la forma en la cual el Tribunal a-quo falló, declarando culpable a F.S.A., por haberse aportado pruebas suficientes que lo incriminan como autor de haberse asociado para cometer homicidio acompañado, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; dándole esta calificación a los hechos y circunstancias en que se desarrollaron los mismos en agravio de la señora Y.Z.T., se han fundamentado en los medios de pruebas acreditados ante al Jurisdicción de Instrucción los que fueron valorados, luego de examinar y comprobar la legalidad de los mismos, consistentes estos en: Pruebas Documentales: 1) Un acta de inspección de lugares de fecha 07-04-2009 14) Testimoniales de los señores X.V.A.A., S.L.A.M., M.O.Z.T. ; b) que en el caso de la especie se trata de que el tribunal a-quo ha basado su decisión en los elementos probatorios presentados por el órgano acusador descrito anteriormente, y la relación del imputado con el ilícito cometido, que dieron al traste con los hechos para que el tribunal a-quo fundara la decisión de la manera en que lo hizo. De igual forma las pruebas documentales las cuales se entrelazan con los hechos ocurridos, y las cuales cumplen con todos los requisitos establecidos por las leyes, y realizados por los funcionarios que la ley le confiere la facultad para realizar dicha función en el entendido de que reúnen la capacidad para ello por lo tanto merecen confiabilidad y credibilidad. Que dentro de este contesto es donde ha sido enmarcada la decisión del tribunal a-quo ajustado esencialmente en sus consideraciones a una correcta valoración de los elementos probatorios aportados con relación al juicio factico celebrado a las pruebas dentro del contesto de los principios legales que rigen la normativa procesal penal vigente. Que los jueces por ende se enmarcan dentro del concepto establecido o dispuesto en el artículo 24 de la Ley 76-02, y se enmarcan los juzgadores dentro de un análisis preciso, concordante que estriban principalmente de forma y manera especifica y clara precisando e indicando los elementos que sirvieron de fundamento para sustentar su decisión, basándose en dichos elementos probatorios y dándole la calificación jurídica que le he susceptible ser aplicada al caso en cuestión, asignando las penas que le corresponde al imputado de acuerdo a las contestaciones que se desprenden de dichos elementos probatorios " (Sic); que, como se observa, la Corte a-qua sí efectuó un acucioso examen de la sentencia apelada, en base a los alegatos propuestos, por lo que procede desestimar este último aspecto del primer medio analizado;
Considerando, que de manera similar al primero, en el segundo de los medios propuestos, critica el recurrente la sentencia atacada en el sentido de que la Corte a-qua y el tribunal de primer grado produjeron una sentencia manifiestamente infundada, porque ambas se producen en base a conjeturas y conclusiones no comprobables jurídicamente, toda vez que no existen elementos de prueba que establezcan con certeza a quien corresponde el cadáver, cuándo, cómo y de qué murió, y quien pudo provocarle la muerte, si es que la misma fue violenta; aduce además que la Corte solo certificó los fundamentos de la sentencia de primer grado, olvidando que el juicio es a la sentencia, siendo la acusación el recurso de apelación, por lo que estaba la Corte en el deber, conforme a los artículos 21 y 24 del Código Procesal Penal, de emitir su decisión en torno a todas las cuestiones planteadas, pero al no hacerlo desobedece el mandato constitucional tanto del derecho de defensa como el de tutela judicial efectiva, referido en el artículo 69 de la Constitución; solicita en la parte conclusiva de su recurso que esta Suprema Corte de Justicia declare "no conforme con la Constitución el proceso penal seguido contra el ciudadano F.S.A.";
Considerando, que del examen de este segundo medio se pone de manifiesto que el recurrente realiza una particular y subjetiva valoración de lo juzgado, estimando que no existieron elementos de prueba para establecer con certeza la ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto es que contrario a esta apreciación la Corte a-qua determinó que el tribunal de primer grado valoró prueba suficiente que permitió establecer, sin grado alguno de duda, la responsabilidad penal del ahora recurrente en los hechos acusados; que, en cuanto al análisis efectuado por la Corte a-qua a la sentencia, ya se ha explicado en parte anterior, que si bien no existe un detalle de cada medio de apelación, la Corte satisfizo su deber en tanto del grueso de su decisión se evidencia que los aspectos esenciales fueron respondidos en base a la revisión hecha a la sentencia condenatoria; por consiguiente, procede desestimar también este segundo medio;
Considerando, que en el tercer y último medio, el recurrente esgrime fallo contrario a otra decisión anterior de la misma Corte, pero no aporta prueba en sustento de este alegato, lo que imposibilita a esta S. comprobar la certeza de tal acusación y conduce al rechazo del medio así planteado;
Considerando, finalmente, que en las conclusiones presentadas en el recurso de casación el recurrente solicita, en el segundo ordinal que: "En virtud del control difuso que tienen los tribunales de la República de la aplicación de la Constitución, esta Suprema Corte de Justicia declare no conforme con la constitución, el proceso penal seguido contra el ciudadano F.S.A., por las razones ya expuestas en el recurso de apelación" (Sic); que, por todo cuanto ha sido expuesto en el cuerpo de esta decisión, es manifiesto que el recurrente no ha sustentado suficientemente tal petición, y esta S. no ha advertido ninguna infracción constitucional o supranacional que conlleve la inconstitucionalidad del proceso seguido a F.S.A., que es lo que solicita; por lo que procede rechazar estas conclusiones junto al recurso de casación objeto de examen.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.A., contra la sentencia núm. 294-2012-00386, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.