Sentencia nº 964 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia964
Número de resolución964
Fecha12 Septiembre 2016

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 964

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de

septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.L.S.,

dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 031-0551348-9, con domicilio en la calle

Transversal 4, núm. 13, apartamento 1-B, Proyecto Habitacional Villa Progreso, Fecha: 12 de septiembre de 2016

distrito municipal La Herradura, de la provincia Santiago, imputada, contra la

sentencia núm. 0077/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de marzo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.A.R.L., actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

N.D.M. y la Licda. L.A.R.L., en

representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 237-16, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo

30 de marzo 2016, siendo suspendida para el 20 de abril 2016, a fin de

convocar la parte recurrida, audiencia que se suspendió para convocar a la

parte recurrida, fijándose nueva vez para el 13 de junio 2016, fecha en la cual se Fecha: 12 de septiembre de 2016

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de abril de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra de Yeimy Lisbeth

    Sánchez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304

    párrafo II del Código Penal Dominicano; Fecha: 12 de septiembre de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó su decisión núm. 99-2014, el 10 de

    marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a la ciudadana Y.L.S., dominicana, 22 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0551348-9, domiciliada y residente en la calle 4, edificio 13, Apto. 1-B, del sector Villa Progreso, La Herradura, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas de los Arts. 295 y 304 Código Penal Dominicana y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de fuego, en perjuicio de Estephany Castillo (occisa); SEGUNDO : Condena a la ciudadana Y.L.S., a cumplir en el Centro de Rehabilitación de R.M., de esta ciudad de Santiago, veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO : Condena a la ciudadana Y.L.S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por D.R.C., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado L.. R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la Ley; QUINTO : Condena en cuanto al fondo, a la ciudadana Y.L.S., al pago de una indemnización consistente en Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor de la señora D.R.C., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por esta, como consecuencia del hecho punible; SEXTO : Acoge las conclusiones del Ministerio Público, parcialmente la de la querellante y actora civil y rechaza las de la defensa técnica de la Fecha: 12 de septiembre de 2016

    imputada por improcedentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0077/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de marzo de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada Y.L.S., por intermedio del Dr. N.D.M. y licenciada L.A.R.L., en contra de la sentencia núm. 99-2014, de fecha 10 del mes de marzo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la imputada Y.L.S., al pago de las costas; CUARTO : Ordena la notificación de esta sentencia a la partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma violada, en tal sentido el recurrente señaló, que los jueces a-quo al fallar como lo hicieron, respecto al recurrente, violaron e inobservaron el Código Procesal Penal, al dar por acreditado hechos distintos y muy alejados de la acusación, sostenida y no probada por el ministerio público, por lo tanto se violó el artículo 24 del Código Procesal Penal y las Fecha: 12 de septiembre de 2016

    disposiciones de los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, referente a la presunción de inocencia a favor del imputado y a la obligación de la parte acusadora de destruir esta presunción. Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Que el juez no sometió las pruebas presentadas a la sana critica, simplemente las admiten sin comprobar su legalidad y se limita a producir su fallo final, sin hacer alusión a las mismas, ni ponderar su legalidad, su relación con los hechos, su origen y concordancia con los hechos establecidos, evacuando una sentencia sin motivación y violadora de los principios fundamentales de la sustanciación del fallo judicial, pues su decisión no puede estar basada en su intima convicción. Que en el caso de la especie el tribunal de marras fundamento su decisión sobre la base de los elementos de pruebas obtenidos e incorporados en franca violación a las disposiciones establecidas por nuestro Código Procesal Penal, en los artículos 139, 180 y 183 y de la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia. Por lo que el Ministerio Público y sus agentes auxiliares incurrieron en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Si el J. a-quo hubiera advertido esta ilegalidad, todas las actuaciones del procedimiento hubieran sido anuladas y la imputada, hubiese dictado a su favor absolutoria o probado la excusa legal de la provocación, ya que los jueces están limitados a los principios de separación de funciones, constitucional y legalmente establecido, el cual le impide realizar actos de persecución, en virtud a que solo la concurrencia de pruebas suficientes, serias y legales arribaría a la admisión de una determinada acusación, de lo contrario el juzgador deberá observar el principio de in dubio pro reo, según en caso de duda, se debe optar por la solución más favorable al imputado. Es decir, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    que lo supra indicado nos lleva a concluir con respecto a la señora Y.L.S., en ausencia de una prueba sustancial para vincularlo de forma objetiva con la comisión del hecho que se le atribuye, si impone establecer que la acusación no ha sido probada y por tanto no ha destruido el estado de presunción de inocencia y prueba de ello es que la hora del arresto y posterior registro de persona no se le ocupó nada comprometedor. No fue arrestada como arguye en el acta de registro de persona instrumentada por el Mag. J.N.L. y peor aún, el ministerio público no estableció ante el plenario mediante pruebas suficientes y certera vínculos con el hecho y mucho menos que nuestra representada se dedicase a tal ilícito penal. Que si el Tribunal a-quo hubiera valorado las declaraciones de los propios testigos, que refieren varios incidentes, entre más de dos personas creando confusiones y grave perjuicio a la recurrente, toda vez que le ha sido vulnerado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable con todas las garantías que conforman el debido proceso de ley y sobre todo su derecho de ser presumida inocente, en razón de que está privada de su libertad en virtud de elementos de pruebas que resultan ser insuficientes y violatorios al debido proceso. De igual esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad y la presunción de inocencia los cuales están consagrados en todos los convenios internacionales sobre Derechos Humanos, ya que no se verifica en ninguna de las pruebas aportadas la calificación jurídica otorgada al proceso, esto así que no ha presentado el arma homicida supuestamente utilizada, ya que con esta decisión se violó el derecho de defensa, formulación precisa de cargo y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque no se verifica en ninguna de las pruebas aportadas la calificación jurídica aportada al presente proceso, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    específicamente lo concerniente a los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que a eso de las 10:30 A.M. de la mañana miércoles 5 de octubre del 2010, señor J.Y.S.P., tío de la sospechosa La China (Y.L.S., la llevó y entregó al Mag. M.A.R., P.F.C. del Departamento de Violencia Física (homicidios), de la Fiscalía de Santiago, a los fines de arrojar luz a la investigación. Que siendo las 21:40 P.M. de la noche del miércoles 5 de octubre del 2010, el Mag. J.N.L.U., P.F. delD.J. de Santiago, adscrito al Departamento de Violencia Física de la Fiscalía de Santiago, solicitó al Juez de la Instrucción de Santiago, medida de coerción en contra La China (Y.L.S., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicana, en perjuicio de J. (EstefanyC.C.. Que siendo las 17:40 P.M. del jueves 6 de octubre de 2010, la Mag. Águeda del C.G.C., Juez (a) de la Instrucción de Santiago, donde mediante resolución judicial núm. 1460-2010, d/f 6 de octubre de 2010, imponiéndoles prisión preventiva por doce (12) meses en contra La China (Y.L.S.. Que siendo las 11:00
    A.M. del 30 de diciembre de 2010, el Mag. J.N.L.U., P.F. delD.J. de Santiago, adscrito al Departamento de Violencia Física de la Fiscalía de Santiago, acusación y auto de apertura a juicio en contra de la acusada Y.L.S. (a) La China. Que siendo las
    Fecha: 12 de septiembre de 2016

    10:50 A.M. horas de la mañana del 15 de abril de 2011, se dictó el auto de apertura núm. 150/2011, por el Mag. M. de J.P.U., juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en contra de la ciudadana Y.L.S., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Esthephany Castillo. Que siendo las 09:20 A.M. horas de la mañana del 11/03/2014, la Presidencia del Tribunal, mediante el oficio núm. 00131/2014, fue remitido el auto de apertura a juicio al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Pernal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago. Que siendo las 15:40 P.M. horas de la tarde del 10 de marzo de 2014, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, presidido por los Magistrados Anelis del Carmen Torres Mago de Acosta, J.L.G.G., J.R. de Asís Burgos, dictó una pena de veinte años de reclusión mayor a la imputada Y.L.S., cuyo fallo es el siguiente: PRIMERO: Declara a la ciudadana Y.L.S., dominicana, 22 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0551348-9, domiciliada y residente en la calle 4, edificio 13, Apto. 1-B, del sector Villa Progreso, La Herradura, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas de los Arts. 295 y 304 Código Penal Dominicana y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y tenencia de Armas de fuego, en perjuicio de Estephany Castillo (occisa); SEGUNDO: Condena a la ciudadana Y.L.S., a cumplir en el Centro de y Rehabilitación de R.M., de esta ciudad de Santiago, veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena a la ciudadana Y.L.S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declarar regular y válido en cuanto a la Fecha: 12 de septiembre de 2016

    forma, la querella con constitución en actor civil, incoado por D.R.C., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado L.. R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la Ley; QUINTO: Condena en cuanto al fondo, a la ciudadana Y.L.S., al pago de una indemnización consistente en Un Millón (RD$1,000.00d)e Pesos, a favor de la señora D.R.C., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por esta, como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Acoge, las conclusiones del Ministerio Público, parcialmente la de la querellante y actora civil y rechaza las de la defensa técnica de la imputada por improcedentes. Por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y firma. Que siendo las 11:00 A.M. horas de la mañana del 14 de abril de 2014, la secretaria del tribunal le notificó personalmente la sentencia condenatoria, a la imputada Y.L.S.. Que siendo las 1:20 P.M. horas de la tarde del 28 de abril de 2014, la imputada Y.L.S., por órgano de sus abogados, presentó formal recurso de apelación por ante la Secretaria General de la Jurisdicción Penal de Santiago. Que siendo las 10:30 A.M. horas de la mañana del 20 de noviembre de 2014, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante .resolución núm. 2101-2014, declaró admisible el recurso de la imputada L.S., por órgano de sus abogados. Que siendo las 11:40 A.M. horas de la mañana del 18 de febrero del 2015, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, presidido por los Magistrados J.S.T.C., W.F.M.T., M.A. delC.S.F. de Cabrera, jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, República Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Dominicana, dictando el fallo siguiente: PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada Y.L.S., por intermedio del Dr. N.D.M. y licenciada L.A.R.L., en contra de la sentencia núm. 99-2014, de fecha 10 del mes de marzo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la imputada Y.L.S., al pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia a la partes del proceso; MSF/Jr. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia (n), ordena (n), y firma (n); yo, L.M. //G.F.. Certifico y doy fe que la presente sentencia fue firmada por el/los magistrado (s) juez (a) (ces): J.S.T.C., W.F.M.T., M. delC.S.F. de Cabrera, juez
    (a) del/de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, por lo que certifico que la presente copia es fuel y conforme a su original, la cual firmo, expido y sello, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana, hoy jueves 5 de marzo de 2015. Lucía M.G.F., secretario (a)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega, en síntesis, la recurrente en el único medio de su

    memorial de agravios, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación

    de la norma violada, en razón de que los Jueces a-quo al fallar como lo hicieron,

    violaron el debido proceso, el derecho a la libertad y a la presunción de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    inocencia de la imputada, toda vez que fundamentó su decisión sobre la base de

    elementos de pruebas obtenidos e incorporados en franca violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 139, 180 y 183 del Código Procesal

    Penal y de la Resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia; que si se

    hubiera advertido esta ilegalidad, todas las actuaciones del procedimiento

    hubieran sido anuladas y se hubiese dictado a favor de la imputada sentencia

    absolutoria o probado la excusa legal de la provocación. Que no se verifica en

    ninguna de las pruebas aportadas la calificación jurídica otorgada al proceso,

    específicamente lo concerniente a los tipos penales 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano y la Ley 36, ya que no se presentó el arma homicida supuestamente

    utilizada;

    Considerando, que contrario a la queja esbozada por la imputada, el

    análisis de la sentencia atacada por parte de esta Segunda Sala, revela que la

    Corte a-qua examinó detalladamente la decisión emanada por la jurisdicción de

    juicio, comprobando que los elementos de pruebas valorados consistentes en

    pruebas testimoniales y documentales, cumplían con los requisitos de legalidad

    consagrados en la norma, respetando las garantías procesales y los derechos

    fundamentales de la encartada, y que al ser ponderados, dieron al traste con la

    presunción de inocencia que la amparaba, toda vez que la valoración de los

    mismos le merecieron entera credibilidad, pues fueron contundentes para Fecha: 12 de septiembre de 2016

    determinar la responsabilidad penal de la encartada conforme a la acusación

    presentada por el acusador público;

    Considerando, que respecto a lo esgrimido por la reclamante, concerniente

    la calificación jurídica otorgada en la jurisdicción de juicio, tal y como

    estableció la Corte a-qua, en el presente caso de los hechos atribuidos a la

    imputada se desprende la existencia de los elementos constitutivos del

    homicidio voluntario, tipificados en los artículos 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano; manifestando esa alzada que por la forma en que ocurrió el hecho

    de acuerdo a lo valorado en la prueba documental, de manera específica la

    autopsia realizada a la occisa, revela el grado de salvajismo y violencia de parte

    la imputada en su contra, no quedando, en consecuencia, reunidas las

    condiciones exigidas para que quedara configurada la excusa legal de la

    provocación;

    Considerando, que la excusa atenuante de la provocación es una cuestión

    hecho que queda a la apreciación de los jueces del fondo y el tribunal

    superior tiene el deber de examinar el razonamiento dado en la decisión para

    determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en ese sentido, el

    razonamiento ofrecido por la Corte a-qua, es correcto, al que llegaron los jueces

    esa alzada producto de la adecuada apreciación de la valoración de los

    elementos de pruebas realizada en la jurisdicción de juicio, entre estos las Fecha: 12 de septiembre de 2016

    declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo, que sirvieron de sustento para

    determinar que en el caso de la especie no se encontraban reunidas las

    condiciones para la variación de la calificación jurídica;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala,

    actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la

    valoración de los medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana

    crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por

    reclamante, la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta

    fundamentación respecto a los medios invocados, no verificándose los vicios

    atribuidos, por lo que procede desestimar los señalados alegatos y con ello el

    recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.L.S., contra la sentencia núm. 0077/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-

    A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que

    certifico.

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