Sentencia nº 960 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución960
Número de sentencia960
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 960

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0092005-1, domiciliado y residente en la casa núm. 20, de la calle M.T.S. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 07-2010, dictada el 18 de enero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. F.A.S.S., abogado de la parte recurrente F.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2010, suscrito por el Dr. R.F.S., abogado de la parte recurrida L.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes la comunidad matrimonial interpuesta por L.C.C. contra F.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 16 de diciembre de 08, la sentencia civil núm. 785-08, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda Partición de Bienes de Comunidad Matrimonial incoada por la señora L.C.C., en contra del señor F.M., mediante Acto No. 414-2008, de fecha 25 del mes de Junio del año 2008, notificado por el ministerial F.O.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo Sala No. 1 del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: cuanto al fondo de la indicada demanda, ORDENA la cuenta, partición y liquidación en partes iguales de todos los bienes muebles (corporales e incorporales) e inmuebles pertenecientes a la comunidad matrimonial que existió entre los señores L.C.C. y FREDDY MARTĺNEZ; TERCERO: ORDENA que, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, las partes se pongan de acuerdo la designación de un perito y, de no ser posible, hagan su propuesta al tribunal para que este lo designe, mediante ordenanza a emitir al efecto, a fin de examine los bienes que integran la comunidad legal antes mencionada, haga la designación sumaria de los mismos, determine su valor aproximado e informe al tribunal si son o no de cómoda división en naturaleza y, en caso afirmativo, forme los lotes con sus respectivos valores y, en caso negativo, informe que los mismos deben ser vendidos en pública subasta, a persecución de la parte más diligente y adjudicados al mayor postor y último licitador, luego de lo cual esta Cámara Civil y Comercial fallará como fuere de derecho, todo de conformidad con las disposiciones de los Artículos 824 y siguientes del Código Civil Dominicano; CUARTO: DISPONE que las costas y honorarios causados y causarse en ocasión del presente proceso, sean puestos a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción en beneficio del D.R.F.S., quienes hicieron la afirmación correspondiente, así como a favor del perito tasador, por tratarse de gastos judiciales” (sic); b) que no conforme con dicha decisión F.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 135/2009 de fecha 16 de abril de

09 del ministerial M.D.M.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 18 de enero de 2010, la sentencia núm. 07-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por señor FREDDY MARTĺNEZ contra la sentencia No. 785/2009, de fecha de Diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechazar, como el efecto R., el Recurso de que se trata por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y, vía de consecuencia, se adjudica a la recurrida el beneficio de las conclusiones vertidas en su demanda introductiva de instancia en la forma y alcance que lo hiciera el primer juez; TERCERO: Declarar, como al efecto Declaramos, las costas privilegiadas y puestas a cargo de la masa a partir y ordenamos su distracción en provecho del DR. R.F.S.”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al principio de motivación y contestación de decisiones”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “En el caso ocurrente, hay una falta total de base legal que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada y por tanto, esta circunstancia hace la indicada decisión anulable en todos sus aspectos. Los jueces de la corte a-qua al emitir la sentencia impugnada no tablecieron ninguna motivación de hecho como de derecho, sino que se limitaron a hacer solo referencia a algunos de los argumentos de hecho, no así argumentos de derecho invocados por el recurrente. No hacen referencia alguna a la documentación contenida en el recurso de apelación (…)”(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que en fecha 22 de diciembre de 1984 los señores L.C.C. y F.M. contrajeron matrimonio en la ciudad de New Jersey; 2) que en fecha 30 de enero de 2006, mediante sentencia civil núm. 332-1800, dictada por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería, Parte Familiar, Condado de H., fue admitido el divorcio entre los referidos señores; 3) que dicho divorcio fue inscrito en los registros de transcripción por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, en el libro núm. 00001, folio 0026, acta núm. 000026, del año 2008; 4) que con motivo de una demanda en partición incoada por la señora L.S.C. en fecha 25 de junio

2008, contra el señor F.M., resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro

Macorís, la cual fue acogida mediante sentencia civil núm. 785-08, del 16 de diciembre de 2008; 5) que el demandado original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante decisión núm. 07-2010, del 18 de enero de 2010, rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “(…) que al deducir apelación señor F.M. dirige las coordenadas de sus notas de agravio a manifestar que se han violado en su contra las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento ya que por haber sido dictada en defecto la sentencia atacada debió haber sido comisionado un alguacil para su notificación y ser ratificado en el dispositivo el defecto pronunciado; se agrega, que durante el matrimonio el señor F.M. adquirió con dinero de su propio peculio esfuerzo personal dos propiedades inmobiliarias que ya fueron correcta y justamente divididas, una para cada uno de los esposos, queriendo con esto significar que no hay bienes que partir; que la finalidad primaria de comisionar alguacil en las sentencia en defecto para su notificación responde a la necesidad de que la parte contra la que se ha pronunciado la sentencia en ausencia tenga oportunidad de ejercer los recursos que la ley ha puesto a su disposición, como efectivamente ha sucedido en la especie en que el señor F.M. ha recurrido en tiempo hábil y ejercido convenientemente sus medios de defensa y la queja externada en el sentido apuntado no ha causado al intimante agravio alguno; que el hecho de que el defecto no fuera ratificado en dispositivo de la sentencia emitida ni vicia la misma, ni le causa agravio al hoy recurrente pues el defecto se puede percibir de los hechos y circunstancias la causa sin que sea imperioso para darle validez al laudo que el mismo sea ratificado en el dispositivo; que como quiera que sea al respecto nos atenemos a los precedentes jurisprudencias y extraemos de nuestros repertorios la siguiente nota que es aplicable al caso de la especie: “Defecto. Sentencia que omite el pronunciamiento del defecto. Contrariamente al criterio del recurrente, el defecto de una parte que haya sido legalmente citada se determina por su incomparecencia y no por el pronunciamiento que de dicho defecto se haga en sentencia dictada sobre el caso. (5 de agosto 1991; BJ sentencia No. 5) Considerando, que cuando una de las partes envueltas en el proceso no comparece a audiencia para la cual ha sido citada legalmente, la sentencia dictada es en defecto respecto de ella, aunque el tribunal no la haya pronunciado expresamente y la omisión de la declaración del defecto no afecta validez del fallo; que, en consecuencia, el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado. (5 junio 1989. BJ 943.734)”; que respecto a hay o no es una cuestión que compete al juez apoderado en esta etapa de la partición en la cual sólo le es dable admitir o rechazar la misma pero sin entremeterse en la distribución de los bienes que es asunto que pertenece a otra etapa de la partición. La siguientes notas de la sentencia No. 9 del 16 de junio de 2004, de nuestra Suprema Corte de Justicia ilustra de manera clara y suficiente la proposición a que nos atenemos, dice la Corte de Casación: (…)”; “que en fin, esta corte es del criterio que un simple cotejo de la decisión impugnada revela la misma se limita en su parte dispositiva a sólo ordenar la partición de los bienes de comunidad matrimonial entre los ex esposos; designar los peritos para realización del inventario y evaluación de los bienes, así como el notario público para la liquidación y venta, en caso de ser necesario (…)” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que con relación al único medio de casación, la parte recurrente no indica cuáles alegatos no le fueron respondidos ni cuáles documentos no fueron ponderados por la corte a-qua que hubieran podido influir en la decisión y por tanto en qué sentido la sentencia impugnada carece motivos, además de la transcripción de los motivos dados por la corte a-qua se evidencia que los alegatos hechos por la parte recurrente relativo a que no fue comisionado un alguacil para la notificación de la sentencia de primer grado, así como que no le fue ratificado en el dispositivo el defecto que le fue pronunciado dicha decisión y que no existen bienes que partir, fueron todos respondidos la alzada al establecer que la finalidad de comisionar un alguacil para la notificación de una sentencia en defecto es asegurar que la parte en defecto tenga la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente contra dicha decisión, lo que ocurrió en la especie ya que pudo ejercer en tiempo hábil el recurso de apelación y su derecho de defensa, sin que esto le causara ningún agravio, que el pronunciamiento defecto no es necesario que sea ratificado en el dispositivo de la sentencia, y además que la existencia o no de bienes a partir corresponde a otra etapa del procedimiento de partición, por tanto la corte adio motivos suficientes para fundamentar su decisión no incurriendo en violación al medio examinado, en consecuencia procede su rechazo y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M. contra la sentencia núm. 07-2010 dictada el 18 de enero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. R.F.S., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

F...…….....RD$ 2.75
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00

TOTAL............. 4.75

G.A. de Subero

Secretaria General

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