Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución96
Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia96
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de A.G.S., compartes

Abogado(s): Dr. Fausto Familia Roa, L.. R.I.P.

Recurrido(s): Sucesores de Gervacia Rodríguez La Paz, compartes

Abogado(s): Dr. W.A.L.C., L.. Luis Manuel Jiménez Leocadio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.G.S.; R.A.T.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1165202-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 11, La Reforma, A., Cotuí, provincia S.R.; R.C., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0003842-8, domiciliada y residente en la calle M. núm. 54, F., Cotuí, provincia S.R. y L.M.B.P., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0017162-2, domiciliada y residente en la calle Segunda núm. 15, barrio Inespre, del municipio Villa Las M., provincia S.R., quien actúa en calidad de madre y tutora legal de los menores L.C.G.B., J.G.B. y J.G.B., contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 1° de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Fausto Familia Roa, abogado de los recurrentes S. de Amable González Suero y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de julio de 2008, suscrito por el Dr. Fausto Familia Roa por sí y por la Licda. R.I.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0385056-6 y 020-0012268-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. W.A.L.C. y el Lic. L.M.J.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 087-0003223-1 y 087-0010233-1, respectivamente, abogados de los recurridos Sucesores de Gervacia Rodríguez La Paz;

Que en fecha 22 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en solicitud de recurso de apelación contra de la Decisión núm. 25 de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Cotuí, P.S.R., revisada, confirmada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 24 de noviembre de 2006, en relación con la Parcela núm.16-B, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, Provincia de S.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 1ro. de marzo de 2007, la resolución ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, irrecibible por caduca la instancia de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año 2007, suscrita por el Dr. E.N.J. y Dr. R.A.M., actuando a nombre y representación de los señores R.A.T.R., R.C., L.M.B.P. en calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores: L.C.G.B., J.G.B. y J.G.B., en solicitud de recurso de apelación en contra de la Decisión núm. 25 de fecha doce (12) del mes de julio del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, con relación a la Parcela núm. 16-B del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, y sus anexos; por extemporánea, en virtud de los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, a la Secretaria General de éste Tribunal Superior de Tierras notificar a la parte interesada para los fines de lugar”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación a los artículos 121, 122 y 124 de la Ley de Registro de Tierras núm.1542 y el artículo 71 de la Constitución de la República y criterios jurisprudenciales de la Honorable Suprema Corte de Justicia; Quinto Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos; Sexto Medio: Violación a los artículos 342, 343, 344 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal, la inadmisión del recurso de casación de que se trata por tardío, caduco y extemporáneo;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por ser de carácter perentorio y de orden público, determinar si el recurso de casación ha sido incoado dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras núm.1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruído y solucionado el asunto de que se trata, "el recurso de casación será interpuesto, instruído y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común”; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los términos en que estaba redactado antes de ser modificado por la Ley núm.491-08, aplicable en la especie, disponía que en los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la mencionada Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, debían contarse desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es franco y se contará de acuerdo al calendario gregoriano, además, si el último día del plazo es festivo, se prorrogará hasta el día siguiente, en virtud del artículo 66 de la misma ley; que por otra parte, dicho plazo deberá ser aumentado en razón de la distancia un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, de conformidad con las disposiciones del artículo 67 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 1ro. de marzo de 2007 y, en esta misma fecha, fue fijada en la puerta principal del tribunal que la dictó, según consta en la certificación expedida por la Secretaria General de dicha Corte a-qua; b) que el plazo para el depósito del memorial de casación por ser franco vencía el 3 de mayo de 2007, el cual, aumentado en tres (3) días más, en razón de la distancia de 105 kilómetros, comprendida entre el domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, dos (2) días adicionales (5 y 6 de abril de 2007) con motivo de los días no laborables de la Semana Santa y otro día adicional no laborable (Día Internacional del Trabajo), el plazo debía extenderse hasta el diez (10) de mayo de 2007; c) que al haber sido interpuesto dicho recurso de casación el 1ro. de julio de 2008, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que el mismo fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.G.S., R.A.T.R., R.C. y L.M.B.P. contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 1ro. de marzo de 2007, en relación a la Parcela núm.16-B del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. W.A.L.C. y el Lic. L.M.J.L., abogados de los recurridos quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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