Sentencia nº 964 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia964
Número de resolución964
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

23 de septiembre de 2015

Sentencia No. 964

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Supercanal, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, domiciliada y residente en el edificio Supercanal, marcado con el núm. 46 de la avenida L., Zona Industrial de H. de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1231933-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 26, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la 23 de septiembre de 2015

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.M., actuando sí y por la Licda. F.R. y el Dr. J.C., abogados de la parte recurrida SES Americon Colorado, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2007, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrente Supercanal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. 23 de septiembre de 2015

F.R. y M.C. y el Dr. J.C., abogados de la parte recurrida SES Americon Colorado, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presentes los Magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 23 de septiembre de 2015

20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobranza de dinero incoada

SES Americon Colorado, Inc., contra la entidad Supercanal, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de enero de 2006, la sentencia núm. 00018/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, SUPERCANAL,
A., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cobranza de dinero incoada mediante acto procesal No. 355/2005, de fecha 03 de Mayo del 2005, del protocolo del M.J.M.P. CUEVAS, Ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional; y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la entidad SUPERCANAL, S.A., al pago de CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA DILARES (sic) CON 20/100 (US$100,737.20), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de facturas vencidas y dejadas pagar, a favor y provecho de la razón social SES AMERICON COLORADO, INC., sin perjuicio de los intereses legales; CUARTO: CONDENA a SUPERCANAL, S.A., al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor 23 de septiembre de 2015

del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano, y 24 de la ley 183-02, contados a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: CONDENA a SUPERCANAL, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los LICENCIADOS MILVIO A. COISCOU, O.N.A. y

DOCTOR JULIO CURY, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Supercanal, S.A.,

interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 353, de fecha 13 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 26, hoy currida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa SUPERCANAL S. A., contra la sentencia No.00018/2006 dictada con relación expediente No.035-2005-00350, en fecha cuatro (4) de enero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, favor del SES AMERICON COLORADO INC., por haber sido hecho de conformidad la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo y por la razones antes dadas, REVOCA el ordinal CUARTO y MODIFICA el ordinal TERCERO de la decisión impugnada No. 00018/2006, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: TERCERO: CONDENA a la entidad SUPERCANAL S. A., al pago de SETENTA Y TRES MIL 23 de septiembre de 2015

TRESCIENTOS TRECE DÓLARES CON 39/100 (US$73,313.39), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de facturas vencidas y dejadas de pagar, a favor y provecho de la razón social SES AMERICON COLORADO, INC.; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO : CONDENA a la empresa recurrente SUPERCANAL S. A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los LICDOS. MILVIO COISCOU, F.R. y DR. JULIO CURY, abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley: Artículos 1315 y 1341 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 1165 y 1202 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en el primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, alega que: “SES Americon Colorado, Inc., no ha probado que entre ella y Supercanal, S.A., haya intervenido convención alguna, y la razón es obvia, estas no han suscrito ningún contrato que obligue a Supercanal, S.A., al pago de las sumas que SES Americon Colorado, Inc., ahora reclama; la prueba de toda obligación pesa sobre aquel que la invoca, este es el espíritu del artículo 1315 del Código Civil cuando señala que el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla; es decir, el fardo de prueba recae sobre quien pretende la ejecución de la obligación, pero en la 23 de septiembre de 2015

especie, SES Americon Colorado, Inc., no aportó documentos fehacientes y probatorios que corroborasen sus pretensiones, respecto de Supercanal, S. A.; no solo basta con que SES Americon Colorado, Inc., quiera imponer la existencia de una obligación, también debe justificar y exponer la causa que condujo a su surgimiento, de lo contrario no surtiría sus efectos por carecer de ella. Pero al lanzar la referida demanda, SES Americon Colorado, Inc., sólo se limitó a corroborar que Supercanal, S.A., se beneficiaba en el uso de la referida señal de satélite, aunque ella no era deudora, realizó el pago de las facturas que

Americon Colorado, Inc., reclamaba mediante transferencias bancarias realizadas en fechas 27 de agosto, 08 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 22 y de junio del 2004, desde UBS Internacional, Inc. Todas a la cuenta que ella misma solicitó hicieran el pago, es decir a la cuenta número 00330587 perteneciente a SES Americon Colorado, Inc., sin hacer alusión al documento que contenga ese crédito; que durante los debates suscitados en la Corte A-qua la parte recurrente en casación demostró que se había liberado de cualquier obligación o compromiso frente a la recurrida, por haberse beneficiado de la referida señal de satélite. Por ende Supercanal, S.A., ha cumplido oportunamente con las disposiciones de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil; las transferencias bancarias realizadas por Supercanal, S.A., fueron llevadas a cabo mediante el envió vía fax y correo electrónico de sendas 23 de septiembre de 2015

correspondencias en las que se autorizó al UBS International, Inc., a entregar las sumas indicadas en las mismas; que la Corte A-qua incurrió en una muy evidente desnaturalización de los hechos y en una errada interpretación de la

Ello así porque en las motivaciones de su sentencia ha asimilado a una relación contractual el pago que hizo la sociedad Supercanal, S.A., a SES Americon Colorado Inc., por haberse beneficiado la primera de la señal de satélite que recibía Nortevisión, en ausencia de un contrato o entendimiento formal al respecto; que entre Supercanal, S.A., y SES Americon Colorado Inc., no existido vínculo contractual que engendrara obligación alguna entre ellos; y, siendo así las cosas, de la única manera en que ésta última podría tener cierto derecho de crédito frente a SES Americon Colorado Inc., es en el eventual escenario en que Supercanal, S.A., haya recibido o aceptado las facturas que fundamentan la demanda; que la entidad N. no ha sido puesta en causa ningún grado de jurisdicción, a los fines de que demuestre que ella es la real deudora de los reclamantes, en lugar de quienes hoy recurren en casación. SES Americon colorado Inc., pretende que se reconozca como deudora solidaria de las sumas incluidas en las facturas. Esta solidaridad es presumida pues la misma está sujeta a ciertas condiciones establecidas en la ley” (sic);

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada revela que la corte a-qua pudo comprobar que: “1.- que entre las empresas SES Americon Colorado 23 de septiembre de 2015

Inc., y Supercanal S. A., existieron relaciones comerciales y de las cuales resultaron las siguientes facturas, expedida por SES Americon Colorado Inc., a nombre de Nortevisión C/o Supercanal S. A., en fecha 1 de septiembre de 2003 un monto de US$13,600.00; expedida por SES Americon Colorado Inc. a nombre de Nortevisión C/o Supercanal S. A., en fecha 1 de noviembre de 2003 un monto de US$13,600.00; expedida por SES Americon Colorado Inc., a nombre de Nortevisión C/o Supercanal S. A., en fecha 1 de diciembre de 2003 un monto de US$13,600.00; expedida por SES Americon Colorado Inc., a nombre de Nortevisión C/o Supercanal S. A., en fecha 1 de enero de 2004 por un monto de US$13,600.00 y expedida por SES Americon Colorado Inc., a nombre de Nortevisión C/o Supercanal S. A., en fecha 1 de febrero de 2004 por un monto

US$12,240.00; 2.- que se encuentran emitidas por SES Americon Colorado, Inc., todas a cargo de Nortevisión c/o Supercanal S. A., las siguientes facturas de intereses: Nos. 2504000216, del 10/10/2002, por US$136.00; 2504000233, del 11/11/2002, por US$340.00; 2504000250, del 12/9/2002 por US$382.23; 2504000270, del 1/09/2003, por US$263.84; 2504000289, del 02/10/2003, por US$147.15; 2504000303, del 03/10/2003, por US$206.04, 2504000314, del 04/09/2003, por US$154.15; 2504000332, del 06/09/2003, por US$136.00; 2504000340 del 07/09/2003 por US$340.00; 2504000345, del 08/06/2003 por US$340.00; 2504000355 del 09/08/2003, por US$516.80; 2504000366, del 23 de septiembre de 2015

10/03/2003 por US$343.57; 2504000376 del 11/10/2003 por US$401.20; 2504000382, del 12/09/2003 por US$510.00; 2504000389, del 01/07/2004 por US$548.01; 2504000399, del 02/05/2004 por US$759.38; 2504000403, del 02/10/2004 por US$849.02, las cuales hacen un balance total de US$34,933.39; 3.- se encuentran los desembolsos de cajas hechos por UBS Internacional Inc., a favor de SES Americon Colorado, Inc., en fechas 25 de noviembre de 2003, 28 de agosto de 2003, 9 de octubre de 2003, 23 de junio de 2004, 28 de junio de 2004 y 7 marzo de 2004, por las cantidades de US$13,600, US$27,200.00, US$13,600, US$9,375.00, US$18,984.38 y US$9,375.00; 4.- que mediante acto No. 355-2005, del de mayo de 2005, instrumentado y notificado por el señor J.M.P.C., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad SES Americon Colorado, Inc., demandó en cobro de pesos y daños y perjuicios a la empresa Supercanal S. A.;

- que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dirimió el litigio mediante decisión No. 00018/2006 siendo objeto del presente recurso”(sic);

Considerando, que el tribunal de alzada para emitir su decisión, expresó lo siguiente: “que del estudio de las piezas que forman el legajo, se constata que se encuentran las facturas Nos. 90026630, 90027540, 90028013, 90028426 y 9009108 23 de septiembre de 2015

las cantidades respectivas de: US$13,600.00, US$13,600.00, US$13,600.00 y US$12,240.00, las cuales ascienden a un monto de US$66,640.00; que las mismas tienen la coletilla: “el vencimiento del pago es el primer día del mes en el cual fue prestado el servicio. En los pagos no recibidos a la fecha de venciendo (sic) la compañía le hará un cargo por el pago tardío, compuesto mensualmente. Un fallo o tardanza de parte de la compañía por el envío de la factura no libera al cliente ni de su obligación de pagar a tiempo los servicios, ni los cargos en la eventualidad de pagos tardíos”(sic); que de la sumatoria de las facturas de interés Nos. 2504000216, del 10/10/2002, por US$136.00; 2504000233, del 11/11/2002, por US$340.00; 2504000250, del 12/9/2002 por US$382.23; 2504000270, del 1/09/2003, por US$263.84; 2504000289, del 02/10/2003, por US$147.15; 2504000303, del 03/10/2003 por US$206.04, 2504000314 del 04/09/2003, por US$154.15; 2504000332, del 06/09/2003, por US$136.00; 2504000340 del 07/09/2003 por US$340.00; 2504000345, del 08/06/2003 por US$340.00; 2504000355 del 09/08/2003, por US$516.80; 2504000366, del

/03/2003 por US$343.57; 2504000376 del 11/10/2003 por US$401.20; 2504000382, del 12/09/2003 por US$510.00; 2504000389, del 01/07/2004 por US$548.01; 2504000399, del 02/05/2004 por US$759.38; 2504000403, del 02/10/2004 por US$849.02, el monto de los intereses generados, suman un total

US$6,373.39; que la parte intimante arguye que no ha suscrito ningún 23 de septiembre de 2015

contrato, pagaré, cheque o algún documento, en donde conste que tiene alguna deuda con SES Americon Colorado, Inc., sin embargo, Supercanal, S.A., reconoce en la página 13 de su escrito justificativo de conclusiones, lo siguiente: “pero como Supercanal, S.A., se beneficiaba en el uso de la referida señal de satélite, aunque ella no era deudora, realizó el pago de las facturas que SES Americon Colorado, Inc., reclamaba mediante transferencias bancarias realizadas fechas 27 de agosto, 08 de octubre y 25 de noviembre del 2003, y 22 y 23 de junio del 2004, desde UBS International Inc. todas a la cuenta que ella misma solicitó hicieran el pago, es decir, a la cuenta número 00330587 perteneciente a

Americon Colorado, Inc.”(sic); que de todo lo anterior se evidencia, que la apelante reconoce que ella utilizó los servicios de señal de satélite, por esa razón, realizó transferencias bancarias a la cuenta de la apelada; que no es necesario que intervenga un acto escrito para que surja un vinculo obligacional entre dos o más personas; sean estas físicas o morales, como erróneamente aduce Supercanal S. que de la sumatoria de las facturas y los intereses por estas generados, hacen total ascendente a US$73, 313.39, por lo que procede modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada; que a pesar de depositar la demandada original hoy intimante los comprobantes de desembolsos de cajas, estos no hacen prueba de que realmente el pago se haya efectuado y llegara hasta su destinatario, o sea, la entidad acreedora (SES Americon Colorado, Inc.) puesto 23 de septiembre de 2015

los referidos comprobantes no se encuentran recibidos por la recurrida, por que no acreditan que la razón social Supercanal, S.A., haya extinguido su compromiso de pago, en contraposición con el precepto establecido en el Art. 1315 del Código Civil, sin embargo, la intimada ha probado la obligación cuya ejecución reclama por medio de las facturas antes descritas”(sic);

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que no sido probada la existencia del crédito por ante la corte a-qua puesto que no existe una obligación contractual entre las partes y que por ello en su decisión ha desnaturalizado los hechos y hecho una errada interpretación de la ley específicamente en su Art. 1315 del Código Civil; conforme criterio constante de esta jurisdicción, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza. No incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho;

Considerando, que, tal y como hemos indicado precedentemente los jueces 23 de septiembre de 2015

fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no resulta en la especie, puesto que conforme se verifica en la sentencia atacada existen varias facturas emitidas por SES Americon Colorado Inc., a nombre de Nortevision c/o Supercanal, S.A., en distintas fechas que totalizan un monto de US$66,640.00 dólares estadounidenses s otras emitidas correspondientes a los intereses de estas por un valor de US$6,373.39 dólares estadounidenses, para una suma total de US$73,013.39 dólares; además de las transferencias bancarias realizadas por Supercanal, S.A., la cuenta de SES Americon Colorado, Inc., de lo que se confirma la obligación existente entre las partes; que tal y como expresó la corte a-qua en su decisión no siempre es necesaria la existencia de un contrato nominado para comprobar la existencia del crédito y la obligación de pago que corresponde al deudor, por lo tanto, la corte a-qua, fundamentó su decisión en base a las facturas y transferencias ya mencionadas y que fueron sometidas al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que la hoy recurrente y demandada original demostrara, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro medio que produjera la extinción de su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil; el cual es aplicable para todas las materias puesto que consagra la carga de la prueba, y la 23 de septiembre de 2015

misma incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio), en tal sentido el referido artículo establece que “todo aquel que reclama la ejecución una obligación debe probarla”; pero, la segunda parte del indicado artículo prevé también que “todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la liberación de su obligación”, de lo que se entiende que en un proceso, demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate; por lo tanto no se incurre desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor los elementos de prueba aportados regularmente al debate; en tal sentido, la corte a-qua en la especie, hizo uso de su poder soberano y ponderó, de manera objetiva los hechos y circunstancias de la causa, así como los documentos aportados al debate; sin desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta jurisdicción verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la y el derecho, que además, el fallo impugnado contiene una motivación suficiente, clara y precisa, que ha permitido a esta jurisdicción determinar que en el presente caso, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios de que se trata y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad Supercanal, S.A., contra la sentencia civil núm. 26, de fecha 30 de 23 de septiembre de 2015

enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago las costas, a favor de los Licdo. F.R. y M.C. y el Dr. J.C., abogados de la parte recurrida SES Americon Colorado, Inc., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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