Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha08 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.J.M., Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.N., E.H.Q., J.A.P.

Recurrido(s): G.C.A., A.E.S.M.

Abogado(s): L.. M. de J.C.B., L.. C.F.V..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0352095-7, domiciliado y residente en la Urbanización Oliva, calle 4, casa núm. 16, P.P., imputado y civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00357-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.N., por si y por el Lic. J.A.P.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente en J.J.M. y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.H.Q., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.J.M. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 3 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación descrito anteriormente, suscrito por los Licdos. M. de J.C.B. y C.F.V., actuando a nombre y representación de las intervinientes G.C.A. y A.E.S.M., depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención al Usuarios, en fecha 12 de octubre de 2012;

Visto la resolución núm. 7563-2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 321 y 326 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 6 de marzo de 2012, las señoras G.C.A. y A.E.S.M., presentaron formal acusación en contra de J.J., por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo; b) que para el conocimiento del caso resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 12-00039, el 9 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado J.J.M., por resultar ser las pruebas aportadas suficientes para demostrar fuera de toda duda razonable que el imputado es responsable de la falta que se le imputa, en consecuencia lo declara culpable de violación a los artículos 49 letra c, 65, 74 letra a y 96 letra b numeral 1, y lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, por aplicación de la letra c, del artículo 49 indicado, en el Centro Penitenciario de Rehabilitación y Corrección San Felipe de Puerto Plata; SEGUNDO: Suspende de manera total la pena impuesta al imputado J.J.M., de seis (6) meses, sujeta a las reglas que se establecen en el cuerpo de la sentencia y sujeta al control y vigilancia del Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para lo cual, se ordena la remisión de la presente decisión, por ante dicho juez, una vez esta haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, todo ello en aplicación de las disposiciones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ratifica en todas sus partes la constitución en actor civil presentadas por las señoras A.E.S.M. y G.C.A., en cuanto al fondo de la misma condena al señor J.J.M., por su hecho personal al pago de lo siguiente: a) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora G.C.A., por los daños y perjuicios sufridos por esta, a consecuencia del accidente; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000,00), a favor de la señora A.E.S.M., por los daños y perjuicios sufridos por esta a consecuencia del accidente; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los abogados de la parte querellante, conforme las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Rechaza tanto la solicitud del 10% por cada día de retardo, por constituir la misma una solicitud de astreinte, así como la solicitud de la suspensión de la licencia de conducir, en virtud de las motivaciones anteriores; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía Banreservas, S.A., por haber esta emitido la póliza, para asegurar el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente conforme el artículo 133 de la Ley 146-02"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por J.J.M., Seguros Banreservas, G.C.A. y A.E.S.M., intervino la decisión núm. 357/2012, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de septiembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero: a las diez y dos (10:02) horas de la mañana, el día dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. E.A.Q.H., en nombre y representación del señor J.J., y de Seguros Banreservas, S.A., debidamente representada por el señor H.S.P., en contra de la sentencia núm. 12-00039 de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata. El segundo: a las dos y cincuenta y cinco (02:55) horas de tarde, el día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. Marino del (sic) J.C.B. y C.F.V., en nombre y representación de los señores G.C.A. y A.E.S.M., en contra de la sentencia núm. 12-00039 de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta Corte; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, los recursos de apelación interpuestos por los señores J.J.M., Seguros Banreservas, S.A. y A.E.S.M.; b) Acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora G.C.A. y en consecuencia condena al señor J.J.M., en cuanto a los nuevos daños morales derivados de la nueva intervención quirúrgica, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y en cuanto a los daños materiales de la nueva intervención quirúrgica ordena su liquidación por estado, por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes vencidas, señores J.J.M., Seguros Banreservas, S.A. y A.E.S.M., al pago de las costas penales; y las civiles, estas últimas a cargo de los señores J.J.M. y Seguros Banreservas, S.A., en provecho del L.. Marino de J.C.B. y Licda. C.F.V., quienes afirman avanzarlas en su totalidad; CUARTO: Ordena que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de seguros Banreservas, S.A., dentro del límite de la póliza";

Considerando, que los recurrentes J.J.M. y Seguros Banreservas, invocan en su recurso de casación, el medio siguiente: "Único: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426, numeral 3, por aplicación de los artículos 7, 39, 68 y 69 de la Constitución de la República, y 1, 7, 11, 12, 24, 25, 26, 333, 334, 345 del Código Procesal Penal Dominicano. Que la sentencia de marras en su considerando núm. 7, página 7, establece que la recurrente sustenta sus pretensiones con la presentación de una factura del Dr. K.V., sin embargo, esta factura no puede ser valorada como tal, pues más bien se trata de un diagnóstico médico, de cuya lectura se infiere, que la recurrente, tendrá que ser intervenida quirúrgicamente en una fecha posterior, con la finalidad de extraerle material osteosintético (clavos), y que dicha intervención tendría un costo de RD$200,000.00. Sin embargo la Corte a-qua, acredita como comprobados los hechos antes descritos, no menos cierto es, que no se trata de una factura, pues la recurrente, no ha pagado el monto que la misma contiene, pues de ser así, sería un recibo de pago, no una factura. En segundo lugar, no podemos llamar factura al documento que sustenta la situación médica de la recurrente, pues de su lectura se infiere que se trata de un diagnóstico médico privado, el cual, al no ser avalado o ratificado por el médico legista, pierde su carácter legal a los fines de oponibilidad, pues entiende esta parte, que la Corte debió verificar, que dicho diagnóstico privado estuviese acompañado de la opinión del médico legista al respecto, lo cual en la especie no sucedió, y que deja dudas al respecto de la veracidad de su contenido, dado que se trata de un documento producido a requerimiento de la parte recurrente, de manera privada, sin supervisión del Estado…";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) […] la recurrente para sustentar sus pretensiones en las cuales ha fundamentado su escrito de apelación, deposita una factura del Dr. K.V.A., médico cirujano ortopeda y traumatólogo, donde se establece que la recurrente tiene que ser intervenida para extraerle el cla o que le fue insertado en su tibia derecha, aspecto este último, que se comprueba por las fotografías depositadas por ésta, lo que conllevaría gastos económicos, pero la recurrente no deposita la prueba del monto al cual ascendería esta intervención quirúrgica para que la Corte pueda valorar el perjuicio; 2) Que la prueba ponderada se puede comprobar que el perjuicio que ha sufrido la víctima cumple con los requisitos para indemnización del perjuicio, como son: no ha sido íntegramente reparado, personal y directo, ya que tiene que realizarse una nueva intervención quirúrgica, por lo que existe un perjuicio cierto, actual y no reparado, la nueva intervención conllevaría gastos económicos (daño material), así como daño moral derivado del dolor, sufrimiento y molestia que producirá a la víctima la nueva intervención quirúrgica, por lo que es procedente que la Corte le otorgue una indemnización por estos nuevos daños morales que sufra la víctima, fijando la indemnización en la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00)";

Considerando, en cuanto al primer aspecto del único medio, el recurrente alega lo siguiente: "Que la sentencia de marras en su considerando núm. 7, página 7, establece que la recurrente sustenta sus pretensiones con la presentación de una factura del Dr. K.V., sin embargo, esta factura no puede ser valorada como tal, pues más bien se trata de un diagnóstico médico, de cuya lectura se infiere, que la recurrente, tendrá que ser intervenida quirúrgicamente en una fecha posterior, con la finalidad de extraerle material osteosintético (clavos), y que dicha intervención tendría un costo de RD$200,000.00. Sin embargo la Corte a-qua, acredita como comprobados los hechos antes descritos, no menos cierto es, que no se trata de una factura, pues la recurrente, no ha pagado el monto que la misma contiene, pues de ser así, sería un recibo de pago, no una factura", que contrario a como afirma el recurrente la Corte a-qua podía admitir el referido medio probatorio, toda vez que el mismo establece que la víctima G.C.A., deberá ser sometida a una nueva cirugía quirúrgica, a fin de extraerle el clavo que le fue insertado a consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, no siendo cierto, que la Corte aqua estableciera como hecho comprobado el gasto señalado por el recurrente, toda vez que según se advierte del examen de la sentencia impugnada, la Corte lo que hizo fue estimar que el daño sufrido por la víctima, producto del accidente de tránsito no ha sido íntegramente reparado, aumentando así la indemnización por el daño moral recibido (dolor, sufrimiento, molestia) que le ha generado este nuevo proceso, y ordena liquidar por estado los daños materiales en que incurrirá la misma, con motivo de la referida intervención, al no ser posible la evaluación de los mismos y no tener los elementos probatorios suficientes para establecerlos es esta etapa, de conformidad con el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no incurrir la Corte en el vicio denunciado, el mismo se desestima;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del único motivo del presente escrito de casación, el recurrente alega lo siguiente: "no podemos llamar factura al documento que sustenta la situación médica de la recurrente, pues de su lectura se infiere que se trata de un diagnóstico médico privado, el cual, al no ser avalado o ratificado por el médico legista, pierde su carácter legal a los fines de oponibilidad, pues entiende esta parte, que la Corte debió verificar, que dicho diagnóstico privado estuviese acompañado de la opinión del médico legista al respecto, lo cual en la especie no sucedió, y que deja dudas al respecto de la veracidad de su contenido, dado que se trata de un documento producido a requerimiento de la parte recurrente, de manera privada, sin supervisión del Estado", el mismo constituye un medio nuevo, toda vez que de las actuaciones que reposan en el expediente, se advierte, que el recurso de apelación interpuesto por la querellante G.C.A., en fecha 30 de mayo de 2012, en el cual se hace constar el deposito del referido documento, habiendo sido notificado al imputado hoy recurrente en casación J.J.M., en fecha 4 de junio del mismo año, y posteriormente en la audiencia celebrada por la Corte a-qua, en la cual estuvo debidamente representado por su abogado, se evidencia que el mismo no hizo pedimento formal alguno en relación a dicha constancia médica; por tanto, el referido vicio no puede invocarse por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en consecuencia, el medio analizado debe ser desestimado por constituir un medio nuevo presentado por primera vez en casación;

Por tales motivos, Primero: admite como intervinientes a G.C.A. y A.E.S.M., en el recurso de casación interpuesto por J.J.M. y Seguros Banreservas, S. A, contra la sentencia núm. 00357-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. M. de J.C.B. y C.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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