Sentencia nº 965 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Fecha12 Septiembre 2016
Número de resolución965
Número de sentencia965
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 965

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

German Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.S.,

dominicano, 17 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle G.G.C., núm. 8, sector Fecha: 12 de septiembre de 2016

Los Tres Brazos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, adolescente en conflicto con la ley penal, contra la sentencia

núm. 0083-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.S., defensora pública, en sustitución del L..

Á.D.P.N., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 22 de febrero de 2016, a nombre y representación del

recurrente J.V.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de

septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 20-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Fecha: 12 de septiembre de 2016

Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2016, la cual declaró admisible

el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de

febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 315 y 321 de

la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos

Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379 y 384 del Código

Penal Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de noviembre de 2014, la Procuraduría Fiscal de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.J. Fecha: 12 de septiembre de 2016

    1. (a) S. y J.V.S. (a) C., imputándolos de

    violar los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de A.G.M.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderada la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó auto de incompetencia en torno a Franklin Jiménez

    Calderón (a) S. y auto de apertura a juicio en contra de Jeyson Vizcaíno

    Santos (a) C.;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm.

    00043/2015 el 16 de marzo de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al responsable al adolescente imputado J.V.S. (a) C., dominicano, diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintidós (22) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), (según acta de nacimiento), de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores y robo agravado, en perjuicio del señor A.G.M. (víctima), ya que existen suficientes elementos de pruebas que Fecha: 12 de septiembre de 2016

    sanciona al adolescente imputado J.V.S. (a) C., a cumplir dos (2) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para la Adolescentes en Conflicto de la Ley Penal, (Najayo Menor), Najayo, S.C.; TERCERO: Se le requiere a la secretaría de este Tribunal la notificación de la presente sentencia a la Jueza de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Najayo Menor), Najayo, S.C., y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio “X” de la Ley 136-03”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el adolescente en

    conflicto con la ley penal, siendo apoderada la Corte de Apelación de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo,

    el cual dictó la sentencia núm. 0083/2015, objeto del presente recurso de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    casación, el 2 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el adolescente J.V.S., por conducto de su abogado el Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en fecha siete (7) de mayo del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 00043-2015, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente J.V.S., por conducto de su abogado el Licdo. Á.D.P.N., defensor público, por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 00043-2015, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio, por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente J.V.S., por

    intermedio de su abogado defensor, alega los siguientes medios de

    casación: Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por validar la violación de la ley cometida por el tribunal de primer grado, al haber incurrido en la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al fundamentar su sentencia en las declaraciones de las víctimas del proceso sin contar con otro elemento probatorio justificativo de la decisión; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por incurrir en la violación de la ley, al fundamentar la decisión en pruebas que lesionan el principio de presunción de inocencia, en razón de que no corroboran los testimonios aportados por las víctimas, ni vinculan al procesado con los hechos que le fueron atribuidos

    ;

    Considerando, que dichos medios guardan estrecha relación, por lo

    que se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de sus

    medios, en síntesis, lo siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada. Que el proceso se ha construido en base a mentiras, toda vez que desde la denuncia se dijo que los hechos ocurrieron en Sabana Perdida y en el juicio se enteró que fue en Los Tres Brazos. Que al momento de su detención los agentes actuantes no tenían orden de arresto, que posteriormente la víctima se la entregó a los agentes, por lo que no fue mostrada a éste al momento de su arresto. Que entre el imputado y la víctima existían controversias. Que nadie Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    El recurrente invoca que se le vulneró su derecho fundamental, contemplado en el artículo 40.1 de la Constitución de la República, toda vez que el imputado
    fue arrestado sin orden de autoridad judicial competente,
    en ese aspecto, esta Corte entiende resulta mal fundamentado, toda vez que de los documentos que reposan en el expediente, se advierte que existe una orden de arresto de fecha 16 de junio del año 2014, emitida por la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, y el arresto se produce en fecha 28 de septiembre del mismo año, según consta en el acta que reposa en el expediente, por lo que procede rechazar ese aspecto. Invoca que existe contradicción sobre la ubicación real del colmado donde
    se realiza el supuesto robo, toda vez que en la denuncia
    se hace mención de una dirección y la víctima en sus declaraciones da otras, en cuanto a ese aspecto, procede rechazarlo, toda vez que el domicilio o ubicación del establecimiento comercial está individualizada, según se desprende de las declaraciones de la víctima el señor A.G.M. y el testigo presencial A.G.R., quienes coinciden que el mismo se encuentra ubicado en la calle General C., esquina G., Los Tres Brazos, por lo que procede rechazar
    en este aspecto, por mal fundado. Que arguye el recurrente, estableciendo que al testimonio de la víctima
    se le resta credibilidad, toda vez que se trata de un testigo referencial, por no estar en el lugar de los hechos en el
    Fecha: 12 de septiembre de 2016

    momento que supuestamente ocurren; en ese aspecto, la Corte entiende que no fue un hecho controvertido ese aspecto, toda vez que en sus declaraciones la víctima establece claramente que no estaba en el lugar de los hechos y la Jueza a-qua así lo establece en su sentencia, dándole el valor a su testimonio como tal y no como única prueba para fundamentar su decisión, en ese aspecto procede rechazar su argumento, por mal fundado. Que el recurrente establece que la Jueza no debió dar credibilidad al testimonio del señor A.G.R., toda vez que éste se limita a establecer que vio cuando el imputado cargaba con las bebidas, no así estableció que éste había roto las puertas del colmado para sustraer las bebidas. En ese aspecto procede rechazar su argumento, toda vez que el testigo si bien no vio cuando se rompieron las puertas, este observó salir al imputado del colmado donde éste trabaja, por lo que su argumento resulta mal fundado, en consecuencia proceder rechazarlo. Que el recurrente invoca que el acta de arresto y el acta de registro no constituyen pruebas vinculantes, con las imputaciones que se le hacen al imputado, toda vez que no se le ocupó nada comprometedor, en ese sentido, esta Corte entiende que la retención de culpabilidad que la Jueza a-quo hace en su sentencia no ha limitado a esas dos pruebas, sin o a todas en conjunto, es decir su decisión no ha dependido única y exclusivamente de esas dos pruebas documentales, por lo que procede rechazar ese aspecto por mal fundado. Que luego del análisis del recurso ejercido por el adolescente J.V.S., la sentencia recurrida y los demás documentos que forman parte del expediente, así como las conclusiones de las Fecha: 12 de septiembre de 2016

    partes, esta Corte entiende que la Jueza a-quo ha realizado una correcta concatenación de los hechos, el derecho y las pruebas, conforme a las disposiciones de los artículos 25 y 172 del Código Procesal Penal, y dando una solución al caso correcta y lógica, de acuerdo a las pruebas ofertadas por la parte acusadora, las cuales la llevaron a la conclusión certera de la responsabilidad penal del imputado, frente a los hechos que se le imputan, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    recurrida, se advierte que la Corte a-qua examinó de manera precisa cada

    uno de los planteamientos realizados por la defensa del justiciable,

    haciendo una valoración integral, lógica y objetiva de los derechos

    fundamentales del procesado y del debido proceso, dando por establecido

    que las pruebas ofertadas por la parte acusadora llevaron a la conclusión

    certera de la responsabilidad penal del adolescente en conflicto con la ley

    penal, con la cual se determinó que si bien la víctima no se encontraba

    dentro del colmado al momento de los hechos, narró lo que le dijo su hijo

    A.G.R., y éste en el plenario identificó al hoy recurrente

    como una de las personas que se encontraba en el colmado durante la

    ejecución del robo, por lo que la Corte a-qua al observar las Fecha: 12 de septiembre de 2016

    fundamentaciones acogidas por el a-quo, determinó con precisión que la

    presunción de inocencia que le asiste al justiciable quedó debidamente

    destruida más allá de toda duda razonable; en tal sentido, procede

    desestimar los medios planteados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.S., contra la sentencia núm. 0083-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Fecha: 12 de septiembre de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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